REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001025
ASUNTO : YP01-P-2017-001025
RESOLUCION Nº 514 /2017.
JUEZ: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. RIKER GONZALEZ.
SOLICITANTE: ELIOMAR DANIEL MALALÙ SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº26.377.059.
DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL
Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), en virtud de que se recibió Solicitud de Vehículo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por parte del ciudadano ELIOMAR DANIEL MALALÙ SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº26.377.059, el cual consigna, los siguientes documentos: Escrito de Solicitud del vehículo distinguido con la siguientes características: MARCA: MASTRO, MODELO: NEW JAWUA, COLOR: NARANJA, CLASE: MOTO, SERIAL DEL MOTOR: 162FMJ280C022100, SERIAL DE CARROCERIA: LEAPCKOB580C01546, la misma solicita, en su carácter de propietario, relacionada con la investigación Nº MP-521585-2016. Anexando original y copias de facturas, así como acta de negativa emitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Dicha solicitud la realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que este Juzgado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrario a derecho.
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la facultad de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano ELIOMAR DANIEL MALALÙ SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº26.377.059, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Ahora bien, ha negado la Fiscal Primera del Ministerio Público la entrega del vehículo retenido indicando que dicho bien fue utilizado en la comisión de un hecho ilícito en perjuicio del estado venezolano.
Se observa que el solicitante mediante escrito presentado por ante este Juzgado, consignó acta de negativa emitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, relativa al vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: MASTRO, MODELO: NEW JAWUA, COLOR: NARANJA, CLASE: MOTO, SERIAL DEL MOTOR: 162FMJ280C022100, SERIAL DE CARROCERIA: LEAPCKOB580C01546, relacionada con la investigación Nº MP-521585-2016, y si bien la Fiscal del Ministerio Público, negó la entrega de mismo, indicando que el vehículo objeto de la solicitud no posee Certificado de Registro de Vehículo o en su derecho Certificado de Origen, sin embargo, se deja en evidencia que el vehículo le pertenece a la parte solicitante según se evidencia factura de compra y venta realizado por inversiones Keideli, C.A, Rif:J-31552697-2, Temblador estado Monagas, igualmente, no manifiesta la Fiscal que el mismo se requiera para un acto propio de la investigación o que se requiera para hacer algún tipo de experticia necesaria para el esclarecimiento de los hechos; asimismo, como se puede apreciar, la persona que está haciendo la solicitud del vehículo ha señalado que requiere de su vehículo ya que es su medio de transporte y que utiliza para su trabajo y sustento de su familia, así pues, que siendo que el vehículo no se requiera para un acto propio de la investigación o que se requiera para hacer algún tipo de experticia necesaria para el esclarecimiento de los hechos, y verificado como ha sido quien es el propietario del vehículo sin que se haya hasta esta fase de la investigación establecido algún vínculo criminal, es por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo que le pertenece y no existe o no fue presentado por el representante fiscal información relativa a alguna denuncia, ni ha sido requerido por alguna otra persona, es por lo que esta Juzgadora estima que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedara retenido el vehículo hoy requerido, objeto de la presente solicitud, el ciudadano ELIOMAR DANIEL MALALÙ SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº26.377.059, indicando la representante Fiscal en el acta de negativa presentada por ante este Juzgado, que el bien en cuestión se requiera para algún acto de la investigación, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe razón alguna para que el propietario del vehículo en cuestión no haga uso del mismo, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con la siguientes características: MARCA: MASTRO, MODELO: NEW JAWUA, COLOR: NARANJA, CLASE: MOTO, SERIAL DEL MOTOR: 162FMJ280C022100, SERIAL DE CARROCERIA: LEAPCKOB580C01546, que le pertenece al ciudadano ELIOMAR DANIEL MALALÙ SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº26.377.059, relacionada con la investigación NºMP-521585-2016.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se entrega el vehículo distinguido con la siguientes características: MARCA: MASTRO, MODELO: NEW JAWUA, COLOR: NARANJA, CLASE: MOTO, SERIAL DEL MOTOR: 162FMJ280C022100, SERIAL DE CARROCERIA: LEAPCKOB580C01546, que le pertenece al ciudadano ELIOMAR DANIEL MALALÙ SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº26.377.059, relacionada con la investigación Nº MP-521585-2016. En consecuencia, se acuerda oficiar al Jefe de Puesto del Centro de Coordinación Policial Casacoima de la Policía del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano ELIOMAR DANIEL MALALÙ SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 26.377.059.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio al Jefe de Puesto del Centro de Coordinación Policial Casacoima de la Policía del Estado Delta Amacuro.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
EL SECRETARIO,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ,
ABG. RIKER GONZALEZ