REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-S-2004-000624
ASUNTO : YP01-P-2004-000132
RESOLUCIÓN Nº 071-2017
(SENTENCIA ABSOLUTORIA)
JUEZ: MARJORYS MENDEZ CENTENO, Jueza Suplente del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: JOSE GREGORIO MATA MARIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. JOSE RAMON RUSSA PEREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JOSÉ MARCANO, venezolano, nací en Juanita, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, tengo 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.021.306, estado civil: soltero, ocupación u oficio: trabajo en la Alcaldía de Pedernales como Obrero, residenciado en Calle Bolívar, al final, cerca del señor Emiliano Malpica, hijo de Juana María García y Soto Perales (ambos fallecidos).
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Primer aparte) con las circunstancias agravantes señaladas en los artículos 217 Ibídem 77 numerales 1ero, 5to, 8v0, 14, 15 y 18 todos del Código Penal..
VICTIMAS: NORVELIS VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.403.771 (Progenitora) y Niña cuya identidad se omite por razones de Ley.
Dado que en fecha 26 de julio de 2017, fui convocada por la Presidenta encargada del Circuito Judicial Penal, de este estado, según acta Nro. 035 -2017 de fecha 25 de julio de 2017, en mi condición de Jueza Suplente designada por la comisión Judicial según oficio Nro. CJ-16-2697, de fecha 17 de agosto de 2016, a los fines de cubrir ausencia temporal del Abg. Luis Caraballo García, en virtud del disfrute de vacaciones de los periodos 2016-2017, en consecuencia me aboco al conocimiento de la presente causa a partir de esta fecha. Este Tribunal al verificar que en el presente asunto se celebró el Juicio oral y Público, siendo presidido en ese entonces, por la ciudadana Jueza, Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; quien en fecha 24 de Enero de 2006, dictó la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, dictada en el presente asunto; ahora bien, como quiera que el referido fallo por el cumulo de trabajo existente, no fue publicado en el lapso legal; asumiendo mi persona el rol de Jueza de Primera Instancia en Función Juicio; por lo que me corresponde pronunciarme sobre la Publicación de la Sentencia en comento, y para ello hago la advertencia de Ley, que la misma se publica en base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal; entre ellas a saber la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto; la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que estudian el conflicto planteado entre los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que “..es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; la garantía del debido proceso asegura al sujeto justiciable, la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio ... afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la dispositiva, en presencia de las partes...”. En el entendido que el órgano jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ... resultaría atentatoria contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 07 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en casos como este la sentencia resulto absolutoria, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.. ( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 26 de Febrero de 2008).
En virtud de lo anterior, se observa que en el caso en concreto el ciudadano Juez que dictó la parte dispositiva de la sentencia, concluyó en debida forma con el debate oral, cumpliendo a cabalidad con los principios de oralidad, concentración e inmediación; la juzgadora formo su convicción sobre el fondo del asunto y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la sentencia; por lo que esta juzgadora a los fines de publicar la referida sentencia in extenso, hace la advertencia sobre la misma, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y, el derecho a la defensa. Por lo que en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a realizarla de la manera.
Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 20 de diciembre de 2005 y 24 de enero de 2006, de ese referido año en curso; garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 24 de junio de 2004, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano JOSÉ MARCANO, indígena, de 60 años de edad, indocumentado, quien en fecha 20-06-2004, plenamente identificado en el presente asunto; audiencia en la cual se acordó el procedimiento ordinario y se decretó medida privativa de libertad conforme a los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ MARCANO, venezolano, nací en Juanita, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, tengo 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.021.306, estado civil: soltero, ocupación u oficio: trabajo en la Alcaldía de Pedernales como Obrero, residenciado en Calle Bolívar, al final, cerca del señor Emiliano Malpica, hijo de Juana María García y Soto Perales (ambos fallecidos), por su presunta participación en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 418 del Código Penal. Ahora bien quiero señalarle al Tribunal, que el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano, se equipara al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, establecido en el Numeral 2 del artículo 259 de la Ley Especial, es por ello que como quiera que establece una pena de prisión de Cinco a Diez años, no encontrándonos en la excepción establecida en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, , en perjuicio de Niña cuya identidad se omite por razones de Ley y Norvelis Del Valle Velásquez, Cédula de Identidad N ° V.-13.403771, respectivamente.
En fecha 08 de agosto de 2004, se recibió escrito acusatorio, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ MARCANO, venezolano, nací en Juanita, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, tengo 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.021.306, estado civil: soltero, ocupación u oficio: trabajo en la Alcaldía de Pedernales como Obrero, residenciado en Calle Bolívar, al final, cerca del señor Emiliano Malpica, hijo de Juana María García y Soto Perales (ambos fallecidos), por considerarlo presunto autor de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y sancionados en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, con las circunstancias agravantes señaladas en los artículos 217 ibídem, 77 numerales 1ero., 5to, 8vo, 14, 15 y 18 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Niña cuya identidad se omite por razones de Ley y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, respectivamente.
En fecha 24 de septiembre de 2004, se realizó la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, admitió totalmente la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado, manteniéndose la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado, según consta en acta cursante a los folios 136 al 143 de la pieza Nº 01 del presente asunto.
En fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Primero de Control emitió el correspondiente auto de apertura a Juicio; el cual corre inserto a los folios 143 al 144 de la primera pieza del asunto.
En fecha 04 de octubre de 2004, fue recibido el asunto YP01-P-2004-000132, en este Tribunal Único de Juicio Ordinario.
En fecha 20 de diciembre de 2005, se dio inicio al debate oral y público el cual finalizó en fecha 24 de enero de 2006
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. DIOGENES TIRADO, fueron los siguientes:
“El Ministerio Público, por conducto de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó de manera oportuna acusación formal contra el ciudadano JOSÉ MARCANO, ya identificado en actas anteriores, por cuanto en fecha 08 de agosto de 2004, continuando con la investigación signada con la nomenclatura EXP: SPNA10-F05-DA-0190-04 (EXP: G-724.269), iniciadas por la comisión de uno de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y sancionados en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, con las circunstancias agravantes señaladas en los artículos 217 ibídem, 77 numerales 1ero., 5to, 8vo, 14, 15 y 18 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña cuya identidad se omite por razones de Ley y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, respectivamente, siendo las 11:40 de la noche aproximadamente se introdujo en una residencia tipo barraca, color plateado y en una de sus habitaciones mediante el uso de la fuerza física, violó a la niña: Niña cuya identidad se omite por razones de Ley, encontrándose en el lugar de los acontecimientos, entró a la habitación su progenitora: Norvelis Del Valle Velásquez, Cédula de Identidad N ° V.-13.403771, de 28 años de edad, quien se encuentra en estado de gravidez y al darse cuenta de lo que está ocurriendo trató de intervenir, siendo agredida físicamente por el imputado, con golpes de puño y patadas, rodando por el piso, quedando en la entrada de la habitación, inmediatamente el imputado antes identificado emprendió la huida en veloz carrera, entrando a su residencia que es una barraca ubicada en la Calle Bolívar del Municipio Pedernales, paralelamente de los hechos acontecidos les fueron informados a una comisión de la policía del Estado, al mando del Sargento Mayor José Inocencio Ramírez, quien se trasladó a su residencia practicándole la inspección de personas.
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de JOSÉ MARCANO, ya identificado en actas anteriores, por cuanto en fecha 08 de agosto de 2004, continuando con la investigación signada con la nomenclatura EXP: SPNA10-F05-DA-0190-04 (EXP: G-724.269), iniciadas por la comisión de uno de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y sancionados en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, con las circunstancias agravantes señaladas en los artículos 217 ibídem, 77 numerales 1ero., 5to, 8vo, 14, 15 y 18 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña cuya identidad se omite por razones de Ley y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, respectivamente, Dejándose constancia expresa que el representante del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, el abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO, actuando como defensor del acusado JOSE MARCANO, rechazó la acusación fiscal y solicitó a favor de su defendido, una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizadas las intervenciones del Fiscal Quinta del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a la acusada del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó a la acusada acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Dejándose constancia expresa que el acusado, manifestó de manera espontánea, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración acogiéndose en consecuencia al precepto constitucional.
Antes de concluir el debate el acusado, declaró:
“Que clase pantalón yo cargaba la señora me lo agarre yo no estaba ahí yo estaba durmiendo. Me agarraron en la casa dormido. De ahí me llevaron al comando de la policía como una iguana. Que clase es el pantalón que camisa porque yo soy el dueño mi pantalón la talla es 34, que marca de interior y que color. El interior era marrón. Es todo.
En sus conclusiones el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. JOSE RAMON RUSSA, señaló entre otras cosas lo siguiente:
"El Ministerio Público durante la realización del debate oral, en el presente caso demostró la culpabilidad del ciudadano acusado, con la deposición de los testigos, en razón a la evacuación de las pruebas y todo lo acontecido en el Juicio Oral y Reservado seguido en contra del acusado JOSÉ MARCANO, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (primer parte) con las circunstancias agravantes señaladas en los artículos 217 Ibídem 77 numerales 1ro, 5to, 8vo, 14, 15 y 18 todos del Código Penal, en perjuicio de la Niña cuya identidad se omite por razones de Ley. Es de importancia delimitar la ejecución del delito, la huida del agresor, la actuación policial, la aprehensión del ciudadano JOSÉ MARCANO, y el posterior traslado del Municipio Pedernales al Municipio Tucupita. En razón de que el delito aquí tratado es un delito sexual, que reina la soledad, el descuido, la inocencia de la víctima, el temor de la victima el Ministerio Público hace las siguientes acotaciones. Indica la testigo NORVELIS DEL VALLE VELASQUEZ, a preguntas formuladas por el Tribunal que los hechos ocurrieron el día 20 de junio del 2004, día del padre fiesta que fue corroborada por el padre de la niña el ciudadano PEDRO JOSÉ TUSENT y el testigo MELVIS CEDEÑO, que fue aproximadamente como de 11:00 a 11:30 horas de la noche, Norvelis había señalado que había acostado a las niñas a las 09:30 de la noche y salió hablar con su prima Orianni Pérez a preguntas formuladas por el Tribunal contesto que la prima Orianni Pérez vivía en Pedernales por la calle donde vivía ella testigo esta que no fue evacuada por encontrarse recién parida, en la declaración del ciudadano LUIS ANTONIO DOLORES HERRERA quien fuera promovido por la defensa, este señala que la ciudadana NORVELIS se encontraba en la esquina con otra mujer que señala como goya, asimismo indica que desde su posición solo podía visualizar la puerta del frente de la casa de la señora Norvelis, y que tenía más de dos horas bebiendo; la Ciudadana NOERVELIS menciona que fue avisada por su hija YELITZA ANDREINA de los hechos pero la niña no fue observada por el ciudadano LUIS ANTONIO DOLORES. Al ingresar al cuarto la señora NORVELIS observó un hombre montado en su cama encima de su Niña cuya identidad se omite por razones de Ley y que ese hombre era JOSÉ MARCANO tenía el pantalón igual que el interior por las rodillas en la que forcejearon y este le gritaba que lo soltaran esto corrobora los gritos que hace alusión LUIS ANTONIO DOLORES. En función del número de pareja y de los maltratos que puedan afectar a la niña por su pareja, es prudente determinar que en razón del problema que origino este juicio esta representación fiscal pudo observar el trato cordial entre los padres de la victima así como también el padrastro durante el desarrollo del debate. En razón de la existencia o no de la lesión de la Niña cuya identidad se omite por razones de Ley rinde declaración el Médico Forense CARLOS OSORIO quien manifestó como suyo el contenido y la firma del examen médico legal realizado a la niña donde se apreciaron las múltiples lesiones y las intervenciones que fue sometidas la niña para corregir el daño anatómico causado; de la misma forma rindió declaración la Medico Francis Zabaleta quien para el momento de los hechos dice atender una paciente con abundante sangrado activo, 90% de la mucosa vaginal rasgado, pálida y con dificultad respiratoria en la que se produjo diuresis y ese sanguíneas lo que la obligo a limpiar la zona para evitar una contaminación, no obstante por no ser una circunstancia normal, sino por existir una situación legal no saturo a la niña. En razón a la existencia o no de la lesión ocasionada a la ciudadana NORVELIS VELASQUEZ señaló el Dr. CARLOS OSORIO que atendió una paciente de 28 años de edad con un embarazo de 28 semanas aproximadamente y que por el dorso tenía una equimosis de 10 cms que pudo haber sido ocasionado por una caída o un golpe. En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSÉ MARCANO el señor MELVIS CEDEÑO es muy enfático al señalar que informa la policía pero no saben quiénes eran, sin embargo en esta audiencia se ha oído reiteradamente que la comisión estaba integrada por los funcionarios JOSÉ MARIA RODRIGUEZ, JOSÉ FIGUERA, y el Sto/Mayor JOSÉ INOCENCIO RAMIREZ. En cuanto a los testimonios de los testigos y las observaciones de los expertos, así como también de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento hay que tomar en cuenta el grado de instrucción de los funcionarios a los fines de valorar sus afirmaciones en cuanto al andar del procedimiento y las distancias de los lugares unos miden de poste en poste, otros de casa en casa y otros en metros. En cuanto a la aprehensión del sujeto se determino como se encontraba el acusado el cual era en una hamaca, y vestido según los testimonio de los funcionarios, en cuanto a la situación del estado del acusado se estableció que estaba ebrio. En cuanto el traslado del acusado se efectuó y se evidencia de lo mojado que estaba el acusado porque lo observaron de manera directa los funcionarios. La fiscalía a los fines de no vulnerar los derechos tiene sus procedimientos cuando se trata de hechos que ocurre en lugares inaccesibles de conformidad al 373 COPP. Por todo los elementos de convicción de cada etapa el Ministerio Público estima que el señor JOSE MARCANO fue quien violo a la niña en razón de esto solicito se evalué la prueba suministrada por la fiscalía y se establezca su responsabilidad. El único testigo presenciar del hecho fue la madre. Por todas estas razones solicito se condene al señor Marcano por todos los delitos por los que se acusa al ciudadano JOSÉ MARCANO. Debe el tribunal tomar en cuenta el principio de mínima actividad probatorio. y por tanto solicito que el mismo sea condenado. Solicito se dicte sentencia condenatoria conforme al artículo 367 de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".
Por su parte, la defensa representada por el Defensor Público Segundo Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, manifestó en sus conclusiones lo siguiente:
"este juicio se inicio el 09 del mes en curso mi defendido hizo uso de su derecho parcialmente el señala que estaba ebrio y que no se acuerda de mas nada, es bueno destacar que los testigo promovidos por la defensa y por la juez si dijeron que estaba ebrio. Las deposiciones de los funcionarios de algunos tuvieron conteste mientras que otros mintieron porque señalaron que no estaba ebrio. Yo he discutido que los funcionarios no hicieron un acta sino dos actas. Y dos planillas de remisión una contiene un pantalón gris y la otra contiene un pantalón gris con 4 prendas mas. Y el experto Jesús Alcalá dice que el pantalón fue verde. Solicito que se lea las audiencias preliminares donde no se manifiesta las evidencias. Es bueno destacar que la cadena de custodia esta establecido en nuestro Código Orgánica Procesal Penal hace 7 años esto en cuanto a la deposición del experto JESUS ALCALA quien manifestó que las experticias llegaron sin esta y el desconocía de la existencia de la Cadena de Custodia. Las deposiciones del agente León en la primera el dice que el participa en la aprehensión de mi defendido que estaba dormido y ebrio, en la segunda narra otro tipos de circunstancia que son inverosímiles, además nunca hubo la consignación del rol de guardia. Esta defensa le llamo la atención la deposición de la Dra Franci de lo que es apositos, los apositos fueron los pañales desechables que el padre le suministro por instrucciones de la persona representante de la LOPNA, el índice de hemoglobina de nivel 5, y este modulo asistencial cuenta con los recursos mínimos tienen relajantes musculares antibióticos, etc es decir a la niña la pudieron haber curado allá. La medico con la consejera incurrieron en irresponsabilidad penal porque no atendieron debidamente a la infante, si la niña no fuera Eutrofica hubiera muerto. Los médicos que estén apartados en regiones pueden ser médicos forenses. Ella puso en peligro la vida de la paciente. La Niña cuya identidad se omite por razones de Ley fue conteste ella dijo que vio alguien acostado de espalda. A ella se le vio un nerviosismo que tiene que ser valorado. Los testigo policiales no saben en definitiva que fue lo que recabaron deberían haber recabado deberían haber recabado las sabanas de la cama de las niñas Niña cuya identidad se omite por razones de Ley. No realizaron inspección policial al lugar de los hechos. En un procedimiento los funcionarios tienen que dar la voz de alto. El señor Melvis dijo que había un bochinche y los funcionarios policiales dijeron que le había informado que había una violación, el fiscal le pregunto al experto cual fue la magnitud de la mancha de sangre. Vamos a condenar una persona que los tres funcionarios que participaran han incurrido en contradicciones en un procedimiento, el jefe policial que estaba allá fue cambiado no solo por este caso sino por otros. La prueba de la señora Norvelis tiene un error material y pido se ingrese. El señor Pedro Tusent y que fue llamado por teléfono y lo fue a buscar la Sra Rosa Quiroz dice el que fue a buscarlo. Hay una prueba que no tiene cadena de custodia, por dos pantalones grises y uno verde. Esta defensa solicita sentencia absolutoria por cuanto los elementos de convicción que fueron traídos no aportan convicción dos actas policiales, dos remisiones, y otros desaciertos. Quizás si hay merito para una sentencia condenatoria de conformidad solicito a los artículos 64 en sus ordinales 3° y 4°; 74 ordinal 4° y 37 todos del Código Penal Venezolano vigente se tome en cuenta que mi defendido es de la etnia warao y se aplique las reglas correspondiente para atenuar la pena. Es mi deber pedir la absolución conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".
De conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano Defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, dejándose constancia expresa que no se ejerció el derecho a réplica.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que el Ministerio Público en el presente asunto no demostró que el ciudadano JOSÉ MARCANO, venezolano, nací en Juanita, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, tengo 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.021.306, estado civil: soltero, ocupación u oficio: trabajo en la Alcaldía de Pedernales como Obrero, residenciado en Calle Bolívar, al final, cerca del señor Emiliano Malpica, hijo de Juana María García y Soto Perales (ambos fallecidos), por considerarlo presunto autor de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y sancionados en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, con las circunstancias agravantes señaladas en los artículos 217 ibídem, 77 numerales 1ero., 5to, 8vo, 14, 15 y 18 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Niña cuya identidad se omite por razones de Ley y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, respectivamente
Hechos éstos que no fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado JOSÉ MARCANO, venezolano, nací en Juanita, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, edad 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.021.306, estado civil: soltero, ocupación u oficio: trabajo en la Alcaldía de Pedernales como Obrero, residenciado en Calle Bolívar, al final, cerca del señor Emiliano Malpica, hijo de Juana María García y Soto Perales (ambos fallecidos), por considerarlo presunto autor de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y sancionados en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, con las circunstancias agravantes señaladas en los artículos 217 ibídem, 77 numerales 1ero., 5to, 8vo, 14, 15 y 18 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Niña cuya identidad se omite por razones de Ley y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, respectivamente, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado. En el presente caso no fue desvirtuada la presunción de inocencia que abriga al acusado de autos, es decir, con los elementos de prueba incorporados al debate, no se demostró la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ MARCANO.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49.2 que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público e incorporados al debate oral y público, no son suficientes para adjudicarle al ciudadano JOSÉ MARCANO, la autoría de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y sancionados en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, con las circunstancias agravantes señaladas en los artículos 217 ibídem, 77 numerales 1ero., 5to, 8vo, 14, 15 y 18 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña cuya identidad se omite por razones de Ley y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, respectivamente, por los cuales se ordenó su enjuicia0miento. Siendo lo procedente y ajustado a derecho declararlo no culpable y absolverlo de la comisión de dichos delitos. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano: JOSÉ MARCANO, venezolano, nací en Juanita, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, edad 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.021.306, estado civil: soltero, ocupación u oficio: trabajo en la Alcaldía de Pedernales como Obrero, residenciado en Calle Bolívar, al final, cerca del señor Emiliano Malpica, hijo de Juana María García y Soto Perales (ambos fallecidos), por considerarlo presunto autor de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y sancionados en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, con las circunstancias agravantes señaladas en los artículos 217 ibídem, 77 numerales 1ero., 5to, 8vo, 14, 15 y 18 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Niña cuya identidad se omite por razones de Ley y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, respectivamente, delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, por tanto queda ABSUELTO de los mismos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se hayo impuesto a su persona por el presente proceso y se ordeno su inmediato libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Peno. Se aplicaron los artículos 22, 199 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia de conformidad con los artículos 159 del Texto Adjetivo Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio a los 05 días del mes de Septiembre de 2017. Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente,
MARJORYS MENDEZ CENTENO
El Secretario,
JOSE GREGORIO MATA MARIN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copa certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.
El Secretario,
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