REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006104
ASUNTO : YP01-P-2016-006104
ESOLUCION NRO. 513/2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PUBLICO: ABG .ZULLYS SARABIA, Defensora Pública Penal Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial Penal.
IMPUTADA HERMINIA DEL VALLE ARCIA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 16.699.400, venezolana, de 33, años de edad, natural de Pedernales Municipio Pedernales, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 14/01/1983, hija de Natalia Tovar (V) Y Vicente Arcia (F) residenciada en la Brisas del Este, sector las pumalacas, al final de calle 07, como a 30 barracas, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.


Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida a la ciudadana HERMINIA DEL VALLE ARCIA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 16.699.400, venezolana, de 33, años de edad, natural de Pedernales Municipio Pedernales, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 14/01/1983, hija de Natalia Tovar (V) Y Vicente Arcia (F) residenciada en la Brisas del Este, sector las pumalacas, al final de calle 07, como a 30 barracas, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en la cual la fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó acusación, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, una vez celebrado el acto el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 1° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

HERMINIA DEL VALLE ARCIA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 16.699.400, venezolana, de 33, años de edad, natural de Pedernales Municipio Pedernales, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 14/01/1983, hija de Natalia Tovar (V) Y Vicente Arcia (F) residenciada en la Brisas del Este, sector las pumalacas, al final de calle 07, como a 30 barracas, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo III, FUNDAMENTACION DE LA IMPUTACION. ELEMENTOS DE CONVICCION. Señalando textualmente lo siguiente: quienes resultaran aprendido por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando eran aproximadamente las 11:50 de la mañana del día 12 de agosto de 2016, recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano: L.A.R (los demás datos personales a reserva de la fiscalía de conformidad con los artículos Nº 3, 4, 7 y 9 así como el articulo 21 numeral 9º de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) manifestando el mismo que pasados escasos 05 minutos tres (03) sujetos habían ingresado a su vivienda ubicada en el sector Brisas del Este, calle 078, casa S/N y portando armas de fuego sometieron a su madre y robaron de su vivienda tres millones de bolívares (3.000.000) en efectivo y una bomba de agua, y los mismos después de haber cargado con lo antes mencionado se escondieron en una zona boscosa ubicada en la parte posterior de su domicilio, razón por la cual se constituyeron en comisión los funcionarios S/M3 URBANO PEREZ, S/1 HERNANDEZ JOHN, S/2 PEÑA PARRA y S/2 PINZON DUBIER, en un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco sin placas, con destino a la dirección antes indicada, una vez en dicho lugar siendo las 12:12, se procede a conversar con el ciudadano: L.A.R. (los demás datos personales a reserva de la fiscalía de conformidad con los artículos Nº 3, 4, 7 y 9 así como el articulo 21 numeral 9º de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) quien manifestó que dos sujetos se habían introducido en si domicilio y se habían introducido en una zona boscosa que comunica con el sector Tucupita Country Club, procediendo hacer un recorrido por la zona donde se avisto a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión inicio una veloz carrera dando el mismo a relucir un arma de fuego la cual uso en contra de la comisión efectuando un disparo, por la motivo se le dio la voz de alto identificándose como efectivos de la Guardia Nacional ordenándole que colocara el arma de fuego en el suelo y reventara las manos, logrando de esta manera se le realizo una inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal, el mismo manifestó no tener problemas, por lo que se le realizo, y no encontrándosele ninguno, quedando identificado como JOSE VICENTE ARCIA TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.375, mientras se efectuaba tal acción inicio a llegar una fuerte cantidad de personas entre ellas una ciudadana que apodan LA CHICHA, dicha mujer informo que era hermana del ciudadano nombrado, iniciando la misma un fuerte forcejeo con los funcionarios actuantes que tenían neutralizado al detenido, por dicha razón el sujeto logra evadirse e ingresa a una barraca donde se designa al SM3 URBANO PEREZ y al S1 HERNANDEZ JOHN a ingresar a la misma para efectuar su detención, lugar donde se logra su detención y su hermana nuevamente inicia una revuelta en contra de lo funcionarios actuantes golpeándolos y diciéndoles palabras obscenas para que liberaran al ciudadano, minutos después se logra controlar la situación y se le pide la Colaboración a la ciudadana CHICHA que nos permita su documento de identidad quedando identificada como HERMINIA DEL VALLE ARCIA TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 16.699.400, posteriormente y visto lo sucedido se procedió a leerles sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal.”

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso a la ciudadana HERMINIA DEL VALLE ARCIA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 16.699.400, venezolana, de 33, años de edad, natural de Pedernales Municipio Pedernales, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 14/01/1983, hija de Natalia Tovar (V) Y Vicente Arcia (F) residenciada en la Brisas del Este, sector las pumalacas, al final de calle 07, como a 30 barracas, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, esta norma claramente establece cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubieren llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años, por lo que considera esta juzgadora que le tipo penal imputado no se realizo, por lo que la conducta desplegada por el imputado al momento de su detención no se subsume dentro del tipo penal que le fue precalificado, aunado al hechos que de no existen testigos que en el procedimiento aunado al hecho de que en reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”....”
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nº 225) (Subrayado de la Corte de Apelaciones)., por lo que el Tribunal debe necesariamente declara con lugar la solicitud de la defensa pública y decretar el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en relación con el artículo 300 numeral 1º y como consecuencia de ello se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CASUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en relación con el 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .

En razón a los señalamientos antes expuestos, es por lo que este tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa pública y decreta el sobreseimiento de la causa por cuanto de las actas de investigación no se verifica el tipo penal que le fue precalificado por la fiscal del Ministerio Público, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana HERMINIA DEL VALLE ARCIA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 16.699.400, venezolana, de 33, años de edad, natural de Pedernales Municipio Pedernales, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 14/01/1983, hija de Natalia Tovar (V) Y Vicente Arcia (F) residenciada en la Brisas del Este, sector las pumalacas, al final de calle 07, como a 30 barracas, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Así decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al ciudadana HERMINIA DEL VALLE ARCIA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 16.699.400, venezolana, de 33, años de edad, natural de Pedernales Municipio Pedernales, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 14/01/1983, hija de Natalia Tovar (V) Y Vicente Arcia (F) residenciada en la Brisas del Este, sector las pumalacas, al final de calle 07, como a 30 barracas, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a la partes de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal establecido. Regístrese, publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. RIKER GONZALEZ