REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-005201
ASUNTO : YP01-P-2013-005201
Resolución 526-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABOG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. María Romero Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: DELVIS ANTONIO LEON MILANO, titular de la cedula de identidad Nro 17.526.882, de 26 años de edad, venezolano, de ocupación indefinida, natural de esta Ciudad, residenciado en San Rafael calle 01, La Floresta, casa Nº 24, municipio Tucupita.-
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada a favor del ciudadano DELVIS ANTONIO LEON MILANO, titular de la cedula de identidad Nro 17.526.882, de 26 años de edad, venezolano, de ocupación indefinida, natural de esta Ciudad, residenciado en San Rafael calle 01, La Floresta, casa Nº 24, municipio Tucupita.- de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el presente caso no se configura tipo penal alguno en relación a el objeto material de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 07/09/2013 a las 04:00 horas de la madrugada aproximadamente el ciudadano DELVIS ANTONIO LEON MILANO, titular de la cedula de identidad Nro. 17.526.882, fue aprehendido luego que desobedeciera la voz de alto en reiteradas ocasiones y se diera a la fuga, destacando que dicho ciudadano tripulaba una moto marca Bera color azul, placa AH4N92D, quien actuaba en actitud sospechosa le dieron voz de alto y haciendo caso omisso siguió en veloz carrera, por lo que se realizaron unos disparos en la cual colisiono, luego de recibir un disparo, dicho ciudadano fue trasladado al Hospital de Uyapar de Ciudad Guayana Estado Bolívar, hecho ocurrido en la Calle Pativilca de esta localidad, no pudiendo practicarle su identificación plena en el área de técnica policial....
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar el representación de la defensa pública solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DELVIS ANTONIO LEON MILANO, titular de la cedula de identidad Nro 17.526.882, de 26 años de edad, venezolano, de ocupación indefinida, natural de esta Ciudad, residenciado en San Rafael calle 01, La Floresta, casa Nº 24, municipio Tucupita.-
de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: “Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: DELVIS ANTONIO LEON MILANO, titular de la cedula de identidad Nro 17.526.882 por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal, presentación que realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 134 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a quien según actuaciones de la Policía Municipal, el ciudadano antes mencionado fue aprehendido luego que desobedeciera la voz de alto en reiteradas ocasiones y se diera a la fuga, destacando que dicho ciudadano tripulaba una moto marca Bera color azul, placa AH4N92D en la cual colisiono, luego de recibir un disparo, dicho ciudadano fue trasladado al Hospital de Uyapar de Ciudad Guayana Estado Bolívar, hecho ocurrido en la Calle Pativilca de esta localidad, el día 07/09/2013 a las 04:00 horas de la madrugada aproximadamente no pudiendo practicarle su identificación plena en el área de técnica policial. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se pronuncie sobre la admisión total de la presente acusación, a los efectos del Juicio Oral. Igualmente, solicito sea admitida en su totalidad las pruebas ofrecidas por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado. El Ministerio Público se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del COPP. La representación fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias, conforme al contenido del artículo 343 del COPP y en razón del contenido de la sentencia número 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República. La ciudadana Jueza se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 357 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: DELVIS ANTONIO LEON MILANO, titular de la cedula de identidad Nro 17.526.882, de 26 años de edad, venezolano, de ocupación indefinida, natural de esta Ciudad, residenciado en San Rafael calle 01, La Floresta, casa Nº 24, municipio Tucupita.- , quien manifestó: “no deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público Penal, Abg. LAURIE ALSINA, quien expone: “Oída la ratificación realizada por la vindicta publica en la cual acusa a mi defendida del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así mismo revisada la presentes actas de investigación que rielan en el asunto, esta defensa observan de conformidad con establecidos en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16, 19, 263, 264 y 182 todos del COPP, en relación con el artículo 24, 26, 49, 50 75 y 78 constitucionales, que no existe testigo alguno en el presente asunto, que pueda corroborar los hechos mencionados así pues culminada la investigación no hay elementos algunos que comprometan a mi defendido en el delito por el cual la Fiscalía acusa, es menester para esta defensa solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera solicito el cese de la medida coercitiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 301, Ejusdem, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se puede evidenciar que el hoy procesado no tiene elemento alguno que pueda comprometer de manera cierta y responsable y de forma técnica y criminalística su responsabilidad penal todo ello en virtud de lo que emerge de la propia acta policial de fecha 07 de Septiembre de 2013, inserta en el folio 7 y su vuelto, donde, refiere a quien según actuaciones de la Policía Municipal, el ciudadano antes mencionado fue aprehendido luego que desobedeciera la voz de alto en reiteradas ocasiones y se diera a la fuga, destacando que dicho ciudadano tripulaba una moto marca Bera color azul, placa AH4N92D en la cual colisiono, luego de recibir un disparo, dicho ciudadano fue trasladado al Hospital de Uyapar de Ciudad Guayana Estado Bolívar, hecho ocurrido en la Calle Pativilca de esta localidad, el día 07/09/2013 a las 04:00 horas de la madrugada aproximadamente no pudiendo practicarle su identificación plena en el área de técnica policial es cuando es abordado de forma impespectiva por los funcionarios actuantes quienes le realizan una revisión de persona y no encuentran ningún objeto de interés criminalísticas adherido a su cuerpo, limitándose de forma muy ligera a informarle que quedaba detenido, es importante aquí precisar que mi defendido manifiesta que no opuso resistencia alguna y dialogando de forma respetuosa con los funcionarios les indico que por que lo detenían por cuanto el se dirigía a su residencia, observa esta defensa que la fiscalía del Ministerio no ha traído otros elementos de convicción los cuales nos demuestren de manera fehaciente que efectivamente mi defendido cometió el presunto hecho que se le imputa, es por lo que esta Defensa Publica solicita al este Digno Tribunal acuerde el sobreseimiento de la presente causa por cuanto la calificación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico no cuenta con los suficientes elementos de convicción como para dictar una sentencia condenatoria, y no puede atribuírsele el hecho a mi defendido. Por lo que solicita de conformidad con el artículo 300 numerales 1 y 4 del COPP, el sobreseimiento de la causa Solicito copia del acta. Es todo.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en virtud de la aprehensión en fecha El día 07/09/2013 a las 04:00 horas de la madrugada aproximadamente el ciudadano DELVIS ANTONIO LEON MILANO, titular de la cedula de identidad Nro 17.526.882, fue detenido luego que desobedeciera la voz de alto en reiteradas ocasiones y se diera a la fuga, destacando que dicho ciudadano tripulaba una moto marca Bera color azul, placa AH4N92D, quien actuaba en actitud sospechosa le dieron voz de alto y haciendo caso omiso, siguió en veloz carrera, por lo que se realizaron unos disparos en la cual colisiono, luego de recibir un disparo, dicho ciudadano fue trasladado al Hospital de Uyapar de Ciudad Guayana Estado Bolívar, hecho ocurrido en la Calle Pativilca de esta localidad, no pudiendo practicarle su identificación plena en el área de técnica policial.... Observa este Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra al ciudadano DELVIS ANTONIO LEON MILANO, titular de la cedula de identidad Nro 17.526.882, aportando la calificación jurídica de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de una u otra persona que convalidara la versión policial, en el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación del hoy acusado en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Nº 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DELVIS ANTONIO LEON MILANO, titular de la cedula de identidad Nro 17.526.882, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán .ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numerales 1 y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DELVIS ANTONIO LEON MILANO, titular de la cedula de identidad Nro 17.526.882, de 26 años de edad, venezolano, de ocupación indefinida, natural de esta Ciudad, residenciado en San Rafael calle 01, La Floresta, casa Nº 24, municipio Tucupita, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ 2° DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECREATRIO
ABG. RIKER GONZALEZ
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