REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-003884
ASUNTO : YP01-P-2017-003884
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
EL SECRETARIO: ABG. VIVIANA ACEVEDO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALIA: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA DEFENSOR: abogado ABG. BRENDYS RAMON GONZALEZ I.P.S.A No. 235.024.
EL IMPUTADO: OSWIN ANTONIO VELASQUEZ MONTEROLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.083.324, venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 30-03-1991, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector la horqueta, por el estadio al lado del cementerio, casa sin número, hijo de Hilda Monterola (v) y Oswaldo Velásquez (v), teléfono de ubicación Nº 0424-949.45.24.
LA VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
LOS DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado ABG.
BRENDYS RAMON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 14.157.752, I.P.S.A No. 235.024,en su carácter de defensor de confianza del ciudadano OSWIN ANTONIO VELASQUEZ MONTEROLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.083.324, venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 30-03-1991, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector la horqueta, por el estadio al lado del cementerio, casa sin número, hijo de Hilda Monterola (v) y Oswaldo Velásquez (v), teléfono de ubicación Nº 0424-949.45.24, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido, medida que fuera decretada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal para decidir observa:
En fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), fue presentada solicitud de presentación de imputado, adonde se le asigno nomenclatura YP01-P-2017-003884, una vez recibidas las actuaciones relacionadas con dicha aprehensión se fija la audiencia para oír al detenido contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día veinticinco (25) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSWIN ANTONIO VELASQUEZ MONTEROLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.083.324, venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 30-03-1991, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector la horqueta, por el estadio al lado del cementerio, casa sin número, hijo de Hilda Monterola (v) y Oswaldo Velásquez (v), teléfono de ubicación Nº 0424-949.45.24, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:
“….En consecuencia ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSWIN ANTONIO VELASQUEZ MONTEROLA, titular de la cédula de identidad NºV-21.083.324, venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 30-03-1991, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector la horqueta, por el estadio al lado del cementerio, casa sin número, hijo de Hilda Monterola (v) y Oswaldo Velásquez (v), teléfono de ubicación Nº 04249494524, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quedan las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, Siendo las 04:40 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman con el contenido de la presente audiencia.-….”
En fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito por parte abogado ABG. BRENDYS RAMON GONZALEZ, donde consigna constancia de residencia del consejo comunal de La Horqueta, asi como certificación por la comunidad que el imputado OSWIN ANTONIO VELASQUEZ MONTEROLA, reside en esa comunidad quien mantiene buena conducta en la mencionada localidad, lo cual se concatena con la carta de buena conducta expedida por el mencionado consejo comunal.
El referido abogado solicita revisión de la medida judicial de libertad, por cuanto al considerarse la buena conducta de su defendido y el principio de presunción y por cuanto no tiene conducta pre delictual, y se encuentra respaldado por los vecinos de la comunidad donde reside, se destruye el peligro de presunción de inocencia.
Ahora bien, vista la solicitud de revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor privado fundamentada de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo considera este juzgado que han variado las circunstancias que motivaron la aprehensión de su defendido, ya que se destruye el peligro de fuga por cuanto esta determinada la ubicación y localidad del imputado.
Corresponde a este Tribunal, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad del imputado. Al respecto se observa:
DE LA NORMATIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9, el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considera este Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, en este en especial se refiere a la investigación que debía realizarse y que el imputados no la obstaculizaran, ni pusieran en peligro la misma, por tratarse de un delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, realizada como ha sido la prueba de reconocimiento en la presente causa, considera esta juzgadora que efectivamente y tal y como lo ha señalado la defensa han variado las circunstancias que motivaron la aprehensión de su defendido, ya que se destruye el peligro de fuga por cuanto está determinada la ubicación y localidad del imputado.
Considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como lo es la presentación mensual por ante este juzgado, por lo que considera este Juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente
pronunciamiento: DECIDE: UNICO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), en relación al ciudadano OSWIN ANTONIO VELASQUEZ MONTEROLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.083.324, venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 30-03-1991, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector la horqueta, por el estadio al lado del cementerio, casa sin número, hijo de Hilda Monterola (v) y Oswaldo Velásquez (v), teléfono de ubicación Nº 0424-949.45.24; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y Así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG.VIVIANA ACEVEDO.
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