REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007184
ASUNTO : YP01-P-2016-007184


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RESOLUCION Nº- 028-2017.

Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica, Abg. YUDITH YDROGO MEDINA, en su carácter de defensora publica del ciudadano, FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.660, quien es acusado en el presente asunto, donde le solicito al Tribunal una revisión de medida a favor de su defendido.
En consecuencia este Tribunal de Juicio Itinerante 02, vista la anterior solicitud previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano, FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de Octubre de 2016, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte, ejusdem.
En fecha 29 de Marzo de 2017, se celebro la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, donde el Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales, ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, por ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.660, y RAFAEL ANTONIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.231. Por la presunta comisión de los delitos, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Xavier José Natera.
Siendo que en la referida audiencia preliminar el Tribunal de Control procedió a revisar la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano, RAFAEL ANTONIO ROJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consisten e presentaciones cada 30 días de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el acusado, esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de las medidas privativas judiciales preventivas de libertad, las veces que quieran por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensora.
Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó en fecha 16 de Octubre de 2016, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del acusado de autos.
Es el caso que este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 15 de Junio de 2016, fijando la apertura para el día 06 de Julio de 2017, siendo que hasta la presente fecha se ha diferido la apertura en nueve (09) oportunidades, debido a que la víctima no ha podido ser ubicada.
Por lo que lo procedente y ajustado en derecho acordar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado de autos, FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, por una mensos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 03, es decir presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Abg. Luis Judith Ydrogo, en su condición de defensora publica del ciudadano acusado, FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, suficientemente identificado. SE DECRETA, la sustitución de la medida de coerción personal al acusado, FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO. En consecuencia se acuerda sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 16 de Octubre de 2016; por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 03, es decir presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Ofíciese al Director del Centro de Reclusión y resguardo de Guasina del estado Delta Amacuro, notificándole de la presente dedición. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
EL JUEZ.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MEJIAS.