REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-008253
ASUNTO : YP01-P-2016-008253

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RESOLUCION Nº- 027-2017
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, pronunciarse por auto separado en relación a la solicitud realizada por la Defensora Pública Cuarta Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Abg. Dolimar Hernández, en fecha mediante escrito donde le solicita al Tribunal Examen y Revisión de Medida a favor de sus defendidos ciudadanos, CESAR MAURICIO BERIA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.926.767, natural de Tucupita, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 12-04-1995, de profesión u oficio caletero, residenciado paloma vía nacional en la invasión 23 de febrero calle ciega S/n en una barraca, hijo de Alberta Pérez (v) y de Mauricio Beria (v) teléfono no posee y LUIS ALBERTO TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.349.782, natural de Tucupita, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 10-12-1994, de profesión u oficio agricultor, residenciado paloma vía nacional en la invasión 23 de febrero calle ciega S/n en una barraca, hijo de Daisy María Torres (v), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Juicio Itinerante 02, vista la anterior solicitud previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Diciembre de 2016, los ciudadanos, CESAR MAURICIO BERIA PEREZ, y LUIS ALBERTO TORRES, fueron presentados y puestos a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el control y desarme de armas y municiones en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ.
En esa misma fecha el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, luego de escuchar a los investigados, así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CESAR MAURICIO BERIA PEREZ, y LUIS ALBERTO TORRES,
Una vez consignado el escrito acusatorio, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Abril de 2017, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada por la representación del Ministerio Publico, así como también las pruebas ofertadas por las partes, por lo que el referido Tribunal ordeno el enjuiciamiento de los acusados de autos, ciudadanos, CESAR MAURICIO BERIA PEREZ, y LUIS ALBERTO TORRES.
En esa oportunidad, el Tribunal de Control acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, al considerar que no habían variado las circunstancias que originaron el decreto de la referida medida de coerción personal.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que los acusados están facultados para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quieran, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados de autos ciudadanos, CESAR MAURICIO BERIA PEREZ, y LUIS ALBERTO TORRES, a través de su defensora.
Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
El Tribunal Segundo de Control, decretó en fecha en fecha 07 de Abril de 2017, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados de autos, CESAR MAURICIO BERIA PEREZ, y LUIS ALBERTO TORRES, expresando en su motivación, que estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual excede de los 10 años de prisión, considerando la complejidad del mismo, por lo que a los fines de garantizar la presencia de los hoy imputados a los actos subsiguientes acuerdo mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2, 3 articulo 237 numeral 1, 2, 3, 5 y parágrafo primero y el artículo 238 numerales 1º y 2º del texto adjetivo penal, por presumir sus participaciones en los hechos antes narrados, precalificados por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el control y desarme de armas y municiones en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ.

Es el caso, que este Tribunal en fecha 24 de julio de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa, fijando la fecha para la apertura para el día 07 de Agosto del año 2017, siendo que tuvo que ser diferida dicha apertura en esa fecha por incomparecencia de la victima de quien no constaba la resulta de la boleta de citación para esa oportunidad, por lo que tuvo que fijarse nueva fecha de apertura para el día 14 de agosto de 2017, siendo que tuvo que ser diferida dicha apertura en esa fecha por incomparecencia de la victima de quien no constaba la resulta de la boleta de citación para esa oportunidad, por lo que tuvo que fijarse nueva fecha de apertura para el día 21 de agosto de 2017, siendo que tuvo que ser diferida dicha apertura en esa fecha por incomparecencia de la victima de quien no constaba la resulta de la boleta de citación para esa oportunidad, por lo que tuvo que fijarse nueva fecha de apertura para el día 07 de Septiembre de 2017, siendo que tuvo que ser diferida dicha apertura en esa fecha por incomparecencia de la victima de quien no constaba la resulta de la boleta de citación para esa oportunidad, por lo que tuvo que fijarse nueva fecha de apertura para el día 20 de Septiembre de 2017, Septiembre, debido a que la victima de autos no ha podido ser notificado.
Ahora bien resulta que los acusados de autos fueron acusados por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el control y desarme de armas y municiones, los cuales contemplan una pena inferior a los Ocho (08) años de Prisión en su límite superior, por lo que considera quien aquí decide que en caso de que los acusados de autos se acojan al procedimiento por admisión de los hechos la pena impuesta no superaría los Cinco (05) años de prisión, por lo que tal y como ya se ha mencionado el Juicio oral y público no se ha podido aperturar por la incomparecencia de la víctima.
Por lo que considera quien aquí decide que la razón y el derecho acompañan a l defensora de los acusados ciudadanos, CESAR MAURICIO BERIA PEREZ, y LUIS ALBERTO TORRES, en la presente petición.
Por lo que lo procedente y ajustado en derecho acordar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en las personas de los acusados CESAR MAURICIO BERIA PEREZ, y LUIS ALBERTO TORRES, por una de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 03, es decir la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la defensora pública cuarta penal, Abg. Dolimar Hernández, en representación de los ciudadanos acusados CESAR MAURICIO BERIA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 25.926.767, y LUIS ALBERTO TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. 28.349.782, suficientemente identificados. SE DECLARA CON LUGAR, la sustitución de la medida de coerción personal, a los acusados CESAR MAURICIO BERIA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 25.926.767, y LUIS ALBERTO TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. 28.349.782, en consecuencia se acuerda sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 07 de Abril de 2016; por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 03, es decir es decir la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de los ciudadanos CESAR MAURICIO BERIA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 25.926.767, y LUIS ALBERTO TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. 28.349.782. Ofíciese al Director del centro de Reclusión y Resguardo de Guasina notificándole de la presente dedición. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
EL JUEZ.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MEJIAS.