REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000386
ASUNTO : YP01-P-2009-000386

RESOLUCIÓN Nº070- 2017.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: MARJORYS MENDEZ CENTENO, Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MIGDALYS GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE CONTRERAS, Fiscala Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JOSE CONTRERAS, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LEYDYS MARGARITA LOZADA GARCIA y NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA natural s/n, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro,
DEFENSOR: Defensora Público Quinta Penal, adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. ACUSADO: ESTEBAN JOSE LAPEZ HERMANDEZ

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, penúltimo y último aparte, en perjuicio de la niña DIOSCARI NOEMI MICHELIN LOZADA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte (seno del hogar), en perjuicio de LEYDY MARGARITA LOZADA GARCÍA, previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Dado que en fecha 26 de julio de 2017, fui convocada por la Presidenta encargada del Circuito Judicial Penal, de este estado, según acta Nro. 035 -2017 de fecha 25 de julio de 2017, en mi condición de Jueza Suplente designada por la comisión Judicial según oficio Nro. CJ-16-2697, de fecha 17 de agosto de 2016, a los fines de cubrir ausencia temporal del Abg. Luis Caraballo, en virtud del disfrute de vacaciones de los periodos 2016-2017, en consecuencia me aboco al conocimiento de la presente causa a partir de esta fecha. Este Tribunal al verificar que en el presente asunto se celebró el Juicio oral y Público, siendo presidido en ese entonces, por el ciudadano Juez, Abg. Willie Narváez Hernández; quien en fecha 29 de septiembre de 2010, dictó la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, dictada en el presente asunto; ahora bien, como quiera que el referido fallo por el cumulo de trabajo existente, no fue publicado en el lapso legal; asumiendo mi persona el rol de Jueza de Primera Instancia en Función Juicio; por lo que me corresponde pronunciarme sobre la Publicación de la Sentencia en comento, y para ello hago la advertencia de Ley, que la misma se publica en base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal; entre ellas a saber la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto; la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que estudian el conflicto planteado entre los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que “..es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; la garantía del debido proceso asegura al sujeto justiciable, la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio ... afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la dispositiva, en presencia de las partes...”. En el entendido que el órgano jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ... resultaría atentatoria contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 07 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en casos como este la sentencia resulto absolutoria, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.. ”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 26 de Febrero de 2008).
En virtud de lo anterior, se observa que en el caso en concreto el ciudadano Juez que dictó la parte dispositiva de la sentencia, concluyó en debida forma con el debate oral, cumpliendo a cabalidad con los principios de oralidad, concentración e inmediación; la juzgadora formo su convicción sobre el fondo del asunto y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la sentencia; por lo que esta juzgadora a los fines de publicar la referida sentencia in extenso, hace la advertencia sobre la misma, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y, el derecho a la defensa. Por lo que en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a realizarla de la manera.
Concluido el debate oral y reservado en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 05 de mayo de 2010; 15 de junio de 2010, 30 de junio de 2010, 07 de julio de 2010, 14 de julio de 2010, 21 de julio de 2010, 28 de julio de 2010, 04 de agosto de 2010, 11 de agosto de 2010, 17 de agosto de 2010, 24 de agosto de 2010, 31 agosto de 2010, 07 de septiembre de 2010, 14 de septiembre de 2010, 20 de septiembre de 2010, 23 de septiembre de 2010, y 29 de septiembre de 2010 del referido año; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos de los acusados y de la víctima, así como los principios de oralidad, inmediación y concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, actuaciones constantes de un (01) folios útiles, procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por la Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, con escrito de presentación del ciudadano ESTEBAN JOSE LOPEZ HERNANDEZ, plenamente identificados Ut-Supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Contra las Buenas Costumbres y el Orden de la Familia, en contra de las ciudadanas LEYDY MARGARITA LOZADA GARCIA Y DOSCARI NOEMI MICHELIN LOZADA.
En fecha 16 de mayo de 2009, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano ESTEBAN JOSE LOPEZ HERNANDEZ, ya identificado, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; imponiéndosele al prenombrado, ciudadano se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2º y 3º, 251 numeral 2° y 3° parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En la referida audiencia de presentación la representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, penúltimo aparte y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte (en el seno del hogar) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LEYDYS MARGARITA LOZADA GARCIA y DIOSCORIS NOEMI MICHELUN LOZADA
En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Escrito Acusatorio en contra del ciudadano ESTEBAN JOSE LOPEZ, por considerarlo responsable como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 penúltimo y ultimo aparte; en perjuicio de la niña DIOSCORIS NOEMI MICHELUN LOZADA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte (en el seno del hogar) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LEYDYS MARGARITA LOZADA GARCIA, fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar.
En fecha 07 de julio de 2009, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas tanto por el representante de la vindicta pública, como por la defensa; ordenándose el enjuiciamiento oral y reservado del acusado de autos.
En fecha 08 de julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 20 de julio de 2009, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.
En fecha 02 de Octubre de 2009, se dio inicio al debate oral y reservado en el presente asunto, el cual se interrumpe en fecha 15 de enero de 2010, por cuanto se realizó la rotación de los jueces y el día 25 de enero de 2010, se Inhibe la juez, y se convoco a un juez de Juicio accidental el abg. Willie Narváez.
En fecha 05 de mayo de 2010, se dio inicio al debate oral y reservado en el presente asunto, el cual culminó en fecha 29 de septiembre de 2010, fecha en la cual dictó el dispositivo de la presente decisión.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y reservada, según exposición del ciudadano Abg. Diógenes Tirado Fiscal Segundo del Ministerio Público en colaboración con el Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez Fiscal Sexto del Ministerio Público, fueron los siguientes:“…Este Representante Fiscal acusa formalmente al imputado ESTEBAN JOSÉ LÁPEZ HERNÁNDEZ, totalmente convencido que éste ciudadano el día martes 12-05-2009, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, encontrándose en su residencia, Ubicada en el Sector La Solución, calle Cavanayen, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, accede carnalmente a la niña DIOSCARI NOEMI MICHELIN LOZADA, de 8 años de edad, introduciéndole el pene por el recto, luego que procurara quedarse a solas con ésta, al ordenarle a sus otros hijos, JULIANA MICHELIN Y DANNIELLYS LAPEZ de 06 y 03 años de edad respectivamente, que se fueran a jugar al frente de la casa; percatándose LEYDY MARGAROTA LOZADA GARCÍA, de lo sucedido, cuando su hija DIOSCARI NOEMI MICHELIN LOZADA, le manifestó que su padrastro, le había introducido el pene por el recto, y al revisarla, nota que tenía el ano rojo y roto; es así como el día miércoles 13-05-2009, aproximadamente a las 07:00 de la mañana, cuando LEYDY MARGARITA LOZADA GARCÍA, se disponía a salir con sus hijas, para llevarlas a la escuela, y al manifestarle que no dejaba a sus hijas de 03 años en la casa con él, porque no confiaba en él, es cuando ESTEBAN JOSÉ LÁPEZ HERNÁNDEZ, enardecido se abalanza contra la humanidad de LEYDY MARGARITA LOZADA GARCÍA, golpeándola en la región parietal derecha de su cabeza y produciéndole excoriaciones en la rodilla de su pierna izquierda; logrando salir de su residencia dirigiéndose al Consejo de Protección del niño y del adolescente a exponer lo sucedido con su hija; siendo detenido por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, Comisaría Casacoima, quienes lo aprehenden e informan de sus derechos como imputado de los hechos antes descritos. La efectiva realización material y culpabilidad del acusado se va a demostrar a través de los medios de pruebas ofrecidos, a saber: las actas policiales, que proporcionan la identidad plena del imputado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produce la aprehensión del acusado y de las evidencias colectadas en el lugar, la acta de entrevista realizada a la madre de la niña, que proporciona convicción sobre la forma como el imputado accede carnalmente a la niña, manteniendo contacto sexual con penetración por vía anal, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produce su acción, la declaración de la niña víctima, de los expertos y demás testigos, declaraciones éstas que serán rendidas en ésta sala de audiencias, acta de reconocimiento real, lo que proporciona convicción sobre la existencia real de la evidencia material, el reconocimiento médico legal (ginecológico y ano rectal) practicado a la niña, lo que proporciona convicción plena que el imputado accede carnalmente a la víctima, habiendo contacto sexual con penetración vía anal, indicando la magnitud de la lesión y su fecha de realización, el reconocimiento médico legal (examen físico corporal) practicado a la madre de la niña, que proporciona convicción plena que el imputado agredió físicamente a la víctima, indicando la magnitud de la lesión y su fecha de realización. En consecuencia, solicito el enjuiciamiento del imputado ESTEBAN JOSÉ LÁPEZ HERNÁNDEZ, por considerarlo responsable como autor, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, penúltimo y último aparte, en perjuicio de la niña DIOSCARI NOEMI MICHELIN LOZADA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte (seno del hogar) en perjuicio de LEYDY MARGARITA LOZADA GARCÍA, previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, asimismo ratifico el escrito de la acusación y solicito sea admitidas todas los medios de prueba. Por último solicito una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado.
Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ESTEBAN JOSE LOPEZ, como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, penúltimo y último aparte, en perjuicio de la niña DIOSCARI NOEMI MICHELIN LOZADA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte (seno del hogar) en perjuicio de LEYDY MARGARITA LOZADA GARCÍA, previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Dejándose expresa constancia que la representante del Ministerio Público, solicitó una sentencia condenatoria en contra del encartado, con fundamento en lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal Segundo en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este estado, el Defensor Público Quinto Penal, Abogada DAISY PINTO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando como defensor del acusado de autos, rechazó de manera categórica la acusación fiscal y a su vez solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor de su patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicito su libertad plena.
Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscala del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado de autos, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se instruyó al acusado acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se les formulen; así mismo, les fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Dejándose constancia que el acusado al inicio del debate manifestó, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Posteriormente, durante el desarrollo del debate, el acusado manifestó su voluntad de querer rendir declaración, la cual fue recibida con las debidas garantías de Ley, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado ESTEBAN JOSE LOPEZ HERNANDEZ, previa imposición del precepto constitucional y de sus derechos, manifestó:
“esa señora me puso esa denuncia, yo trabaja como vigilante en piacoa, yo la conseguí con dos hombre, encontré a uno de ellos sentado en boxer en la cama, y me dijo que no le hiciera nada porque y que eran primo, ella salió y me quede con las niñas y ella me denuncio que viole a la niña, siendo falso, no tengo antecedentes penales soy inocente… es todo.
En sus conclusiones la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JOSE CONTRERAS, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…el ministerio publico acuso al ciudadano Esteban José López convencido de que es autor material de los delitos Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 penúltimo y ultimo aparte, en perjuicio de la niña Dioscarys Noemí Michelin Lozada y Violencia Física, previsto en el artículo 42, segundo aparte (en el seno el hogar) todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidys Margarita Lozada García, siendo que en fecha 12 de Mayo del 2009, era concubino de esta ciudadana, hemos oído en audiencia que en fecha 13 de Mayo aproximadamente a las 08 de la mañana se apersona la Abg. Milagros hacia el comando de la Policía destacada en el Municipio Casacoima, informando sobre el presunto abuso social del que fue objeto la niña Dioscarys Noemí Michelin Lozada, ordenando el funcionario Gil Cose una comisión, para ubicar a la ciudadana Leidys Lozada, quien se traslada con la comisión a la calle Kabanayen, indicando la ciudadana a su concubino como autor de los hechos, sucediendo los hechos el día 12 de Mayo a las 09:00 am de la mañana, cuando la ciudadana Leidys Margarita Lozada García, no se encontraba en la vivienda, encontrándose solo Daniela Michelin y Dioscars con el ciudadano Esteban López, procurando este ciudadano su condición superioridad y de padrastro realizar el ultraje a la niña Dioscarys Noemí Michelin Lozada, quitándole la pantaleta y penetrándola por la región anal, el cual dejo como resultado en el examen médico forense desgaro en la región anal de un centímetro. El día 13 de Mayo la ciudadana Leidys Margarita Lozada García, fue objeto de la agresión de su concubino al pretender este quedarse nuevamente con las niñas. Consta la entrevista de la niña Daniela el cual indico que su padrastro le obligaba a salir para quedarse con su hermana, quedo demostrada la responsabilidad de este ciudadano con todas las probanzas que se incorporaron al Debate de Juicio Oral y Reservado, con estos elementos objetivos, y la negativa del acusado a declarar alguna vez durante el desarrollo del debate, para ser interrogado y poder dilucidar los hechos, no tuvo nunca intención, con estos elementos solicito se pronuncie con una Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano Esteban José López Hernández, venezolano, de estado civil soltero, de 33 años de edad, Natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 14/09/1975, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la sierra, por la vía de la alcaldía, la invasión, en una barraca de laminas, frente a una matas de mango, al lado de nene y frente a una enfermera, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad 11.428.330, hijo de Rosa Herminia Hernández (V) y Luís Ventura López , por la comisión de los delitos Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 penúltimo y ultimo aparte, en perjuicio de la niña Dioscarys Noemí Michelin Lozada y Violencia Física, previsto en el artículo 42, segundo aparte (en el seno el hogar) todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidys Margarita Lozada García, es todo…”
Por su parte el Defensora Pública Quinta Penal, Abg. DAISY PINTO, expuso sus conclusiones de la manera siguiente:
“… El discurso Fiscal en esta sala de audiencia, solicitando la condena de mi representado lo fundamenta en presuntamente en esa cantidad de órganos de pruebas que es en el transcurso de este largo juicio hubieron en contra de mi defendido, esa cantidad de pruebas se circunscribieron únicamente a los órganos policiales que actuaron en la aprehensión, no siendo suficientes las testimoniales de estos funcionarios para establecer la responsabilidad de mi defendido. El Médico Forense Dr. Carlos Osarios, en ese pronunciamiento que el emitió con respecto al examen médico que le realizara a la niña en sus conclusiones manifestó que no hay desfloración ni ningún tipo de lesión que calificar, no es entonces como lo dice el Fiscal del Ministerio Público, que mi defendido es responsable de la comisión de los delitos mencionados en el escrito acusatorio. En las preguntas que se le realizó al Dr. Carlos Osorios, realizada por esta defensa, cual fue el mecanismo que ocasiono el desgarro de la región anal, el menciono que muchos mecanismo pueden ocasionar ese tipo de lesión incluso el de hacer pupo fuerte. En el delito de Violación tiene que haber violencia en el cuerpo humano, es por lo que la niña tenía que haber tenido un rasguño, la niña pudo haberse opuesto a que este ciudadano le realizara esta acción, así como se le produjo esa lesión en la parte anal, pudo haberse producido por otro mecanismo y no como señala la representación fiscal que es por medio de penetración, un desgarro con un pene produce una herida muy grande, la defensa considera que no se trajo ningún elemento de prueba, la fiscalía no demostró ninguna responsabilidad aunado a que las victimas no comparecieron, es por lo que solicito la Sentencia absolutoria.
De conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes hicieron uso de este derecho.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:
1.- El día 13 de mayo del año 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, por cuanto fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado, luego que presuntamente el día martes en fecha 13/05/2009 a eso de las 7:00 am, agrediera físicamente y sometiera a la fuerza a la ciudadana LEYDY MARGARITA LOZADA GARCÍA y el día 12/05/2009, procediera a abusar sexualmente de la niña DIOSCARIS NOEMÍ MICHELIN LOZADA de 08 años de edad. Ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 penúltimo y ultimo aparte, y VIOLENICA FISICA, previsto en el artículo 42, segundo aparte (en el seno el hogar) todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hoy acusado.
2.- Que en el referido puesto policial se encontraban prestando servicios los funcionarios policiales Sargento primero (Polidelta) CARLOS MENDOZA, Inspector (Polidelta) GIL JOSÉ, distinguido(Polidelta) Brito Daniel y agente (Polidelta) Almeida Santy, adscritos a la Policía del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, quienes se trasladaron hasta la residencia del ciudadano acusado y practicaron su detención, siendo notificado de sus derechos como imputado y puesto a la orden del Ministerio Público.

3.- Que la adolescente DIOSCORI NOHEMI MICHELINI LOZADA, fue sometida a un reconocimiento médico legal, en fecha 13 de mayo de 2009, por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional III, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses de este estado, quien determinó que la referida ciudadana no presentaba lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal y en el examen ginecológico se observó desgarros de un centímetro, en región anal(recientemente de diez días de producidos), a las 06:00, según las esferas del reloj sangrantes actualmente antiguos.
4.- Que la ciudadana LOZADA GARCIA LEYDY MARGARITA, fue sometida al EXAMEN FISICO CORPORAL, en fecha 13 de mayo de 2009, por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional IV, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses de este estado, quien determinó que la referida ciudadana presentaba una Excoriación en la rodilla izquierda de 10 centímetro con Traumatismo leve en la región perital derecha.
Sin embargo, con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y reservado, considera este Juzgador que el representante de la vindicta pública no demostró que el acusado ESTEBAN JOSE LOPEZ HERNANDEZ, haya desplegado una conducta que configure o encuadre en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, penúltimo y último aparte, en perjuicio de la niña DIOSCARI NOEMI MICHELIN LOZADA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte (seno del hogar) en perjuicio de LEYDY MARGARITA LOZADA GARCÍA, previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal puede concluir entonces que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio sólo en lo que respecta al hecho de que la víctima denunció al ciudadano acusado; denuncia ésta que generó su detención y el inicio de la correspondiente averiguación penal en si contra, a criterio de este sentenciador, no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal de acusado de autos, como autor o partícipe de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, penúltimo y último aparte, en perjuicio de la niña DIOSCARI NOEMI MICHELIN LOZADA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte (seno del hogar) en perjuicio de LEYDY MARGARITA LOZADA GARCÍA, previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, una vez adminiculado su testimonio con el resto de los órganos de prueba que fueron incorporados a este debate oral y reservado. Así se declara.
1.- Probanza Documental Nº 01 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de Policial de fecha 13 de mayo de 2009, realizada por los funcionarios sargento primero (Polidelta) Carlos Mendoza, distinguido (polidelta) Brito Daniel, Agente (Polidelta) Almeida Santy, adscritos a la Comisaria de Casacoima, inserta al folio 16 y su vuelto, del presente asunto. Probanza documental cuyo contenido y firma fue ratificado por el funcionario policial, Carlos Mendoza, al momento de rendir declaración en el debate. A través de esta acta quedan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado de autos; sin embargo a criterio de este Juzgador esta prueba no compromete la responsabilidad penal del acusado, como autor o responsable de los delitos de violencia sexual y violencia física, por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.
2.- Probanza Documental Nº 02 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de Investigación Penal, de fecha 13 de mayo de 2009, realizada por el funcionario Agente BARRIO RAIMUNDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Delta Amacuro, inserta al folio 14 y su vuelto, del presente asunto. Probanza documental cuyo contenido y firma fue ratificado por el funcionario policial, BARRIO RAIMUNDO, al momento de rendir declaración en el debate. A través de esta acta quedan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado de autos; sin embargo a criterio de este Juzgador esta prueba no compromete la responsabilidad penal del acusado, como autor o responsable de los delitos de violencia sexual y violencia física, por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.
3.- Probanza documental Nº3 del escrito acusatorio, la cual está relacionada con acta de Entrevista de fecha 13-05-2009, rendida por la victima ciudadana LOZADA GARCIA LEYDY MARGARITA, inserta al folio dieciocho (18) de la pieza nº 1. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer al debate el funcionario policial actuante a rendir declaración, con fundamento en el artículo 14 eiusdem. Así se declara.
4.- Probanza documental Nº 04 del escrito acusatorio, la cual está relacionada con acta de reconocimiento Real nº 068, de fecha 13-05-2009, suscrita por el agente ALCANTARA ADRIAN, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, inserta al folio treinta y cinco (35), de la pieza nº 01; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. A través de esta experticia queda demostrado que fueron colectadas como evidencias de interés criminalística las prendas de vestir que usaba la víctima para el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados; sin embargo a criterio de este Juzgador esta prueba no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.
5.- Probanza documental nº 05, del escrito acusatorio, la cual está relacionada con el reconocimiento médico legal (GINECOLOGICO Y ANO RECTAL) nº 9700-251, de fecha 13-05-2009, suscrita por el DR. CARLOS OSORIO NUÑEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, inserta al folio treinta y dos (32), de la pieza nº 01; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue explicado de forma detallada por el Experto del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado. A través de esta prueba se dejó constancia expresa que la adolescente DIOSCORI NOHEMI MICHELINI LOZADA, fue sometida a un reconocimiento médico legal, en fecha 13-05-2009, por el por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional IV, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses de este estado, quien determinó que la referida ciudadana presentaba una Excoriación en la rodilla izquierda de 10 centímetro con Traumatismo leve en la región perital derecha. Esta prueba opera a favor del acusado de autos y lo exime de toda responsabilidad penal. Así se declara.
8.- Probanza documental nº 06, del escrito acusatorio, la cual está relacionada con el oficio Nº 9700-251, solicitud de EXAMEN FÍSICO CORPORAL, de fecha 13-05-2009, suscrita por el DR. CARLOS OSORIO NUÑEZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, inserta al folio treinta y tres (33), de la pieza nº 01. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario actuante y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 14 eiusdem. Así se declara.
15.- Declaración rendida bajo juramento por el Experto CARLOS OSORIO NUÑEZ, credencial Nº 70904, Adscrito al SENAMEF del estado Delta Amacuro, al cual le fue exhibido RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-251- realizado por CARLOS OSORIO NUÑEZ, de fecha 13-05-2009, inserta al folio (32), de la pieza nº 01 y expuso:
Se deja constancia que el experto leyó el reconocimiento de forma íntegra, describió que no hay desfloración, encontrándose un desgarro anal de 1 centímetros con menos de 10 días producido.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, RESPONDE: “El primer de los exámenes practicado a la niña, en la conclusión en el área genital no hay desfloración, en el área anal hubo desfloración de un (01) centímetro. Los elementos anatómicos que uno toma en cuenta son la característica de la herida y el sangrado. En el ano había un sangrado. Extragenitalmente no había ningún tipo de lesión que calificar. En la segunda experticia se evaluó una excoriación en la rodilla izquierda, y un traumatismo en la región parietal, y el tiempo de curación fue de 10 días.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. DAISY PINTO JAIME, RESPONDE: “el desgarro es una ruptura de una mucosa de la piel. El mecanismo de producción de la herida es diversa puede ser el dedo o cualquier objeto contundente.
Seguidamente le fue exhibido al experto el Reconocimiento Médico Legal que se encuentra el folio Nº 32 de fecha 13/05/2009, realizado a la reconocimiento médico legal (GINECOLOGICO Y ANO RECTAL) nº 9700-251, de fecha 13-05-2009, suscrita por el DR. CARLOS OSORIO NUÑEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, inserta al folio treinta y dos (32), de la pieza nº 01; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue explicado de forma detallada por el Experto del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado. A través de esta prueba se dejó constancia expresa que la adolescente DIOSCORI NOHEMI MICHELINI LOZADA, fue sometida a un reconocimiento médico legal, en fecha 13-05-2009, por el por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional IV, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses de este estado, quien determinó que la referida ciudadana presentaba una Excoriación en la rodilla izquierda de 10 centímetro con Traumatismo leve en la región perital derecha. Se deja constancia que una vez revisado el presente asunto se pudo constatar que aun cuando dicho reconocimiento no fue promovido como prueba, si fue promovida la declaración del experto Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ. El testimonio de este experto obra a favor del encartado y lo exime de toda responsabilidad penal. De esta manera es valorada esta prueba. Así se declara.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y reservado, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y reservado y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal Único de Juicio Ordinario, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y reservado, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que: El día 12-05-2009, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, encontrándose en su residencia, Ubicada en el Sector La Solución, calle Cavanayen, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, accede carnalmente a la niña DIOSCARI NOEMI MICHELIN LOZADA, de 8 años de edad, introduciéndole el pene por el recto, luego que procurara quedarse a solas con ésta, al ordenarle a sus otros hijos, JULIANA MICHELIN Y DANNIELLYS LAPEZ de 06 y 03 años de edad respectivamente, que se fueran a jugar al frente de la casa; percatándose LEYDY MARGAROTA LOZADA GARCÍA, de lo sucedido, cuando su hija DIOSCARI NOEMI MICHELIN LOZADA, le manifestó que su padrastro, le había introducido el pene por el recto, y al revisarla, nota que tenía el ano rojo y roto; es así como el día miércoles 13-05-2009, aproximadamente a las 07:00 de la mañana, cuando LEYDY MARGARITA LOZADA GARCÍA, se disponía a salir con sus hijas, para llevarlas a la escuela, y al manifestarle que no dejaba a sus hijas de 03 años en la casa con él, porque no confiaba en él, es cuando ESTEBAN JOSÉ LÁPEZ HERNÁNDEZ, enardecido se abalanza contra la humanidad de LEYDY MARGARITA LOZADA GARCÍA, golpeándola en la región parietal derecha de su cabeza y produciéndole excoriaciones en la rodilla de su pierna izquierda; logrando salir de su residencia dirigiéndose al Consejo de Protección del niño y del adolescente a exponer lo sucedido con su hija; siendo detenido por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, Comisaría Casacoima, quienes lo aprehenden e informan de sus derechos como imputado de los hechos antes descritos. La efectiva realización material y culpabilidad del acusado se va a demostrar a través de los medios de pruebas ofrecidos, a saber: las actas policiales, que proporcionan la identidad plena del imputado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produce la aprehensión del acusado y de las evidencias colectadas en el lugar, la acta de entrevista realizada a la madre de la niña, que proporciona convicción sobre la forma como el imputado accede carnalmente a la niña, manteniendo contacto sexual con penetración por vía anal, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produce su acción, la declaración de la niña víctima, de los expertos y demás testigos, declaraciones éstas que serán rendidas en ésta sala de audiencias, acta de reconocimiento real, lo que proporciona convicción sobre la existencia real de la evidencia material, el reconocimiento médico legal (ginecológico y ano rectal) practicado a la niña, lo que proporciona convicción plena que el imputado accede carnalmente a la víctima, habiendo contacto sexual con penetración vía anal, indicando la magnitud de la lesión y su fecha de realización, el reconocimiento médico legal (examen físico corporal) practicado a la madre de la niña, que proporciona convicción plena que el imputado agredió físicamente a la víctima, indicando la magnitud de la lesión y su fecha de realización, no se observaron lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.

En atención a ello, este Tribunal se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE al acusado ESTEBAN JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, de la acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, penúltimo y último aparte, en perjuicio de la niña DIOSCARI NOEMI MICHELIN LOZADA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte (seno del hogar) en perjuicio de LEYDY MARGARITA LOZADA GARCÍA, previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En el presente caso, las probanzas que fueron admitidas y evacuadas en el contradictorio, no respaldaron la versión dada por la víctima de autos, quien afirmó haber sido objeto de agresión física y de abuso sexual por parte del acusado de autos, sin embargo su dicho no se corresponde con el resultado de los reconocimientos médicos que le fueron practicados; es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER como en efecto se ABSUELVE al ciudadano ESTEBAN JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, de la acusación presentada en su contra por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, penúltimo y último aparte, en perjuicio de la niña DIOSCARI NOEMI MICHELIN LOZADA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte (seno del hogar) en perjuicio de LEYDY MARGARITA LOZADA GARCÍA, previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Y así se decide.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la denuncia formulada por la víctima, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Por estas consideraciones y en atención a que no se logró en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logró demostrar la participación del encartado en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, penúltimo y último aparte, en perjuicio de la niña DIOSCARI NOEMI MICHELIN LOZADA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte (seno del hogar) en perjuicio de LEYDY MARGARITA LOZADA GARCÍA, previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se les declara no culpable y se ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, penúltimo y último aparte, en perjuicio de la niña DIOSCARI NOEMI MICHELIN LOZADA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte (seno del hogar) en perjuicio de LEYDY MARGARITA LOZADA GARCÍA, previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
Como consecuencia lógica del presente fallo, se acuerda la libertad plena del acusado de autos, arriba identificado, la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y reservado, una vez que fue dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas en su contra, así como también el cese de las medidas de protección decretadas a favor de la víctima. Se ordena actualizar la fase y el estado del presente asunto, en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y reservado, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano Esteban José López Hernández, venezolano, de estado civil soltero, de 33 años de edad, Natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 14/09/1975, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la sierra, por la vía de la alcaldía, la invasión, en una barraca de laminas, frente a una matas de mango, al lado de nene y frente a una enfermera, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad 11.428.330, hijo de Rosa Herminia Hernández (V) y Luís Ventura López,, por la comisión de los delitos Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 penúltimo y ultimo aparte, en perjuicio de la niña Dioscarys Noemí Michelin Lozada y Violencia Física, previsto en el artículo 42, segundo aparte (en el seno el hogar) todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDYS MARGARITA LOZADA GARCÍA, venezolana, natural de Carupano, estado Sucre, donde nació en fecha 19/09/1995, de 32 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en Sierra Imataca, sector la Solución, calle el Canavayan, casa de Zinc, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.994.386 y DIOSCARI NOEMI MICHELIN LOZADA, venezolana, natural de Carupano, estado Sucre, donde nació en fecha 19/09/1995, de 08 años de edad, residenciada en Sierra Imataca, sector la Solución, calle el Canavayan, casa de Zinc, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, no cedulada. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO de los referidos delitos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer el respectivo recurso de apelación de sentencia previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada de la presente sentencia en los copiadores de Resoluciones llevados por este Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los Cuatro (04) días del mes de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza (s)
MARJORYS MENDEZ CENTENO
El Secretario,
JOSE GREGORIO MATA MARIN