REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005375
ASUNTO : YP01-P-2015-005375
RESOLUCION Nº 517 /2017.
JUEZ: LIZGREANA PALMA NÚÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. RIKER GONZALEZ.
SOLICITANTE: JESÚS RAMÓN SARABIA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.114.276.
DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL
En fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por parte del ciudadano JESÚS RAMÓN SARABIA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.114.276, el cual consigna, los siguientes documentos: -Escrito de Solicitud del vehículo distinguido con la siguientes características: PLACA: AO0M264, MARCA: BERA, MODELO: BR200-2, AÑO DE FABRICACION: 2013, COLOR: NEGRO, SERIAL DEL MOTOR: Z163MLJD104235, SERIAL DE CHASIS: 8219MCEB0DD007599, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR, SERVICIO PARTICULAR, Nº DE EJES: 2, PESO: (TARA) 110KG. CAP. DE CARGA: 170 KG, la misma solicita, en su carácter de propietario, relacionada con la investigación Nº MP-461605-2015, anexando a la solicitud acta de negativa emitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como copia y original de los documentos. Dicha solicitud la realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que este Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2016, acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrario a derecho.
DE LA CAUSA
En fecha dos (02) de octubre de 2015, se recibieron actuaciones relativas con la aprehensión del ciudadano, DANIEL ALEXANDER ALVAREZ, venezolano, nacido en fecha 03/07/1997, de 18 años de edad, estado civil soltero, indocumentado, por lo que se fijó la audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo que prevé el artículo 373 para fecha tres (03) de octubre de 2015, llevándose a cabo la referida audiencia y luego de haber dado cumplimiento a las formalidades de ley y haberse escuchado a las partes se decretó flagrante la aprehensión del referido ciudadano, de igual manera se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial para los delitos menos graves, así como se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, al ciudadano DANIEL ALEXANDER ALVAREZ, venezolano, nacido en fecha 03/07/1997, de 18 años de edad, estado civil soltero, indocumentado, el contenido del dispositivo del fallo es del siguiente tenor:
“…este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento especial para los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por la oficina de alguacilazgo al ciudadano: DANIEL ALEXANDER ALVAREZ, venezolano, nacido en fecha 03/07/1997, de 18 años de edad, estado civil soltero, indocumentado, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Deltaven, calle del pre escolar al lado de esa institución, hijo de María Álvarez (v) y José Sánchez (v), por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.TERCERO: Líbrese la boleta de excarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman…”.
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la facultad de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano JESÚS RAMÓN SARABIA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.114.276, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Ahora bien, ha negado la Fiscal Primera del Ministerio Público la entrega del vehículo retenido indicando que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Hurto Genérico, ante la delegación Mariño del estado Aragua.
Se observa que el solicitante mediante escrito presentado por ante este Juzgado, consignó acta de negativa emitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, relativa al vehículo distinguido con las siguientes características: PLACA: AO0M264, MARCA: BERA, MODELO: BR200-2, AÑO DE FABRICACION: 2013, COLOR: NEGRO, SERIAL DEL MOTOR: Z163MLJD104235, SERIAL DE CHASIS: 8219MCEB0DD007599, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR, SERVICIO PARTICULAR, DE EJES: 2, PESO: (TARA) 110KG. CAP. DE CARGA: 170 KG, relacionada con la investigación Nº MP-461605-2015, y si bien la Fiscal del Ministerio Público, negó la entrega de mismo, indicando que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Hurto Genérico, ante la delegación Mariño del estado Aragua, sin embargo, no indicó la representante Fiscal, que el mismo se requiera para un acto propio de la investigación o que se requiera para hacer algún tipo de experticia necesaria para el esclarecimiento de los hechos, se observa que el vehículo fue retenido en virtud de la detención que se le practicara al ciudadano DANIEL ALEXANDER ALVAREZ, venezolano, nacido en fecha 03/07/1997, de 18 años de edad, estado civil soltero, indocumentado, a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como se puede apreciar la persona que está haciendo la solicitud del vehículo, no forma parte de la causa como imputado, además, en el escrito de solicitud manifiesta que requiere de su vehículo ya que es su medio de trabajo, por cuanto ejerce el oficio de moto-taxista y por ende el referido vehículo es el que sirve de sustento para la manutención de su familia, así pues, que siendo que el vehículo no se requiera para un acto propio de la investigación o que se requiera para hacer algún tipo de experticia necesaria para el esclarecimiento de los hechos, y verificado como ha sido quien es el propietario del vehículo, tal como se evidencia en Certificado de Origen y Certificado de Registro de Vehículo de número 150101924423, del referido vehículo, sin que se haya hasta esta fase de la investigación establecido algún vínculo criminal, es por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo que le pertenece y no existe o no fue presentado por el representante fiscal información relativa a alguna denuncia, ni ha sido requerido por alguna otra persona, es por lo que esta Juzgadora estima que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedara retenido el vehículo hoy requerido, objeto de la presente solicitud, el ciudadano JESÚS RAMÓN SARABIA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.114.276, indicando la representante Fiscal en el acta de negativa presentada por ante este Juzgado, que el bien en cuestión se requiera para algún acto de la investigación, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe razón alguna para que el propietario del vehículo en cuestión no haga uso del mismo, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con la siguientes características: PLACA: AO0M264, MARCA: BERA, MODELO: BR200-2, AÑO DE FABRICACION: 2013, COLOR: NEGRO, SERIAL DEL MOTOR: Z163MLJD104235, SERIAL DE CHASIS: 8219MCEB0DD007599, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR, SERVICIO PARTICULAR, DE EJES: 2, PESO: (TARA) 110KG. CAP. DE CARGA: 170 KG, que le pertenece al ciudadano JESÚS RAMÓN SARABIA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.114.276, relacionada con la investigación Nº MP-461605-2015. De igual manera se acuerda previa certificación por Secretaría la entrega de todos los documentos que fueron presentados por el solicitante.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se entrega el vehículo distinguido con la siguientes características: PLACA: AO0M264, MARCA: BERA, MODELO: BR200-2, AÑO DE FABRICACION: 2013, COLOR: NEGRO, SERIAL DEL MOTOR: Z163MLJD104235, SERIAL DE CHASIS: 8219MCEB0DD007599, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR, SERVICIO PARTICULAR, DE EJES: 2, PESO: (TARA) 110KG. CAP. DE CARGA: 170 KG, que le pertenece al ciudadano JESÚS RAMÓN SARABIA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.114.276, relacionada con la investigación Nº MP-461605-2015. En consecuencia, se acuerda oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas del estado Delta Amacuro, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano RAYD ANTHONY GONZALEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.792.090.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas del estado Delta Amacuro.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
EL SECRETARIO,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
ABG. RIKER GONZALEZ