REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007955
ASUNTO : YP01-P-2016-007955
RESOLUCION Nº: 520-2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EDDYMAR LOURDES REYES.
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL: ABG. ROBERT MARQUEZ,
IMPUTADO: CARLOS ALEJANDRO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 20.159.902, de 29 años de edad, natural Tucupita, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en el barrio el silencio vereda 11 casa S/n. hijo de Celina Flores (v) y de José Moreno (v) teléfono 04147624502.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS ALEJANDRO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 20.159.902, de 29 años de edad, natural Tucupita, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en el barrio el silencio vereda 11 casa S/n. hijo de Celina Flores (v) y de José Moreno (v) teléfono 04147624502. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano EDDYMAR LOURDES REYES, en la cual este Tribunal, admitió totalmente la acusación presentada oralmente en la sala de audiencia por el Abg. Maria Romero, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:

CARLOS ALEJANDRO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 20.159.902, de 29 años de edad, natural Tucupita, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en el barrio el silencio vereda 11 casa S/n. hijo de Celina Flores (v) y de José Moreno (v) teléfono 04147624502.

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadano abogado Yonna Cedeño, Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano CARLOS ALEJANDRO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 20.159.902, de 29 años de edad, natural Tucupita, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en el barrio el silencio vereda 11 casa S/n. hijo de Celina Flores (v) y de José Moreno (v) teléfono 04147624502. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano EDDYMAR LOURDES REYES. Quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, siendo 19 de Noviembre siendo las 03:00 horas de la tarde, en atención a denuncia formulada por el S/2 Chirinos Junior nos constituimos en comisión en compañía de los funcionarios Arena Santoyo Edén, S/2 Rivas Cárdenas Rosangel y S/2 Araque Brayan hacia el sector de hacienda del medio cuando avistamos a un sujeto, con las características y vestimenta del sospechoso el sujeto al ver la comisión trato de huir al darle la voz de alto nos identificamos como funcionarios de la guardia nacional, a escasos metros fue capturado por los funcionarios, se procedió a identificar al sujeto quedando escrito como: CARLOS ALEJANDRO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 20.159.902, de 29 años de edad, se le procedió a realizarle una inspección corporal de conformidad al artículo 191 del código orgánico procesal penal no encontrando ningún elemento de interés criminalística, se le informo que quedaría detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en el código penal, es por estos hechos y visto que durante la investigación se recabaron suficientes elementos de convicción para señalar como autor o responsable al ciudadano CARLOS ALEJANDRO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 20.159.902, del delito por cual se le acusa. El Ministerio Publico promoverá todo y cada uno de los elemento que fundamentaron la presente acusación, presentada en fecha 21 de febrero del 2017, lo cual cursa en la pieza Nº 01 del presente asunto desde el folio 50 al folio 58 ambos inclusive. Por todo lo antes expuesto Solicito: 1.- El enjuiciamiento del ciudadano, CARLOS ALEJANDRO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 20.159.902, de 29 años de edad, natural Tucupita, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en el barrio el silencio vereda 11 casa S/n. hijo de Celina Flores (v) y de José Moreno (v) teléfono 04147624502. Por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano EDDYMAR LOURDES REYES. 2.- solicito sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, asimismo las pruebas en el ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado, tal como ha sido detallado oralmente en esta sala de audiencia. 3- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 5.-Esta representación fiscal se reserva el derecho a la incorporación de nuevas pruebas. Ratificando el ministerio público en esta oportunidad indico la utilidad y pertinencias de todas y cada uno de los medios de pruebas. 6.- Se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, copia de la presente acta. Es todo; Precalificación que comparte esta juzgadora

DE LAS PRUEBAS
En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al principio de oralidad que rige el proceso penal y en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite la acusación que fuera presentada, y suscrita por el Fiscal YONNA CEDEÑO, en la causa seguida al ciudadano: CARLOS ALEJANDRO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 20.159.902, de 29 años de edad, natural Tucupita, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en el barrio el silencio vereda 11 casa S/n. hijo de Celina Flores (v) y de José Moreno (v) teléfono 04147624502., Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: EDDYMAR LOURDES REYES, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Preparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunto al ahora acusado ciudadano: CARLOS ALEJANDRO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 20.159.902, de 29 años de edad, natural Tucupita, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en el barrio el silencio vereda 11 casa S/n. hijo de Celina Flores (v) y de José Moreno (v) teléfono 04147624502., si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestando libre de coacción y apremio: “No admito los hechos” TERCERO: Por cuanto ya concluyo la investigación y no pudiendo existir por parte del acusado intervención en la investigación se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en relación al ciudadano CARLOS ALEJANDRO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 20.159.902, de 29 años de edad, natural Tucupita, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en el barrio el silencio vereda 11 casa S/n. hijo de Celina Flores (v) y de José Moreno (v) teléfono 04147624502, por una Menos Gravosas de las contempladas en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que han variado las circunstancias que originaron la privativa.
CUARTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco (05) días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio. Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
EL SECRETARIO

ABG. RIKER GONZALEZ