REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003122
ASUNTO : YP01-P-2016-003122
RESOLUCION NRO. 529-2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. LIZGREANA PALMA, Jueza Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretario: ABG.RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público DEL Ministerio Publico.
Denunciante: ROMELIANO FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.073.502, de 35 años de edad, profesión u oficio: Enfermero, natural de Bonoina estado Delta Amacuro, residenciado en la Playita de la comunidad de Volcán cerca de la Bomba n, parroquia Juan Millán , Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0416-1011536.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abg. SAMUEL ANTONIO ACUÑA LARA, Fiscal Sexagésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano: YSMAEL BELTRÁN SOLEDAD, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.546.514, de 54 años de edad, profesión u oficio: Soldador, grado de instrucción: 6to grado, natural del estado Monagas, residenciado en Laguna Verde, calle principal casa s/n, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0416-1888319.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en fecha 01 de Marzo del año 2012, por denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano: YSMAEL BELTRÁN SOLEDAD, titular de la cédula de identidad Nº V-5.546.514, oportunidad en la cual señaló: “…vengo a denunciar a tres ciudadanos desconocidos que llegaron a mi casa el día 23-02-2012, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, y me amenazaron a mí y a mis hijos ISMAEL BELTRAN de 19 años de edad, LUIS ALFONZO BELTRÁN de 18 años y DEIVIS BELTRÁN de 24 años de edad, con armas de fuego, diciéndome donde están mis hijos, Yo le dije que ellos no estaban aquí, le dije que de parte de quien venían y ellos dijeron que de parte del Sr. Régulo, es todo…”.
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el ciudadano: YSMAEL BELTRÁN SOLEDAD, titular de la cédula de identidad Nº V-5.546.514, que estamos en presencia del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, sin embargo existe un Obstáculo Legal para el representante del Ministerio Público, por cuanto es un delito del cual solo se procede a instancia de parte agraviada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra expresa:
“Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”. Subrayado y negrillas del Tribunal.-
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano: YSMAEL BELTRÁN SOLEDAD, titular de la cédula de identidad Nº V-5.546.514, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como los es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud formulada por el Abg. SAMUEL ANTONIO ACUÑA LARA, Fiscal Sexagésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional l, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 01 de Marzo del año 2012, por denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano: YSMAEL BELTRÁN SOLEDAD, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.546.514, de 54 años de edad, profesión u oficio: Soldador, grado de instrucción: 6to grado, natural del estado Monagas, residenciado en Laguna Verde, calle principal casa s/n, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0416-1888319, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano: YSMAEL BELTRÁN SOLEDAD, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
EL SECRETARIO,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
Abg. RIKER GONZALEZ