REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro

Tucupita, 11 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000989
ASUNTO : YP01-P-2009-000989

RESOLUCIÓN Nº :065-2017
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: MARJORYS MENDEZ CENTENO, Juez Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELIS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. VICTIMAS: FENG CHU YI. DEFENSA: Abg. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro. ACUSADOS: ELI ANTONIO NAIM LOPEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Dado que en fecha 26 de julio de 2017, fui convocada por la Presidenta encargada del Circuito Judicial Penal, de este estado, según acta Nro. 035 -2017 de fecha 25 de julio de 2017, en mi condición de Jueza Suplente designada por la comisión Judicial según oficio Nro. CJ-16-2697, de fecha 17 de agosto de 2016, a los fines de cubrir ausencia temporal del Abg. Luis Caraballo, en virtud del disfrute de vacaciones de los periodos 2016-2017, en consecuencia me aboco al conocimiento de la presente causa a partir de esta fecha. Este Tribunal al verificar que en el presente asunto se celebró el Juicio oral y Público, siendo presidido en ese entonces, por la ciudadana Jueza, Abg. Xiomara Sosa Díaz; quien en fecha 02 de diciembre de 2010, dictó la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, dictada en el presente asunto; ahora bien, como quiera que el referido fallo por el cumulo de trabajo existente, no fue publicado en el lapso legal; asumiendo mi persona el rol de Jueza de Juicio de la sección de responsabilidad penal de adolescentes; por lo que me corresponde pronunciarme sobre la Publicación de la Sentencia en comento, y para ello hago la advertencia de Ley, que la misma se publica en base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal; entre ellas a saber la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto; la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que estudian el conflicto planteado entre los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que “..es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; la garantía del debido proceso asegura al sujeto justiciable, la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio ... afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la dispositiva, en presencia de las partes...”. En el entendido que el órgano jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ... resultaría atentatoria contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 07 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en casos como este la sentencia resulto absolutoria, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.. ”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 26 de Febrero de 2008).

En virtud de lo anterior, se observa que en el caso en concreto la ciudadana Jueza que dictó la parte dispositiva de la sentencia, concluyó en debida forma con el debate oral, cumpliendo a cabalidad con los principios de oralidad, concentración e inmediación; la juzgadora formo su convicción sobre el fondo del asunto y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la sentencia; por lo que esta juzgadora a los fines de publicar la referida sentencia in extenso, hace la advertencia sobre la misma, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y, el derecho a la defensa. Por lo que en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a realizarla de la manera.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 01 de Octubre de 2010; 18 de Octubre de 2010; 26 de octubre de 2010, 08 de noviembre de 2010, 17 de noviembre de 2017, 23 de noviembre de 2010; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos de los acusados y de las víctimas, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación y concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, asunto constante de diez y nueve (19) folios útiles, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abogada YONNA CEDEÑO GONZALEZ, con escrito de presentación del ciudadano ELI ANTONIO NAIM LOPEZ, plenamente identificados Ut-supra, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano FENG CHU YI.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Delta Amacuro, en la cual se ordenó tramitar la causa por la vía ordinaria; imponiéndosele al ciudadano ELI ANTONIO NAIM LOPEZ, plenamente identificados en autos, la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de FENG CHU YI.

En fecha 11 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado en contra del ciudadano ELI ANTONIO NAIM LOPEZ, plenamente identificados en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio del ciudadano FENG CHU YI.
En fecha 27 de enero de 2010, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado de auto, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano FENG CHU YI.
En fecha 28 de enero de 2010, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 03 de febrero de 2010, se recibió el presente asunto en esta Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

En fecha 01 de Octubre de 2010, se dio inicio al debate oral y público en el presente Asunto, el cual culminó en fecha 23 de noviembre de 2010, fecha en la cual fue dictada la parte dispositiva de la presente sentencia.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Segunda Comisionada del Ministerio Público Abg. YONNA CEDEÑO, fueron los siguientes:

“…“Manifiesta el ministerio publico que no se pudo localizar los ciudadanos; gil José visitación y Rivas de Cabral Alcira del Carmen y se compromete a realizar las respectivas notificación; esta representación del ministerio publico demostrara en esta sala de audiencia que el ciudadano ANTONIO NAIM LOPEZ, en fecha 14/11/2009, de los hechos de la acusación se subsume la participación del hoy acusado del delito de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el código penal, el ministerio publico demostrara en esta sala de audiencia a través de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio y admitidos en la audiencia preliminar por lo que solicito se decrete una sentencia condenatoria. Es todo.”

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ELI ANTONIO NAIM LOPEZ, plenamente identificados en autos, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano FENG CHU YI. . Dejándose constancia expresa que luego del ciclo de recepción de pruebas la representante de la vindicta pública solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor de los acusados de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el Abogado CRUZ RAMÓN PINO, Defensor Privado, de este Estado, actuando como defensor del acusado de autos, al inicio del debate expuso sus alegatos de la siguiente manera:
“…esta Defensa Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, en esta oportunidad vamos a dejar demostrado la inocencia de nuestro defendido estamos en esta sala para demostrar la inocencia o la culpabilidad de naim esta defensa va a demostrar que naim ha estado detenido por un delito que nunca cometió y vamos a pedir en la oportunidad respectiva la absolución en la definitiva de nuestro defendido. Es todo.”

Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscala Sexta del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se instruyó a los acusados acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Durante el transcurso del debate, el acusado luego de ser impuestos del Precepto Constitucional, libres de todo apremio y de toda coacción, manifestó su voluntad de no querer rendir declaración en el juicio.

En sus conclusiones la Fiscala Segunda Encargada del Ministerio Público de este estado Abg. DIOGENES TIRADO, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…esta Representación Fiscal, Buenos días a los presentes en la sala los hechos que se iniciaron el 14 de noviembre del año 2009 la representación fiscal una vez de haber presentado al ciudadano Naim López que fue aprendido por funcionarios de la comandancia de la policía inicio la investigación a los fines de determinar la veracidad de los hechos denunciados y lo manifestado por lo funcionarios aprehensores y de estos hechos sucedieron en un centro comercial robo agravado cometido por tres individuos de los cuales uno es el ciudadano Eli Antonio naim López y que después de cometer el hecho en ese centro comercial en el cual utilizaron un arma tipo facsímil fueron aprendidos por los funcionarios policiales luego de una breve persecución guardando relación de que ese sitio salieron tres personas huyendo y que tres personas manifiesta la victima la estaban robando o la robaron y que esas tres personas a escasos metros del centro comercial fueron aprehendidas arrojo la investigación del ministerio público y lo demostró durante el transcurso de este debate oral con los testimonios de los ciudadanos carrasquel Félix, jhonier Martínez y kelvin José funcionarios que practicaron la detención de estos ciudadanos con el testimonios de ellos quedo demostrado que efectivamente después de haber ocurrido el hecho amenazando la integridad, de la ciudadana fen chuy yi con un objeto facsímil con características de arma de fuego cuando transitaban en un vehículo tipo patrulla minutos ante de ocurrir el hecho, quedo demostrado la participación del ciudadano naim López, ya que el mismo al ser descubierto fue aprehendido por los funcionarios policiales, quedo demostrado de igual manera la responsabilidad del acusado por la deposición de los testigos visitación Gil y Alcira Rivas de Cabral, quienes desde esta sala de juicio manifestaron que tres ciudadanos ingresaron y uno de ellos portaba un arma tipo facsímil y le pidieron el dinero y salieron del local guarda esto relación con la aprehensión que se produjo después del hecho, del testimonio ofrecidos por los testigos se observa la relación y no cabe duda que uno de los participes en el hecho el ciudadano hoy acusado no cabe la duda que es otra persona distinta a la que tenemos hoy en esta sala de juicio como acusado de igual manera como ofreció el ministerio publico como documental el acta de presentación ante el tribunal de control como prueba documental por la razón de que el acusado que se encontraba con las personas que fueron detenidas o el y que posterior actividades de distracción manifiesta en esa acta de imputado se trasladaron hasta el jobo al centro comercia 2008 y depuse de merodear dentro del centro comercial ejecutaron la acción de amenaza a la vida para requerir de ella dinero u objetos, manifiesta en esa misma acta que emprendió una veloz carrera cuando presuntamente se percato del hecho es por ello que demuestra esta documental y testimonio que la intención de ciudadano naim López al momento de huir era escaparse del sitio del suceso reflexión que deja esta representación que quien nada debe tiene que evadirse de algún lugar, se subsume en el delito de robo agravado, existió la concurrencia de personas para cometer el hecho y se deja constancia de las actas policiales se presento un arma de juguete lo que se buscaba era amedrentar a la víctima, de acuerdo a la máxima de experiencia y a la sana critica esta representación fiscal solicita que la sentencia que se dicte sea condenatoria por encontrarse incurso el acusado en el delito de robo agravado. Es todo”.

En sus conclusiones, el Defensor Privado Abg. CESAR ACEVEDO, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…esta defensa, escuchando la exposición del Ministerio Público y como bien ella ha manifestado “Buenos días a los presentes en la sala, a que a través del tiempo que ha transcurrido este juicio que demostró la culpabilidad de nuestro defendido cosa que no es cierto de acuerdo al principio de inmediación, a dicho la fiscalía que verifico los hechos denunciados y los hechos realizados por los funcionarios policiales en esa misma fecha el funcionario león Cotúa kelvin quien conducía la unidad determino que los mismo fueron detenidos a pocos metros y los detuvieron y manifestó que la personas iban caminando de manera normal no iban corriendo tal como lo quiere hacer ver el fiscal manifestando el funcionario que no reconoce al detenido presente y que vio a los detenidos hasta cuando fueron detenido el funcionario jhonier Martínez reconoció el contenido del acta no recuerda el día ni la fecha y que no participo en la captura a preguntas de la jueza no recuerda que fuera mi defendido una de las personas que fuera detenido por ellos mismos todos esto contradice lo dicho por el fiscal el ciudadano visitación Gil manifestó que no recuerda la fecha ni la hora no reconoce a nadie manifestó que no reconoce el rostro manifiesta que la china nunca los vio, tampoco reconoce al acusado, la ciudadana Cabral quien presento su testimonio en esta sala dijo que entraron tres muchachos que estaba en la caja y nunca les vio la cara a los muchachos no sabe que se llevaron ni para donde agarraron contradiciendo esto lo dicho por parte del ministerio publico con la declaración de los testigos y los funcionarios policiales, el funcionario Félix carrasquel reconoció el contenido y firma del acta no recuerda las caras, tampoco recerca la fecha reconoce a nuestro defendido en sentencia de sala de casación penal manifiesta que el reconocimiento en sala es nulo, ya que se debió realizar el reconocimiento en la etapa de control, compareció el experto Martínez rojas edermis que recibió a mi defendido y reconoció el contenido y firma del acta, manifestó que no se acuerda del color del facsímil que se le presento, tampoco recuerdo la fecha ni la hora, manifestó que no recibió otro objeto que no fuera el facsímil y los otros funcionarios no se les decomiso otros objetos, no existe cadena de custodia del dinero de los pañales, comparece la victima quien manifestó que se llevaron dinero, atún, pañales y dinero, no reconoce la cara de mi defendido, no se lo enseñaron los detenidos lo que contradice lo manifestado por Félix carrasqueño quien manifestó que una vez detenidos no se llevaron para verlos, ciudadanos jueces vistas esta contradicciones realizadas por los funcionarios policiales los testigos y la ciudadana victima nos deja totalmente claro que nuestro defendido es totalmente inocente de los hechos por los cuales le ha acusado la fiscalía del ministerio público, no hay evidencia que incrimine a mi defendido por lo que está demostrado que la fiscalía no demostró la comisión del delito de robo agravado ya que los funcionarios aprehensores en sus declaraciones se contradicen, al igual que la de los testigos ofrecidos, por lo que considera esta representación que con este cúmulo de contradicciones articulo 24 numeral primera y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a través de la máxima de experiencia y la lógica aplicando ese principio solicito sea dictada una sentencia absolutoria por cuanto no hubo prueba suficiente que demostraran la participación de mi defendido y de conformidad con el principio de nulidad la misma afecta el debido proceso ese acta es una imputación que viola el principio contradictorio por que debió estar el juez, la secretaria y la fiscal ya que la defensa debe tener el control de las personas que levantaron el acta y participaron en la misma no siendo objeto del contradictorio pido la nulidad de la referida acta de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 282,190,191,25,49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera este Juzgador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, la representante de la vindicta pública demostró que el ciudadano ELI ANTONIO NAIM LOPEZ, plenamente identificados en autos, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, plenamente identificados en autos, fueron procesados por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano , en agravio del ciudadano FENG CHU YI,; sin embargo no se demostró que los mismos hayan sido los autores o participes de la comisión de este tipo penal.

Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Prueba documental Nº 03, del libelo acusatorio, consistente en Reconocimiento Legal de fecha 14/11/2009, suscrito por el funcionario actuante, adscrito a la Sub- delegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, correspondiente al ítem Nº 03 del escrito acusatorio inserta en el folio Nº 12 de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.
2.- Probanza documental N° 02, del libelo acusatorio, consistente en el acta de Inspección Técnica Criminalística Nº645, de fecha 15/11/2009, suscrito por el funcionario actuantes, adscrito a la Sub- delegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Prueba documental que no fue incorporada al debate, en virtud de que la misma no consta en autos.

3.- Declaración rendida bajo juramento por el funcionario aprehensor LEON COTUA KEIVIN JOSE, titular de la cédula de identidad 17.524.141, adscrito a la comandancia de la Policía del Estado delta Amacuro, rango Distinguido; del Estado Delta Amacuro, quien manifestó: “De seguidas el tribunal pone a la vista y manifiesto inserta al folio numero 03 y su vuelto de la pieza NUMERO 01 del presente asunto de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó si es mía la firma y cierto el contenido. De seguidas procede a manifestar lo que sigue: “ ese día yo encontraba en labores de patrullaje como conductor por la vía frente del jobo específicamente frente al abasto de los chino y nos llamaron manifestando que unos ciudadanos que iban caminando loa habían robado por donde quedaba el abasto cuando nos dieron la información procedimos a darle la voz de alto y los mismo emprendieron la fuga corriendo los perseguimos y ellos se metieron dentro de una casa en el fondo los compañeros se bajaron de la unidad y procedieron a la búsqueda de los que se encontraban en esa casa yo permanecí en la unidad, después mis compañeros los subieron a la unidad y los trasladamos hacia el comando, luego se hizo lo pertinente al caso. Es todo.es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “6 años; Conductor de patrullaje; tres sujetos que iban caminando había terminado de atracarlo; Conductor; Si un facsímil una pistolita de hierro; capturarlos por que los chinos decían que eran ellos. Cesaron las preguntas.es todo”.
A preguntas formuladas, por parte de la Defensor Privado, contesto: las 02:00pm; En el jobo; Un Toyota machito; P1; dos; Inspector carrasquel y distinguido Martínez jhonier; 14/10/2009; 70mts aproximadamente; No nunca perdí el contacto visual; Iba Hacia el Jobo en dirección san Rafael; hacia adentro del jobo; ni un minuto eso fue rápido; En realidad los vi pero no me recuerdo de ellos; había que tenía unos zapatos deportivos, short y un suéter, el otro camisa manga larga, blue Jean y zapatos deportivos; cuando los bajamos en el comando; montando servicio 05 horas; Un faxcimil; No yo estaba en la unidad; Si; Era como una pistola de hierro, color plateada; No; Abasto 2008; tres; Un hombre; Asiático; Se detuvieron se les leyeron sus derechos y fueron trasladados a la comandancia y se le notifico al fiscal; 02:30pm; No recuerdo lo que manifesté en ese momento. Cesaron las Preguntas.
El Abg. Cruz Ramón Pino no formulo Preguntas al testigo. El Abg. Argenis Márquez no formulo preguntas al testigo

A preguntas de jueza presidenta respondió: En la tarde; Si; Caminando y se les dio la voz de alto; Cuando los bajamos en el comando; No recuerdo; los vimos todo el tiempo

Al analizar la anterior testimonial, se pudo evidenciar que la misma proviene de un funcionario del adscrito a la comandancia de la Policía del Estado delta Amacuro, rango Distinguido; del Estado Delta Amacuro, quien durante su declaración y a preguntas que le fueron formuladas manifestó que en realidad los vi pero no me recuerdo de ellos; había uno que tenía unos zapatos deportivos, short y un suéter, el otro camisa manga larga, blue Jean y zapatos deportivos; El testimonio de este funcionario aprehensor a criterio de este Sentenciador no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.

4.-Declaración rendida bajo juramento por el funcionario aprehensor MARTINEZ CARREÑO JOYNER, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-16.215.365, adscrito a la comandancia de la Policía del Estado delta Amacuro, rango Distinguido; tiempo de servicio 06 años del Estado Delta Amacuro, quien manifestó: “De seguidas el tribunal pone a la vista y manifiesto inserta al folio numero 03 de la pieza NUMERO 01 del presente asunto, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó si es mía la firma y cierto el contenido. De seguidas procede a manifestar lo que sigue; “ Como queda plasmado en el acta policial nos encontrábamos en labor de patrullaje al mando del inspector felix carrasqueño en la unidad p1, conducida por el distinguido león y mi persona como auxiliar, en la vía san Rafael específicamente en el jobo en el abasto que no recuerdo el nombre logramos avistar a un sujeto en veloz carrera detrás venia un individuo de nacionalidad asiática nos hizo el llamado que había sido objeto de un robo por tres individuos viendo a tres individuos en veloz carrera y se procedió a la persecución a pocos metros se metieron en el patio de una casa logrando la detención de los mismos encontrándole a uno de ellos un facsímil los montamos en la unidad hasta la comandancia de policía para continuar con el procedimiento”. Es todo.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “07 años; No recuerdo el día y la hora, en la tarde; Con el inspector carrasqueño y león; que había sido objeto de un robo por tres individuos; avistamos a tres ciudadanos que iban a veloz carrera; un facsímil; Yo me quede en la acera resguardando y los otros compañeros lograron la detención. Es todo.”

A preguntas del Defensor Privado Abg. Argenis Márquez, contestó:: “Al frente del abasto, Patrullaje; todo el casco de la ciudad, Vía al Aeropuerto; La vía principal del jobo y se metieron en una calle; no llegue a ver; No; resguardar la integridad física de ellos; No se metieron en el patio de una residencia; Afuera con unos de los ciudadanos ya detenidos, Mi persona ya había aprendido a una persona; Iba saliendo y le di la voz de alto; tres en veloz carrera; al principio en veloz carrera y luego el asiático dice que eran tres; No; Si; No logre ver nada. Es todo.

A preguntas del Defensor Privado Abg. Cesar Acevedo, contestó: No le sé decir; No; No entramos solo alrededor; tres funcionarios entramos; Tres funcionarios con mi persona yo y dos funcionarios mas; Un facsímil, Solo recuerdo un color plateado; En unos de ellos; Nada; Si; Hablaba el castellano pero no correctamente; que había sido objeto de un robo; si; como a cien metros más o menos; No recuerdo; No recuerdo su vestimenta”.

A preguntas de la Jueza Presidenta, contestó: “ Si después del momento de la detención los identifico; Si; El inspector Félix carrasqueño y kelvin Cotúa; Si; nunca logre darle alcance solo le di la voz de alto y se detuvo; No; Del ciudadano me acuerdo porque está en el comando (señalando al acusado) pero no recuerdo si fue el aprendido por mi persona.”Es Todo.

El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma, guarda relación con la testimonial de la víctima FENG CHU YI, en cuanto a un robo por tres individuos, en veloz carrera y se procedió a la persecución a pocos metros, se metieron en el patio de una casa logrando la detención de los mismos encontrándole a uno de ellos un facsímil; quien durante su declaración y a preguntas que le fueron formuladas manifestó que tres personas desconocidas ingresaron a su local comercial y bajo amenazas lo despojaron de dinero, dos teléfonos, atún y pañales, que allí se encontraban.

Considera este Juzgador que el sólo dicho de la víctima no demuestra que el ciudadano ELI ANTONIO NAIM LOPEZ, haya desplegado una conducta que se subsuma dentro del tipo penal por el cual se ordenó su enjuiciamiento, es decir, no se demostró durante el debate que el encartado haya tenido algún tipo de participación en el robo cometido en el establecimiento comercial AUTOMERCADO 2008, avenida Orinoco, sector El Jobo de esta ciudad de Tucupita, el día sábado 14-11-2009, a las 20:30 horas de la tarde. Podemos concluir entonces que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio sólo en lo que respecta al hecho de que se cometió un robo el día sábado 14-11-2009, a las 20:30 horas de la tarde. En el AUTOMERCADO 2008, propiedad del ciudadano FENG CHU YI, lo que originó el inicio de la correspondiente averiguación penal. Sin embargo, a criterio de este Juzgador el sólo dicho de la víctima, no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. De esta manera es apreciado y valorado esta testimonial. Así se declara.
5.-Declaración rendida bajo juramento por el Testigo: GIL JOSE VISITACION, titular de la cedula de identidad numero V-8.928.088. Quien libre de apremio y coacción manifestó a viva voz si lo juro”. De seguidas procede a manifestar lo que sigue: “Yo estaba por tenía mi negocio allí mismo mi carnicería entraron tres muchachos llego un comerciante chino y dijeron este es un atraco agarraron al chino, habían dos muchachos morenos y uno blanco. Es todo.
A preguntas del Fiscal, contestó: No recuerdo la fecha; en la tarde pero no se la hora precisa; la china y una señora que trabajaba allí; Alcira bolaños; tres; No recuerdo eso fue de repente; uno llevaba la pistola un negrito; era plateada; es muy difícil que los reconozca por el tiempo que paso; Yo estaba en el departamento de carnicería; entrando a mano izquierda.
A preguntas del Defensor Privado Abg. Cesar Acevedo, contestó: A un chino que es viajero que venía entrando; Lo zumbaron contra el suelo; le quitaron un celular al chino y salieron corriendo; al rato llego la policía con los muchachos abordo; no; andaba un inspector de apellido gascón que le aviso a la china; auto mercado 2008; como dos años; Si; era una pistola plateada; No puedo.
A preguntas de jueza presidenta, contestó: Tres personas; fue muy rápido no logre verles el rostro; al chino que lo metieron detrás de la caja y lo tiraron al piso; No nunca vi amenazar a nadie con el arma; apunto al chino que venía llegando y lo tiro al piso; En la puerta de la salida sentado en un banco; como a cinco metros de donde yo estaba; No sé; No me los pusieron de vista para que los reconociera; No recuerdo primera vez que lo veo.
6.-Declaración rendida bajo juramento por la Testigo: ALCIRA DEL CARMEN RIVAS DE CABRAL, titular de la cedula de identidad numero V-14.114.114. Quien libre de apremio y coacción manifestó a viva voz si lo juro”. “Yo trabajaba con la china en el abasto y ese día ella estaba en la caja y yo estaba con ella pero en la parte de atrás y en eso llegaron unos muchachos y pasaron a los pasillos y agarraron un paquete de pañal y atunes no recuerdo bien y uno de ellos vino hacia la caja y saco un armamento y según los policías eso era de juguete según y dijeron esto es un atraco y ellos metieron la mano en la caja donde estaba la china y sacaron el dinero que estaba allí luego de sacar el dinero salieron corriendo y venia una patrulla y los agarro, no les vi bien la cara a los muchachos. Es todo.

A preguntas del Fiscal, contestó: El año pasado no recuerdo la fecha; En el abasto auto mercado 2008; Unas personas comprando y yo se que eran tres; Pasaron hacia el pasillo agarraron unas cosas; La china; Dijeron eso esto es un atraco; en la caja; Dinero; Un armamento pero la policía dice que era de juguete; Era plateada; La china, el señor gil que era el carnicero y yo; Dijeron nadie sale por que le caemos a tiro; No vi para donde agarraron no quise salir; Como la distancia entre usted y yo; Eran tres muchacho; No recuerdo.
A preguntas del Defensor Privado Abg. Cesar Acevedo Respondió: Como un año; Eran como las dos más o menos era en la tarde después de la una; No recuerdo que día fue; Yo hacia la limpieza y ayudaba a la china acomodar la mercancía; Acomodando mercancía detrás de donde estaba la caja; Como tres metros más o menos; Porque lo traían cuando venían del pasillo; No pasaron por el frente del pasillo donde estaba la caja; Vi cuando abrieron la caja y agarraron el dinero; Como cuatro metros; Si los vi; Si vi cuando metieron la mano en la caja; Yo vi al muchacho pero no recuerdo la cara; Se quedo en la caja llorando y yo también no hallábamos que hacer; Creo que si estaban unos chino pero no eran del negocio; Quedo sentada en la silla por el nerviosismo y venia una patrulla y ella le saco la mano diciendo atraco y alguien les dijo salieron por allá; Si los llevaron pero yo no los vi.

A preguntas del Abg. Argenis Márquez, contestó: Si vi; Una caja de madera; Arriba una registradora y debajo la caja; Suelto y empaquetado; Vi que sacaron dinero pero no vi cuanto; Yo estaba de frente y levante la cara y vi cuando sacaron el dinero; Uno de ellos llevaba un paquete de pañal. Cesaron las Preguntas.
A preguntas de la jueza presidenta, contestó: Ella se mudo de allí; Abrieron otros chinos más; No son los mismos; Si se llamaba abasto 2008; Muy Poco porque ella se mudo para el centro; No sé en qué parte vive ella. Cesaron las preguntas.
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, coincide con el declaración de la víctima FENG CHU Y I y el testigo GIL JOSE VISITACION. Así se declara.
7.-Declaración rendida bajo juramento por el funcionario aprehensor REDEL JOSE MARTINES ROJAS, Funcionario policial, tiempo de servicio 02 años, rango Agente, Adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro. Quien libre de apremio y coacción manifestó a viva voz si lo juro”. De seguidas se procede a ponerle de vista y manifiesto el acta de investigación penal inserta al folio numero 01 y su vuelto de la pieza número 01 del presente asunto de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y libre de apremio y coacción procede a manifestar lo que sigue: “Es mía la firma y cierto el contenido. Y manifiesta Recibí el procedimiento de la policía del estado luego lo cheque por el sistema sipol a los mismos no le apareció registro policial y solicitud alguna mediante el sistema. Es todo.
A preguntas del Fiscal contesto: No recuerdo la fecha; a Félix carrasquel solamente; Por un delito contra la propiedad; habían robado un auto mercado; En el sector el jobo; Un facsímil tipo pistola; No recuerdo como era; Lo pase al área de técnica; No recuerdo pero Carlos luna y cesar Vargas eran los técnicos; Estudiar si el arma es real o falsa; Se deja constancia en un acta policial; Si la reconozco en su contenido y firma.
A preguntas del Abg. Argenis Márquez, contesto: Lo recibí a la policía del estado y en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas; Policía del estado pero para ese momento estaba adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalística. Cesaron las Preguntas.
A preguntas del Defensor Privado Abg. Cesar Acevedo respondió: No recuerdo la hora; solo recibí el procedimiento a Félix carrasquel; lo identifique por el sistema sipol y el ciudadano no tenia solicitud ni registro policial alguno; Detenidas recibí tres; Un mayor y dos menores; No recuerdo donde fueron detenidos; Desconozco. Cesaron las preguntas.

8.-Declaración rendida bajo juramento por la Victima:, FENG CHUYI, de nacionalidad China, titular de la cedula de identidad numero E-84.276.031. Quien libre de apremio y coacción manifestó a viva voz si lo juro”. De seguidas se procede a ponerle de vista y manifiesto el acta de investigación penal inserta al folio numero 07 y su vuelto de la pieza número 01 del presente asunto de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y libre de apremio y coacción procede a manifestar lo que sigue: “Si es mía la firma y cierto el contenido a través del traductor y procede a manifestar por intermedio del traductor lo que sigue” ese día me robaron en el jobo, casi a las dos de la tarde fueron tres personas, se llevaron dinero, dos teléfonos, atún y pañales, utilizaron una pistola, mas o manos les vi las cara luego de robarme salieron corriendo. Es todo.
A preguntas del Fiscal respondió a través del intérprete: No recuerdo las caras; me dijeron que abriera la caja y se fueron corriendo; Llegaron unos policías que venían pasando; pregunto si estaban robando; No sé yo estaba en el negocio adentro; los pusieron preso y los llevaron a poli delta.
A preguntas del Abg. Argenis Márquez Respondió a través del intérprete: No me enseñaron a nadie.
A preguntas del Defensor Privado Abg. Cesar Acevedo respondió a través del intérprete: No llevaron a los presos al abasto; Como a las tres y pico de la tarde; Si un chino y dos venezolanos; Si ellos vieron el robo; El vecino; Solo sé que es vecino no sé si es venezolano. Cesaron las preguntas.
A preguntas de jueza presidenta respondió a través del intérprete: No las reconocería si las viera.
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, coincide con la declaración del testigo GIL JOSE VISITACION y ALCIRA DEL CARMEN RIVAS DE CABRAL. Sin embargo, a criterio de este Juzgador el sólo dicho de la víctima, no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. De esta manera es apreciado y valorado esta testimonial. Así se declara.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito por el cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos ELI ANTONIO NAIM LOPEZ, plenamente identificados Ut- Supra, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano FENG CHU YI.

Ahora bien, considera este Juzgador que con las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público el Ministerio Público no demostró que dichos ciudadanos, hayan desplegado una conducta antijurídica que encuadre dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, por el cual se ordenó su enjuiciamiento, vale decir, no hubo ningún testigo, ni funcionario policial alguno, ni prueba documental alguna que haya dado fe que el acusado de auto haya sido el autor o partícipe del referido delito.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación del acusado.
Por estas consideraciones y en atención a que no se logró en el juicio oral y público desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste y ampara al acusado de autos, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de cualquier medida cautelar que le haya sido impuesta en contra del ciudadano: ELI ANTONIO NAIM LOPEZ.

Por cuanto a lo largo del debate, no se logró demostrar la responsabilidad penal de acusado ELI ANTONIO NAIM LOPEZ, como autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano FENG CHU YI, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declararlos NO CULPABLES y ABSOLVERLOS de la acusación presentada en su contra por parte del Ministerio Público, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose el cese de cualquier medida cautelar que le haya sido impuesta en su contra. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.


Como consecuencia lógica del presente fallo, se les otorga la libertad plena al ciudadano acusado ELI ANTONIO NAIM LOPEZ ya identificados, la cual se materializó el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano ELI ANTONIO NAIM LOPEZ venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.853.445, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Cocalito, por la arenera de los Nasarian, Av. Principal, cerca de la farmacia casacoima, hijo de Yonny Naim y Isbeth López, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de FENG CHU YI. Delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO de dichos delitos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 199, 365, 366 Eiusdem.
TERCERO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 445 Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al Departamento de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se proceda a excluir del Sistema de Información Policial (SIIPOL) al encartado y se ordena la remisión del asunto al archivo judicial.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia de conformidad con los artículos 159 del Texto Adjetivo Penal. Se aplicaron los artículos 22, 199, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese en los Libros respectivos y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado:

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 11 días del mes de Agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez a (s)

MARJORYS MENDEZ CENTENO
La Secretaria
MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR

En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.
La Secretaria

MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR




Asunto Nº YP01-P-2009-983
MMC/mcgb.-