REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000445
ASUNTO : YP01-P-2004-000191

RESOLUCIÓN Nº: 071- 2017
(SENTENCIA ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. MARJORYS DEL VALLE MÉNDEZ CENTENO, Jueza Suplente del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABG. MIGDALYS GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: Ciudadano Felipe Antonio Acosta (occiso) y el Estado Venezolano.

DEFENSORA: ABG. MARIA BELÉN LÓPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

ACUSADO: JULIÁN ANTONIO MATA DÍAZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad número V-3.049.506, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-02-1949, hijo de Evangelista Díaz de Mata (f) y José Mercedes Mata (f), residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, Calle principal, casa S/N de esta Ciudad.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 01, y 278, del Código Penal respectivamente.

Dado que en fecha 26 de julio de 2017, fui convocada por la Presidenta encargada del Circuito Judicial Penal, de este estado, según acta Nro. 035 -2017 de fecha 25 de julio de 2017, en mi condición de Jueza Suplente designada por la comisión Judicial según oficio Nro. CJ-16-2697, de fecha 17 de agosto de 2016, a los fines de cubrir ausencia temporal del Abg. Luis Caraballo García, en virtud del disfrute de vacaciones de los periodos 2016-2017, en consecuencia me aboco al conocimiento de la presente causa a partir de esta fecha. Este Tribunal al verificar que en el presente asunto se celebró el Juicio oral y Público, siendo presidido en ese entonces, por el ciudadano Juez, Abg. JORGE CARDENA MORA; quien en fecha 10 de Diciembre de 2009, dictó la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, dictada en el presente asunto; ahora bien, como quiera que el referido fallo por el cumulo de trabajo existente, no fue publicado en el lapso legal; asumiendo mi persona el rol de Jueza de Primera Instancia en Función Juicio; por lo que me corresponde pronunciarme sobre la Publicación de la Sentencia en comento, y para ello hago la advertencia de Ley, que la misma se publica en base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal; entre ellas a saber la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto; la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que estudian el conflicto planteado entre los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que “..es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; la garantía del debido proceso asegura al sujeto justiciable, la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio ... afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la dispositiva, en presencia de las partes...”. En el entendido que el órgano jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ... resultaría atentatoria contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 07 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en casos como este la sentencia resulto absolutoria, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.. ”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 26 de Febrero de 2008).


Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 05 y 19 de octubre de 2009; 02, 05, 06, 13, 16, 19, 20 de noviembre de 2009; 04, 09 y 10 de diciembre de 2009, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos del acusado y de las víctimas, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA

En fecha 27 de abril de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, constantes de treinta y cinco folios útiles, a través de las cuales ponen a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, al ciudadano JULIAN ANTONIO MATA DIAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio) en agravio del ciudadano FELIPE ANTONIO ACOSTA (OCCISO).

En fecha 29 de abril de 2004, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, audiencia en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele al ciudadano JULIAN ANTONIO MATA DIAZ, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá mantener en arresto domiciliario con apostamiento policial en la dirección y lugar indicado por la defensa, el cual es en la Calle Arismendi casa sin número, casa de rejas amarillas en la cual se encuentra residenciada la Ciudadana Francisca Mata hermana del Imputado, la cual queda al lado de la Casa propiedad de Néstor Figueredo, vigente para la fecha, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas en agravio del ciudadano FELIPE ANTONIO ACOSTA (OCCISO).

En fecha 25 de mayo de 2004, se realizo Acta de Prueba Anticipada.

En fecha 09 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Magda Sandoval, en contra del ciudadano JULIAN ANTONIO MATA DIAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 01, y 278, del Código Penal Venezolano en agravio del Ciudadano Felipe Antonio Acosta (occiso) y el Estado Venezolano, fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar.

En fecha 23 de febrero de 2005, se realizó la audiencia preliminar de Ley en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos.
En fecha 23 de febrero de 2005, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, ordenándose la remisión del asunto al Tribunal Único de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de marzo de 2005, se recibió el presente asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia el correspondiente sorteo ordinario de escabinos.
En fecha 05 de octubre de 2009, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 10 de diciembre de 2009.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, fueron los siguientes:

“…Este Representante Fiscal acusa formalmente al imputado JULIÁN ANTONIO MATA DÍAZ, totalmente convencido que éste ciudadano en fecha 25-04-04, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, a través de llamada telefónica recibida por la centralista se servicio del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado, solicitaron la remisión de funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial al sector conocido como los Chaguaramos, puesto que se encontraba un ciudadano muerto a consecuencia de un impacto de arma de fuego. Por tal razón se trasladó hasta el sector antes mencionado una comisión policial a bordo de las unidades P-05 y P-08, tripuladas por el cabo/1 ero (PEDA), Lester Medina, los distinguidos en el lugar antes indicado que en la entrada de una residencia construida con láminas de zinc, había un ciudadano tirado en el piso en medio de un líquido semántico de color rojo, sin signos vitales, presentando una herida por arma de fuego, localizada en la hemicara izquierda con fractura de los huesos de la cara de ese lado y fractura de los huesos del cráneo con lesión masiva de la masa encefálica y producción de hemorragia cerebral severa; herida ésta producida por arma de fuego, una vez que el ciudadano habitante de esa vivienda identificado posteriormente como Julián Antonio Mata le disparara, en presencia de los ciudadanos MILITZA TORRES FLORES, concubina del hoy imputado, MILEIDA JOSEFINA FLORES, hermana de la antes mencionada y esposa del occiso, ALEXANDER JOSÉ TORRES y YUBEL STARLING TORRES FLORES, hermanos de las antes mencionadas ciudadanas; luego de que los antes mencionados acompañaran a la ciudadana MILITZA TORRES FLORES, por petición de la misma hasta la residencia que habitaba puesto que tenía miedo de ser golpeada por su concubino JULIÁN ANOTNIO MATA, quien estaba acostumbrado a hacerlo. Una vez en la residencia indicada, la ciudadana MILITZA TORRES FLORES, acompañada por los ciudadanos ALEXANDER TORRES FLORES, MILEIDA JOSEFINA FLORES, FELIPE ANTONIO ACOSTA Y YUBEL STARLING TORRES FLORES, le pedía al ciudadano JULIÁN ANTONIO MATA, le permitiera entrar a los fines de acostar a los dos pequeños hijos, solicitándole varias veces le abriera la puerta. Por lo que el ciudadano ya identificado JULIAN ANTONIO MATA, accionó en dos oportunidades el arma de fuego de uso individual, corta por su manipulación que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de escopeta, marca covavenca, calibre 12 mm, fabricada en Venezuela, produciéndole la muerte al ciudadano hoy occiso FELIPE ANTONIO ACOSTA, luego que le apuntara directamente y accionara con toda intención. Los funcionarios policiales procedieron entonces a la búsqueda del autor de los hechos, con lo datos aportados por lo habitantes del sector, avistando a una cuadra del lugar lo acontecido a una persona con las mismas características descritas por la comunidad, quien al ver la comisión policial manifestó ser el autor material de la muerte del ciudadano Felipe Antonio Acosta, esposo de la ciudadana Mileida Josefina Flores quien es hermana de la concubina del mismo, se procedió a la lectura de sus derechos y se identificó al imputado. La efectiva realización material y culpabilidad del acusado se va a demostrar a través de los medios de pruebas ofrecidos, a saber: las actas policiales, que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produce la aprehensión del acusado, actas de investigación, donde se deja constancia de la inspección practicada al cadáver y la identificación del hoy imputado, acta de inspección practicada al lugar de los hechos, Inspección a la Morgue del Hospital Luis Razzetti de ésta localidad, el reconocimiento donde se deja constancia de la peritación practicada a un arma de fuego identificada en autos, acta de investigación penal donde se deja constancia de la recolección de la vestimenta que usara el ciudadano imputado para el momento de los hechos, Protocolo de autopsia, actas de entrevista de testigos y expertos, Inspección ocular del lugar de los hecho, Experticia de Reconocimiento legal y hematológica, Informe de trayectoria balística, levantamiento planimétrico, entre otros que se debatirán en ésta sala de audiencias. En consecuencia, solicito el enjuiciamiento del imputado JULIAN ANTONIO MATA DÍAZ, antes identificado, responsable como autor, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 01, y 278, del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano Felipe Antonio Acosta (occiso) y el Estado Venezolano…”.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado JULIAN ANTONIO MATA DIAZ, como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 01, y 278, del Código Penal Venezolano en agravio del Ciudadano Felipe Antonio Acosta (occiso) y el Estado Venezolano. Dejándose constancia expresa que la representante del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública Primera Penal Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, actuando como defensora del acusado de autos, expuso:

“…Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público a grandes rasgos la fiscalía ratifica la acusación presentada en el momento oportuno antes de la celebración de la audiencia preliminar, en cuanto a ello, la defensa, a todo evento rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que la defensa en su oportunidad legal promovió las pruebas, quien luego admitió el tribunal de control y que riela al folio 249 y 250 del presente asunto. Estas pruebas que posteriormente serán evacuadas en ésta sala de audiencias. Igualmente, en atención al principio de la comunidad de prueba, me adhiero a las pruebas presentadas por la vindicta pública siempre que le favorezcan a mi defendido, y con las declaraciones de las personas que han sido promovidos como testigos ante éste operador de justicia, se demostrará que mi defendido es inocente de todas las acusaciones que hace la Fiscalía del Ministerio Público, y quedar desvirtuada, considerando ésta defensa de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal penal, dictar una sentencia absolutoria”

Posterior a las intervenciones del Fiscal Sexto del Ministerio Público y de la Defensora Pública Primera Penal, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.
Dejándose constancia que el acusado manifestó su voluntad de no querer rendir declaración al inicio del debate.

De conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Juzgador cambiar la calificación a HOMICIDIO INTENCIONAL 407 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, la Fiscalía lo consideró CALIFICADO, este Tribunal considera que la calificación es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE conforme al artículo 407 del Código Penal, para el momento de la ocurrencia del hecho,

Posteriormente el acusado antes de declarar cerrado el debate el acusado JULIÁN ANTONIO MATA DÍAZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad número V-3.049.506, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-02-1949, hijo de Evangelista Díaz de Mata (f) y José Mercedes Mata (f), residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, Calle principal, casa S/N de esta Ciudad, previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:

“Ese día 25 de Abril de 2004, día domingo, me encontraba yo sentado en el frente de mi casa, llegó un vecino de nombre GREGORIO NAVARRO y me regaló una botella de WISKY y me invitó para las Manacas, a donde el y su hermano tenían una finquita, ese día la señora mía me dijo bueno si tu vas a las Manacas yo voy donde mi tía en San Rafael le dije anda que yo voy a las Manacas , ella me dio una llave del candado de la casa, salimos juntos GREGORIO NAVARRO, mi señora y mi persona , en el momento en que lo conseguimos detrás de la biblioteca, agarramos un taxi, eso es pa Manamito, las Manacas, pasamos el día tomándonos la botellita, tomándonos unas cuantas cervezas, ese día como a las 6 y 30 decidimos regresar cuando llegué la puerta estaba cerrada. Saque mi llave y abrí, entré volví a cerrar, me quité mi ropa saqué un dinero que tenía en el bolsillo agarre mi paño y me bañé luego me acosté cuando estoy más dormido que despierto sentí que mi señora me decía JULIO abre la puerta yo le decía ya voy no consigo la llave, en ese momento empezó este señor a golpear la puerta fuertemente con patadas y puños con una cosa fuerte en verdad, todavía le digo contrale ya voy que no consigo la llave, porque estaban tumbando la puerta, yo me paré con el paño con el escopetín, pensé que me iban a matar, porque me había atracado dos veces, hice el disparo al aire, y me fui poner una ropa, me puse el mismo pantalón mojado, cuando fui a la puerta sentí el impacto que me sacó los dientes, en la cama perdí casi el conocimiento, en el momento que recupero el conocimiento me corte el pie en el cuarto donde había vidrio de botella me corte el pie, cuando salgo del cuarto, ya el volvía con una cabilla y me decía te voy a matar no te has muerto piazo de viejo, es cuando agarré el escopetín y disparé no quise quitarle la vida, ahí fue cuando Salí por detrás buscando auxilio, me fui a la casa de una persona conocida y le dije lo que me pasó, la señora me sacó una silla, me estaba curando cuando llegó la Comisión Policial, levanté las manos, me llevaron al Comando Policial, luego me llevaron a tomarme unas placas y luego me llevaron otra vez al comando policial, Doctor estas son mis declaraciones y respecto a las declaraciones que quedaran la señora MILEIDA ella provocó todo este accidente, como lo dijo el Doctor VARGAS en esta sala ella era la que debería estar en el Retén porque yo tuve conversaciones con ella y ella quería tener con migo momentos alegres, y yo nunca lo acepté y ella se iba a mi casa, ella tenía su marido, su familia yo decidí por su hermana y vino esta intriga, ella en el Mercado me consiguió y dijo que yo le iba pagar eso a ella, dijo te voy a dar donde más te duela, yo le decía cuidado MILITZA porque no quiere nada bueno contigo, yo siempre respeté a MILEIDA, ella es la culpable que ese señor esté bajo tierra. Esa noche ella lo trajo pa que me golpeara, ellos iban con la intención de golpearme a mí, un día la conseguí en mi casa y yo no quería tener problemas con ella, no hay necesidad de esto, me considero un hombre sano, queriendo trabajar, y de que personas quieran dañar y perjudicar a uno,. Soy un hombre honesto, bueno, de mis vecinos, no tengo record policial, y hoy día viva yo esto que vivo, yo tengo tres hijos con la que era mi señora, nunca pensé que pasaba algo creía que era un secuestro porque ella me decía “Julio abre la puerta”. Yo digo si Dios sabe que soy culpable que me castigue sino que me tenga en su santo manto, he vivido una vida honesta, no me siento un asesino, no me siento culpable de lo que ha pasado. Esa noche me golpearon perdí mis dientes, me rompieron el pecho creían que me habían matado, esas declaraciones que se dieron no fue en el piso, eso fue en mi propia cama que me golpearon, gracias Doctor. Es todo”.

En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…El Ministerio Publico, oída la advertencia del cambio de calificación sostengo lo expuesto por el Fiscal Sexto, con respecto al delito HOMICIDIO CALIFICADO, ahora bien, del abanico de órganos de pruebas ofrecido a lo largo de este debate es de suma importancia advertir lo siguiente, como es tal la situación de las familias un problema de marido y mujer desemboca en la muerte de un ciudadano problema que fue comunicado por la concubina del acusado, tanto a la ciudadana MILEIDA FLORES, ALEXANDER FLORES al hoy occiso, y YUBER . Quienes manifestaron que su hermana, había tenido discusión con su concubino, posteriormente invita a su hermana y su cuñada a que la acompañen al barrio Los Chaguaramos por miedo a que su concubino le hiciera daño, llegan a los Chaguaramos a la casa de la señora MILITZA, la casa se encontraba cerrada, la barraca cuyo sistema de seguridad era cadena y candado se encontraba cerrada, luego una u hora y media, traslada MILITZA FLORES hasta su barraca en compañía de su hermano, para ingresar a la barraca, con qué intención con el fin de entrar a la barraca, se produce un altercado, diciéndoles que se trataba de su cuñado, y el señor MATA manifestaba que no iba a abrir la puerta. MILEIDA FLORES dice que su hermana le cede al niño de seis meses para también gritar a la puerta para que el ciudadano le abra la puerta, y al contrario el ciudadano MATA acciona un arma con la escopeta sobre el ciudadano FELIPE ACOSTA, tal como se constata en el Protocolo de autopsia revisado en sala se observa cuales fueron los resultados de la muerte de la víctima, localizando en la cavidad cerebral 09 proyectiles, y uno blanco translúcido, elementos estos que fueron entregados al investigador. Certero dicho disparo se ocasiona la muerte al ciudadano, la prueba técnica de la funcionario RAIZA ASCANIO, que efectivamente conforme al Protocolo de Autopsia y constatado con las otras pruebas planimetrícas, se constató que el disparo del proyectil fue de dentro de la barraca hacia fuera, se utilizó la declaración del acusado, el tirador se encontraba en la barraca, y los disparos se realizaron hacia la parte externa, tanto el tirador como la víctima se encontraba de pie, dentro de la cavidad craneana se encontraban 9 perdigones y una concha. Como señalan las experticias, tuvo suficiente tiempo el acusado para deliberar quienes hacían dicho llamado, sin embargo, es lo que nos hace afirmar que actuó con dolo directo, que el autor sabía quiénes estaban del otro lado, se pudo representar la acción y luego accionó el arma de fuego, habiendo identificar el hoy occiso que era su cuñado, sus hijos y su concubina, pues fue un acto voluntario y deliberado que se traduce en la única voluntad de disparar, corroborado por los testigos, quienes afirmaron en sus declaraciones que el hoy acusado cargó su bácula, forcejea y luego ocurre el disparo. Se cegó una vida de una persona de 37 años de edad, dejando 6 hijos. Es importante que usted convencido haga justicia, de manera breve solicito de acuerdo a los medios de prueba solicito SENTENCIA CONDENATORIA PARA EL CIUDADANO JULIAN MATA , como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES por habérsele hecho simplemente un llamado, Cega la vida de una persona, el llamado está a hacer justicia, el Ministerio Público ratifica la sentencia condenatoria.”

Seguidamente el Ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, ABG. MARIA BELÉN LÓPEZ, quien expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

“…Con relación a la exposición del Ministerio Público, la fiscalía no mencionó que todos estaban consumiendo licor, todos mencionaron haber consumido licor todo el día, la Fiscal al momento del cierre hace mención a una persona que quedó con seis hijas viuda, ojo, solo uno de los hijos es hijo de occiso, los otros hijos son de otros hombres. En las declaraciones de los testigos, tanto en sala como en las actas, se deja constancia que todos se encontraban consumiendo licor pero en un bar, distinto, cuando MILITZA en su declaración en sala la cual se corresponde con la declaración que rindió luego de que ocurrieron los hechos, es decir que tomaron licor, lo importante y determinante que produce un trago, mas aun cuando son varias botellas tanto de cerveza como de licor, el señor JULIAN MATA se acostó a dormir, en su casa en su barraca, es normal que toda persona tenga problemas, MILITZA dice que nunca fue golpeada por su defendido. En la sala de audiencias MILEIDA dijo que nunca aceptó esa relación, dice haber estado enamorada de mi defendido JULIAN ANTONIO MATA, ese puede ser el origen o la génesis, puede ser celos, esta persona puede ser la viuda de FELIPE ACOSTA, se habló de amenazas y groserías. FELIPE ACOSTA se dirigía hacia JULIAN MATA con palabras obscenas. Esa persona estaba dándole golpe a la barraca, la defensa cree o considera que no existe problema para mentir en esta audiencia, es decir las declaraciones de los testigos. MILITZA dice que cada vez que FELIPE tomaba se volvía un monstruo y golpeó con una cabilla a mi defendido, y cabe destacar que no cabe en el asunto que lo golpea y posteriormente es que él se defiende. Esas fotos donde se prueban los hechos fueron extraídas, en el momento de todo ese asunto, se observa que se había agregado una fijación fotográfica donde consta que lo habían golpeado tres personas, los testigos no tenían parentescos con ese señor, el tenia una bodega y todos tenían acceso a comprar allí , sabían el comportamiento de mi defendido. KARINA SINING y luego WENDY FIGARELLA consignó solicitud de medicatura forense, solicitó el traslado tal como consta folio 78 y 79 no fue valorado por este Tribunal., Los testigos, fueron contestes al decir que el cuerpo del occiso fue ubicado dentro del patio de la casa de mi defendido, y le gritaba que lo iba a matar, la defensa cuenta con las solicitudes de las otras defensoras públicas, al folio 21, 32 y 33 se deja constancia de esta circunstancia que fue en su casa . Los expertos VALLENILLA, ASCANIO demuestran que hubo violencia en la puerta de la casa de mi defendido, se nota que FELIPE ACOSTA trató de ingresar a la vivienda quien sabe con qué razón, y se evidencia que estas personas eran violentas. Todos tenían 8 horas tomando licor, como cree usted que van a actuar, que intenciones tiene MILEIDA JOSEFINA. Ellos decían que iban a acompañar a MILITZA TORRES pero no dicen que iban a sacar las cosas, a sabiendas que esta persona estaba en su casa durmiendo bajo los efectos del alcohol, de quien es la casa de mi defendido, a quien fueron a perturbarle la paz, existe una circunstancia de violencia, amenaza, palabras obscenas, golpes, mi defendido no puede ser responsable de lo sucedido. MILEIDA dice mi hermana no me habla a mí. La defensa considera que la pretensión de la Fiscalía no fue comprobada, fue comprobado que mi defendido actuó en su defensa por una agresión injusta, cualquiera que sea una causa anímica. Se configuró la agresión legítima, hubo proporcionalidad, mucha gente se apersonó e impidieron que movieran el cuerpo, se puede hablar de causa de justificación o legítima defensa. El señor FELIPE pudo haber estado como acusado hoy día. No fue comprobado con respecto a lo que dice la Fiscalía, solicito se dicte sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi defendido. Es todo.”

Posteriormente de conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la ciudadana defensora, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes ejercieron este derecho.



III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, considera que se demostró plenamente:

1.- Que en fecha 25-04-04, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, a través de llamada telefónica recibida por la centralista se servicio del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado, solicitaron la remisión de funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial al sector conocido como los Chaguaramos, puesto que se encontraba un ciudadano muerto a consecuencia de un impacto de arma de fuego. Por tal razón se trasladó hasta el sector antes mencionado una comisión policial a bordo de las unidades P-05 y P-08, tripuladas por el cabo/1 ero (PEDA), Lester Medina, los distinguidos en el lugar antes indicado que en la entrada de una residencia construida con láminas de zinc, había un ciudadano tirado en el piso en medio de un líquido semántico de color rojo, sin signos vitales, presentando una herida por arma de fuego, localizada en la hemicara izquierda con fractura de los huesos de la cara de ese lado y fractura de los huesos del cráneo con lesión masiva de la masa encefálica y producción de hemorragia cerebral severa; herida ésta producida por arma de fuego, una vez que el ciudadano habitante de esa vivienda identificado posteriormente como Julián Antonio Mata le disparara, en presencia de los ciudadanos MILITZA TORRES FLORES, concubina del hoy imputado, MILEIDA JOSEFINA FLORES, hermana de la antes mencionada y esposa del occiso, ALEXANDER JOSÉ TORRES y YUBEL STARLING TORRES FLORES, hermanos de las antes mencionadas ciudadanas; luego de que los antes mencionados acompañaran a la ciudadana MILITZA TORRES FLORES, por petición de la misma hasta la residencia que habitaba puesto que tenía miedo de ser golpeada por su concubino JULIÁN ANOTNIO MATA, quien estaba acostumbrado a hacerlo. Una vez en la residencia indicada, la ciudadana MILITZA TORRES FLORES, acompañada por los ciudadanos ALEXANDER TORRES FLORES, MILEIDA JOSEFINA FLORES, FELIPE ANTONIO ACOSTA Y YUBEL STARLING TORRES FLORES, le pedía al ciudadano JULIÁN ANTONIO MATA, le permitiera entrar a los fines de acostar a los dos pequeños hijos, solicitándole varias veces le abriera la puerta. Por lo que el ciudadano ya identificado JULIAN ANTONIO MATA, accionó en dos oportunidades el arma de fuego de uso individual, corta por su manipulación que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de escopeta, marca covavenca, calibre 12 mm, fabricada en Venezuela, produciéndole la muerte al ciudadano hoy occiso FELIPE ANTONIO ACOSTA, luego que le apuntara directamente y accionara con toda intención. Los funcionarios policiales procedieron entonces a la búsqueda del autor de los hechos, con lo datos aportados por lo habitantes del sector, avistando a una cuadra del lugar lo acontecido a una persona con las mismas características descritas por la comunidad, quien al ver la comisión policial manifestó ser el autor material de la muerte del ciudadano Felipe Antonio Acosta, esposo de la ciudadana Mileida Josefina Flores quien es hermana de la concubina del mismo.

2.- Que el ciudadano JULIAN ANTONIO MATA DIAZ, actuó bajo un estado de incertidumbre, temor o terror, configurándose unas de las causas de justificación, como lo es la legítima defensa.

3.- Que el ciudadano JULIAN ANTONIO MATA DIAZ, para defenderse utilizó un arma de fuego, tipo escopeta, marca covavenca, calibre 12 mm, fabricada en Venezuela que poseía.

4.- Que la muerte del ciudadano FELIPE ANTONIO ACOSTA, se produjo a consecuencia de heridas por proyectiles de arma de fuego, los cuales penetraron en la hemicaria izquierda con fractura de los huesos de la cara de ese lado y fractura de los huesos del cráneo con lesión masiva de la masa encefálica y producción de hemorragia cerebral suave a lo que se le atribuye la causa de la muerte, tal como fue plasmado en el correspondiente protocolo de necropsia realizado en fecha 26 de Abril de 2004, por el Dr. DIEB YIBIRIN RAMIREZ, médico forense, adscrito al CICPC de esta ciudad.

5.- Que la conducta desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente dentro de las causas de justificación, como lo es la legítima defensa.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana GASCÓN RODRÍGUEZ YSOBEL DEL VALLE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.904.226, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-12-76, de 32 años de edad, estado civil soltera, grado de instrucción estudiante del 5to semestre de estudios jurídicos en la Universidad Bolivariana de Venezuela, Ocupación, trabaja en una Clínica de odontología privada en san Rafael, residenciada en los chaguaramos, casa Nº 12, nombre de la madre Aura Gascón, (V) nombre del padre Cruz Gascón (v), quien manifestó:

“… al señor Julián Mata, lo conozco desde que llegue a la comunidad, nosotros invadimos esa comunidad desde esos años, es decir más de 15 años lo conozco, ese día que pasaron los hechos me encontraba detrás de la casa donde vivo, eso fue el día 25-04-2004, a eso de las 10 de la noche, nosotros como vecinos siempre hemos sido unidos, y siempre el problema que se le presente a cualquier vecino nosotros acudimos a ello, recuerdo que escuche un disparo al igual que otros vecinos que estaban ahí, nos acostábamos tarde, porque como estábamos muchos vecinos acomodando. escuchamos unos disparos, luego de escuchar el primero escuche otros, salimos corriendo a ver qué estaba pasando, estábamos cerca de la casa, del señor Julián a menos de 100 metros, corrimos a ver lo que pasaba cuando me acerque al lugar habían varios vecinos, recuerdo el cuerpo de un ciudadano tirado en el suelo, mitad en la barraca y la otra parte hacia fuera, del pecho hacia adentro y del abdomen hacia afuera, y en el desastre se llamo a la ptj, la policía, por lo que había pasado…”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: “¿me encontraba con francisco ramos ya no vive en esa comunidad. La mujer de él se llama Celia Sánchez y los otros dos, no los recuerdo. En el lugar eran varios que estaban ahí, no recuerdo. No conocía la persona que falleció. La cabeza hacia fuera y del pecho hacia adentro. El estaba huyendo de la barraca, pareció huir de la misma. No entre a la barraca, estuve 10 minutos. No llego nadie durante ese tiempo. No lo vi, oí a unos vecinos que el señor Julián había salido herido, escuchaba solamente. Había persona que lo quería mover pero otros decían no porque era la ptj que lo debían mover. Me fui para mi casa. Me dijeron que el señor Julián mato al muchacho.”

A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “no era la primera persona que veía muerta. Estuve del cuerpo como a 10 metros. Vi que el cuerpo estaba sangrando, pero no vi si era un astazo o un tiro. El estaba de espalda la verdad no sé de dónde emanaba la sangre, debajo del cuerpo vi la sangre. Solo de espalda lo vi. De espalda boca abajo. Julián vivía con su mujer y sus hijos. No la conozco, tenía su mujer y tenia los hijos pequeños. Las relaciones con su mujer las veía bien. No tengo conocimiento de que Julián tenía arma de fuego. Escuche antes de salir un disparo, que mis vecinos dijeron tabaquitos. y salí corriendo escuche otro más. El intervalo de disparos, de verdad no recuerdo fue rápido. Entiendo por rápido luego uno tras otro como menos de un minuto. Cualquier vecino que tenia problema acudíamos a él, nos cuidábamos. Los vecinos de mata que estaban conmigo, unos 10 metros. Ahorita no está como antes eso. Era una barraca, no tan grande, él tenía una bodega, sustento de su trabajo, una vez llegue a entrar. No sé cuál es el interior de la casa, no llegue adentro fue a la sala. Si el 25-04-2004 a las 10 de la noche. Observe solo que querían mover el cadáver. Otros corrieron a auxiliar a Julián. La puerta de la barraca no la recuerdo. No tenía conocimiento de que el acusado portara arma de fuego. La edad de los niños eran chiquitos, y ella estaba embarazada. Amiga del acusado porque estamos luchando y el es muy tratable, colaborador. A veces tomaba cuando construíamos. Nunca lo vi borracho. Era echador de broma cuando tomaba. No conocía la persona que falleció. No recuerdo como estaba vestida la persona que falleció Es todo.”

A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: estaba diez metros a la izquierda. La puerta no sé como abría. Yo estaba diagonal. La propiedad de la barraca era del señor Julián. Escuche como 3 detonaciones de armas de fuego. Al tercer día escuche que Julián había matado a ese muchacho. No recuerdo el nombre del vecino que me dijo. Fue de varios vecinos, que decían lo mismo. Que el señor Julián había matado a esa persona. Eran varios vecinos. Ese día no vi al acusado. Luego no recuerdo cuando lo volví a ver. Después lo vi cuando estaba en casa de un familiar. No tengo conocimiento de cuando murió.

A REPREGUNTAS DEL FISCAL, LA TESTIGO RESPONDIÓ: el intervalo de los disparos la primera detrás de la barraca, los vecinos me dijeron eso es tabaquito, después escuche el otro y antes de llegar al lugar escuchamos el otro. Las condiciones de iluminación no las observe pero el frente si estaba iluminado. Nosotros agarrábamos luz fuera de esa comunidad como a trescientos metros. Es todo.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante su declaración se pudo determinar que la misma proviene de una testigo promovida por la Defensa Pública, quien al momento de rendir declaración en el debate manifestó que es vecina del acusado de autos y que tiene más de quince años conociéndolo, La declaración dada por este testigo se corresponde y coincide con la declaración dada por la ciudadana. Así se declara.

2.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano MOTA DOMINGO JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 21-12-78, de 40 años de edad, estado civil soltero, ocupación: trabajo en la alcaldía del Tucupita, como obrero, titular de la cédula de identidad V.- 12-539-980, el ciudadano juez le informa que el testimonio del testigo fue ofrecido por la defensa. Residenciado en los chaguaramos avenida principal Nº 134, quien manifestó:

“…en ese momento cuando sucedió ese hecho yo estaba visitando un amigo frente a la casa del señor Julián, de pronto llego una gente del señor antes mencionado y entonces esa gente empezó a darle palos a la residencia del acusado, decirle palabras obscenas, mi compañero dijo algo está pasando ahí no sé que es yo me asome, para ver qué pasaba. La gente decía está adentro, dale golpes decía la gente más de uno cortaba palos, síguele dando decían, desconozco esa parte ahí, sonó un disparo me supongo para defenderse, luego que suena el disparo la gente sale hacia fuera de la casa, el porche es bastante amplio se esparcieron como asustados, la gente empujo la puerta que quedo con una sola bisagra. La gente con el apuro sale diciendo que estaba armado el tipo llego a darle con un candado no se que era para pasar, y después sonó el disparo, no sé si era un tubo o cabilla, la gente tumbo la puerta y el tipo que estaba allí tumbado y la gente dijo hay que moverlo. Yo le dije que no lo movieran, que lo dejaran ahí, yo me retire a 10 o 15 metros, para que no me metan en esa cosas. Se metió esa gente y el salió que estaba ensangrentado, y estaba herido porque desbarató la parte de atrás…”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: el amigo con que yo estaba se llama josa fuentes, el está en temblador, tenía una barraquita. Aproximadamente de 9 y media a diez. Un disparo y luego otro disparo. Logre escuchar gente formando escándalo diciendo párate que te vamos a matar. Yo no hice nada. Los vi desconozco su nombre. Eran 6 a 7 personas. No sé si andaban con el tipo o venían detrás de él. Dos disparos escuchen. Me encontraba en la distancia de dos calles. No estaba ingiriendo alcohol. Estaba claro con postal de madera si había bastante iluminación. Había gente con lo que estaba sucediendo, pero nadie se acercaba para ser testigo de nada. Me pare distante en la puerta, porque cuando yo llegue estaba el muerto no se que tenía en la mano. La gente movió al occiso. Nunca lo había visto al muerto primera vez que lo veía y fue muerto. Lo vi que salió por la parte de atrás y veía bañado en sangre no sé si estaba cortado. Estuve afuera no dentro de la casa, ni se quien se lo llevo, si fue los bomberos o la policía”

A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “todo el mundo conocía porque tenía bodega, y cuando le compraba, como 3 0 4 años. Nunca me fio en la bodega. Era una barraca con láminas y las puertas eran de lámina. Tenía ventana. Yo residía desde que se fundó el barrio. Sabia de una señora pero no se su nombre. Era pequeña, trabajadora en la bodega con él. Al lado de él me atendieron en la bodega. Si andaba esa noche. No vi actitud violenta de parte de ella. Iluminación en los laterales y bombillo que tenía en el zinc. La persona que le dio golpes, no se describírselo. Recuerdo que era un blue jean. Eso duro como una hora en la turba de la gente, pero no estuve toda esa hora y yo me fui a mi casa. No es normal que suceda esto. No llame a la policía porque no se el numero y no tenia teléfono. No se la seguridad de la puerta. La puerta era de zinc. Afuera tenía un candado. La puerta quedo con una sola bisagra y el tipo estaba ahí adentro. No sé si adentro estaba alguien. No observe quien hizo la detonación. El intervalo de las detonaciones era de 10 a 15 minutos. La gente daba golpe a las puertas y dijo después del disparo estaba armado pero nadie salió herido, estaba al frente de la casa. El disparo era cerca de la cara derecha. Como a cuatros metros del occiso. Adentro no se pero afuera sí. El acusado salió a millón, en menos de 10 minutos. La gente rodeaba la casa y el hombre escapo por atrás y vi que estaba lleno de sangre. Por la parte de atrás había alambres y cercas. No sé cómo estaba vestido si era gris verde o negra la camisa vi que estaba ensangrentado. No lo vi como un arma. Me extrañe cuando sucedió esa cosa. No tenía conocimiento que tenía arma. La pareja del acusado daba gritos lloraba y que no la mataban. No sé si ella venia con la gente o estaba dentro de la barraca. La cabeza para la barraca y las piernas hacia afuera. No yo simplemente escuche el disparo. Yo no sé nada de qué razones tenía el occiso para matar. Es todo.”

A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: no observe a nadie con armas fuego, solo palos. El disparo proveyó de adentro el estaba adentro de su casa. Supongo que había que matarlo para defenderse. No lo observe caer. Solo lo vi en el suelo al occiso.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante su declaración se pudo determinar que la misma proviene de una testigo promovida por la Defensa Pública, quien al momento de rendir declaración en el debate manifestó que estaba visitando un amigo frente a la casa del señor Julián, de pronto llego una gente del señor antes mencionado y entonces esa gente empezó a darle palos a la residencia del acusado, decirle palabras obscenas, La gente decía está adentro, dale golpes decía la gente más de uno cortaba palos, síguele dando decían, sonó un disparo me supongo para defenderse. A criterio de esta Juzgadora esta testimonial obra a favor del acusado y lo exime de toda responsabilidad penal, en virtud de que el mismo actuó en legítima defensa. Así se declara.

3.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano LEIVA ZORRILLA JOSÉ LUIS, de nacionalidad venezolano, natural de san Félix, estado bolívar, fecha de nacimiento 18-04-75, de 43 años de edad, estado civil soltero, ocupación en construcción como albañil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.945.940, domiciliado en los chaguaramos, a lo cual expuso, quien manifestó:

“…el momento que sucedió los hechos estaba tomando, me eche unos tragos, de golpe 8 y media a nueve me fui a la casa, que es bastante cerca, cuando me voy acostar escucho un disparo, al ratico otro disparo, me dispuse a salir de donde habían venido los disparos, salgo afuera veo a la gente que corría, y vi un señor tirado con la pierna hacia dentro, mi señora fue detrás y me dijo vámonos a la casa. Ella me llevo…”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: me encontraba como a 50 metros de la casa del señor Julián en la casa de unos compañeros tomando unos tragos. Le dije a mi mujer me quede tranquilo y al segundo disparo se escucho voces y gente corriendo vi y llegue a la casa de la persona y la veo muerta. Mi señora me dijo que nos fuéramos a la casa. No estuve mucho, vi y mi señora me jalo por un brazo. Yo estaba tomado. Desde temprano lo hacía y no recuerdo mucho. Estaba tirado el cuerpo hacia arriba una parte hacia adentro y otra hacia fuera. Lo observe con facilidad había una rueda de personas. Después no vi mas nada”

A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “el 25-04 creo, la hora como a las 9 o 10 y media. Desde temprano empecé a beber como a las 10 am. No he tenido contacto con el acusado. Llevaba conociéndolo como dos años. No lo consideraba amigo, sino por la convivencia, pero no mucho. Vi vecinos corriendo. El acusado vivía con una mujer como mili. No había luces. No conocía al occiso. El señor presente en esta sala efectuó el disparo. No tenía conocimiento que portaba armas. Se deja constancia que no hay preguntas del tribunal, como no hay repreguntas del fiscal del ministerio público ni de la defensa.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante su declaración se pudo determinar que la misma proviene de una testigo promovida por la Defensa Pública, quien al momento de rendir declaración en el debate manifestó que el 25-04 creo, la hora como a las 9 o 10 y media, Observo tirado el cuerpo hacia arriba una parte hacia adentro y otra hacia fuera. Así se declara.

4.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano DIEB DEL VALLE YIBIRIN RAMÍREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, fecha de nacimiento 08-09-1951, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.671.510, DE PROFESIÓN MEDICO, especialista en anatomapatología, con 24 años de haber realizado la especialidad, estado civil casado, domiciliado en el edificio san clemente, Avenida guasima, piso 4, apto 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, se le pone de vista y manifiesto al testigo del protocolo de autopsia, la cual riela al folio 32 y 33 de la pieza 1 del presente asunto. A lo cual expone:
“reconozco mi firma en la autopsia realizada a un cadáver. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿el sexo de la persona es masculino de 27 años de edad. Las partes que reconocí en el análisis patológico. Autopsia completa. Examen exterior interior tres cavidades del cuerpo. Toráxica, cráneo y abdomen. Hallazgos herida extensa a nivel de abajo hacia arriba de izquierda a derecha de adelante hacia atrás. Lesión de la masa encefálica. Hemorragia cerebral masa encefálica severa. Tapón plástico. 9 proyectiles. Causa de la muerte lesión en el cerebro por impacto de proyectil lo que produce la muerte. Se deja constancia que la defensa no hizo preguntas al experto.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, EL EXPERTO RESPONDIÓ: la herida fue en la cabeza de abajo hacia arriba. De izquierda a derecha. De adelante hacia atrás. El tapón lo encontré en la cavidad craneana. Los 9 proyectiles en la cavidad craneana, se hace una cadena de custodia y se pasa al CICPC. Yo se lo pasaba a la secretaria en medicatura. La secretaria lo hace bajo la cadena de custodia y se lo pasa al agente de investigación. Reconozco en contenido y firma el protocolo de autopsia. No hubo repreguntas de las partes ni del tribunal.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante su declaración se pudo determinar que la misma proviene de una testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien al momento de rendir declaración en el debate manifestó que la causa de la muerte lesión en el cerebro por impacto de proyectil lo que produce la muerte. Así se declara.

5.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano: CARLOS ALBERTO OSORIO NÚÑEZ, de nacionalidad venezolano, natural de san Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 22-07-1962, de 47 AÑOS de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.932.480, de profesión MEDICO, estado civil CASADO, residenciado en el PASEO MANAMO Nº 35. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, se le pone de vista y manifiesto al testigo del acta de investigación, en la cual se evidencia que usted acompañó a los funcionarios y la realización del levantamiento del cadáver, e inspección, la cual riela al folio 2 de la pieza 1 del presente asunto, a lo cual expuso: forme parte de una comisión al sitio del suceso con los funcionarios que se mencionan en el acta policial al folio dos, Jhovanny Lira. Nos trasladamos en un vehículo del CICPC. Se trataba de un señor masculino, 30 a 35 años de edad. Situado en casa rural y con herida de arma. Tipo escopeta proyectil múltiple. Se encontró el arma homicida unas conchas. Se envió el cadáver a la morgue del hospital Luis Razetti para realizar la necropsia de ley. Con herida en la cara cerca del tórax. Luego la comisión se traslado nuevamente al CICPC.

A PREGUNTAS DEL FISCAL EL EXPERTO RESPONDIÓ: encontré el cadáver de cubito lateral. No recuerdo bien si en la entrada de una habitación la puerta media abierta estaba de lado. Evidencias de interés criminalístico. Cartuchos dos no recuerdo y el arma tipo escopeta. Lugar del arma, no recuerda el lugar estaba dentro de la casa del sitio donde sucedió el homicidio. En que parte hallo el cadáver. En la cara y el tórax. Se deja constancia que la defensa no tiene preguntas..”

A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: la comisión de CICPC me aviso. Me avisaron como media hora. Las características del cuerpo herida por arma de fuego típica de un proyectil varios orificios en la cara múltiple agujeros. Parte en el tórax. Hubo descomposición cadavérica. Estaba cianótico sin signos vitales y con heridas..”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante su declaración se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración manifestó que se traslado en un vehículo del CICPC. Se trataba de un señor masculino, 30 a 35 años de edad. Situado en casa rural y con herida de arma. Tipo escopeta proyectil múltiple. Se encontró el arma homicida unas conchas. Así se declara.

6- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano LESTER ASUNCINI MEDINA URRIETA, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de MARACAY Estado ARAGUA, fecha de nacimiento 5-06-1976, de 33 AÑOS DE EDAD, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.171.203, estado civil SOLTERO, grado de instrucción 4TO AÑO, trabajo como POLICIA DEL EDO, JERARQUIA soy CABO PRIMERO, con 14 AÑOS DE SERVICIO, residenciado en EL PALOMAR EN TUCUPITA, Estado Delta Amacuro. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, se le pone de vista y manifiesto al testigo del acta de investigación, la cual riela al folio 21 y vuelto de la pieza 1 del presente asunto, a lo cual expuso:
“es bastante tiempo, estaba de servicio, ese día el comisario de la comisión me notifico yo era conductor de una unidad de la patrulla y nos informo que nos trasladáramos a los chaguaramos donde supuestamente, había ocurrido que un ciudadano le había dado muerte a otro señor, no recuerdo el nombre nos trasladamos al sitio, de los chaguaramos el comisario y los otros funcionarios y se dirigieron donde estaba el occiso y de ahí no se mas, me dijo anda porque yo era conductor de la unidad. Reconozco al acusado creo que lo detuvimos esa noche lo trasladamos a la comandancia”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿concepción Narváez, comisario calderón Ruiz, creo que es Jorge Zambrano y cabello, la comandaba el comisario Concepción Narváez. Qué lugar se condujo y que observo no me llega nada recuerdo era una barraca no se me disculpa, con reconozco al acusado y el ciudadano varias veces iban a la residencia del señor le prestaban seguridad allí. Que había pasado un señor le dio muerte a otra. No aprecie que una persona estaba muerta. Creo que se detuve ese día estaba en una barraca de zinc. No sé quien practico la detención me disculpa pero no recuerdo...”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: no recuerda la persona él estaba en la parte de adentro de una barraca, le prestamos seguridad al señor en el calabozo. No sé qué tiempo. Yo estaba en la parte de afuera del sitio. No recuerdo lo que hicieron mis compañeros. Yo manejaba el vehículo. No recuerdo que hicimos.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL TESTIGO RESPONDIÓ: estaban en una barraca y que le prestamos seguridad en unos calabozos yo hacía relevo. El señor estaba en la barraca donde según sucedieron los hechos. Moradores habían bastante muchas coas que un señor le había dado muerte a otra...”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante su declaración se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración manifestó que integró la comisión policial que se hizo presente en el sitio del suceso y que era conductor de una unidad de la patrulla y nos informo que nos trasladáramos a los chaguaramos donde supuestamente, había ocurrido que un ciudadano le había dado muerte a otro señor. La declaración dada por este testigo se corresponde y coincide con la declaración dada por el ciudadano: CALDERON LUIS BELTRAN. Así se declara.

7- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano CALDERON LUIS BELTRAN, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de SAN FELIX ESTADO BOLIVAR, fecha de nacimiento 5-01-1979, de 30 AÑOS de edad, ESTADO CIVIL soltero, grado de instrucción BACHILLER en ZOOTECNIA, titular de la cédula de identidad 14.488.823, domiciliado en la VIA Principal de COCUINA, soy FUNCIONARIO POLICIAL DE LA PEDA, DISTINGUIDO con 8 AÑOS DE SEVICIO EN LA PEDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, se le pone de vista y manifiesto al testigo del acta de investigación, la cual riela al folio 21 y vuelto de la pieza 1 del presente asunto, a lo cual expuso:
“mediante llamada telefónica de la central nos informan que en la comunidad de los chaguaramos se encuentra un individuo que la habían dado un disparo con un arma de fuego, nos dirigimos al sitio una comisión de la unidad, había muchas personas, suponíamos que era donde estaba el problema al llegar donde estaba la gente estaba un ciudadano tirado en el piso frente a una barraca con un pozo de sangre tenía un impacto en la cara, los funcionarios resguardamos el sitio apartando la gente para que pudiéramos ver lo sucedido le preguntamos a los vecinos que estaban aquí, que paso un señor le disparo frente a su casa, le preguntamos a la gente que si lo conocían el señor no sé si vivía o si era el vecino no recuerdo, no sé si era el dueño de la casa o el vecino, dimos un recorrido por el sector donde decían que estaba el señor que había disparado que se había metido en otra barraca, entonces nos dirigimos donde estaba el señor, procedimos a hablar con él y la gente decía es el, lo resguardamos lo montamos en la unidad, y nos dirigimos hacia el comando”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “el hecho sucedió no le sé decir, tiene como 4 años creo, me entero del hecho por llamada telefónica que en la comunidad una persona le había dado disparo a otro. Estaban conmigo el distinguido cabello Jesús, Lester medina, Zambrano Jorge, la hora fue a las 09 y media o 10 de la noche. el lugar es en lo chaguaramos. Mi actuación fue llegar acercarme donde estaba el ciudadano y apartar a la gente. El ciudadano que le había dado el disparo estaba tirado en el piso. La posición del cadáver era boca arriba. Tenía una herida en la cara. En el pómulo izquierdo de la cara. Lugar donde estaba el occiso en el frente de la puerta de la casa. Era en una barraca. Los que fueron a esa barraca a ver el occiso no se quienes fueron. La distancia del cadáver se encontraba la otra barraca del señor que había disparado 6 barracas. Cuando agarran el ciudadano yo estaba alejado. Los funcionarios no recuerdan los que detuvieron. La características del aprehendido, un señor moreno, franela azul, jean deportivo, no sostuve conversación con el acusado. El estado físico del acusado no lo recuerdo. En que la unidad que lo montaron fue la unidad 5, la conducía Lester medina, los compañeros que ingresaron en la barraca, no sé. No recuerdo que se encontró....”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: la iluminación al entrar estaba oscuro y el lugar estaba alumbrado, había personas, habían otros funcionarios de otro cuerpo, permanecí hasta que llego el CICPC. Las personas que encontramos no las sé porque yo no estaba cerca, objeción del fiscal. El artículo 356 establece lo que se podría considerar como una pregunta que es capciosa el manifestó no estar en el lugar no se le puede exigir a la persona si estaba sola o acompañada. La defensa, hace la pregunta porque el testigo manifestó que estaba a 6 barracas. Sin lugar la objeción. No le sé si decir si estaba sola o acompañada. La persona que monta al acusado en la patrulla no recuerdo, nos retiramos del lugar cuando sale la comisión a llevar el acusado, y otro resguardando para el levantamiento. Yo me retire iba en una unidad diferente al del acusado. Habían dos o tres unidades, el que manejaba era Lester medina. Llego una y luego otra unidad. Fuimos al hospital y luego al comando. Me dirigí al hospital no recuerdo andaba en la unidad. Se deja constancia que no hay preguntas del tribunal.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante su declaración se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración manifestó que integró la comisión policial que se hizo presente en el sitio del suceso y que observó un ciudadano tirado en el piso frente a una barraca con un pozo de sangre tenía un impacto en la cara. Así se declara.

8- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ALBENIES FRANCISCO MONTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Pedernales Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-05-1953, de 56 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.048.932, grado de instrucción BACHILLER EN HUMANIDADES, JUBILADO DEL CICPC, DETECTIVE, con 28 AÑOS DE SERVICIO, domiciliado en la CARRERA 3, 126 SANTA CRUZ, POR LA CANCHA LIBERTAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, se le pone de vista y manifiesto al testigo de una inspección ocular realizada por su persona al lugar donde ocurrieron los hechos, la cual riela al folio 110 y 111 de la pieza 1 del presente asunto. A lo cual expone:
“eso fue una inspección que se ordeno realizar en el barrio los chaguaramos en una barraca donde presuntamente se había cometido un delito, en compañía del comisario Manuel Rondón, y mi persona”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “los hallazgos encontrados, violencia en la puerta y en la barraca. Era de zinc. Una sola puerta de entrada, al lado derecho. Una abolladura en la puerta. Nivel del piso de la abolladura no sabe. Al lado izquierdo de la puerta, a 55 cm del piso había una rasgadura. Forma de la rasgadura no recuerdo. No se acuerda si produjo bordes regulares. Si yo suscribo el acta. Si corresponde el contenido. La puerta abría de afuera hacia adentro. Tres bisagras tenia y la del medio estaban suelto. En la puerta de la barraca es la rasgadura. Bordes normales. Estaba cercada con alambres de púa y estacas de madera. La distancia no recuerdo. Las condiciones del interior de la barraca, en la entrada una salita con unos muebles una habitación en la parte de atrás y una bodega a la izquierda. No precise ningún tipo de rasgadura en la puerta. Esta en temblador el comisario Manuel Rondón. Yo fui técnico. Lo que hace es inspección ocular en tiempo de suceso, una experticia.....”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: la abolladura de la barraca en la puerta de arriba. Observe la puerta con desprendimiento de la bisagra de el medio y estaba abierto. No recuerdo el tamaño ni longitud.

A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: la abolladura no la recuerdo si era de adentro hacia afuera o de afuera hacia adentro. En las laminas no había sangre en el piso no recuerdo no colectaron evidencias de interés criminalístico.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante su declaración se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración manifestó que inspección que se ordeno realizar en el barrio los chaguaramos en una barraca donde presuntamente se había cometido un delito, observando violencia en la puerta y en la barraca. Era de zinc. A criterio de esta Juzgadora esta testimonial obra a favor del acusado y lo exime de toda responsabilidad penal, en virtud de que el mismo actuó en legítima defensa. Así se declara

9- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano LIRA CEDEÑO GEOVANNY JOSE, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de MONAGAS, GOGOYAR, ISLA DE GURA, fecha de nacimiento31-10-73, de 36 AÑOS de edad, estado civil DIVORCIADO, titular de la cédula de identidad 11.211.585, grado de instrucción TSU TURISMO, INSPECTOR JEFE DE POLIDELTA, 14 AÑOS EN EL CICPC, domiciliado en SAN RAFAEL, URBANIZACION LA FLORESTA CALLE 2 CASA 2. Estado Delta Amacuro. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, se le pone de vista y manifiesto al testigo de una inspección ocular realizada por su persona al lugar donde ocurrieron los hechos, la cual riela al folio 06 y vuelto y 07 de la pieza 1 del presente asunto. A lo cual expone:
“acompañar al funcionario Hugo Lobaton, fuimos al sitio con la finalidad de realizar la inspección técnica y trasladar un cadáver a la morgue del hospital Luis Razetti. Yo conduje el vehículo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “el sitio de traslado el sector de los chaguaramos donde una barraca donde estaba el cadáver de sexo masculino. En la parte de afuera estaba una rameada techo estaba un porche. Recuerdo era una barraca al frente una bodeguita construida en zinc, el funcionario Hugo Lobaton entro en la barraca creo que colecto cosas, no sé si él estaba adentro. No estoy seguro pero creo que es una rama, si la vi la llevaba embalada. No recuerdo como era el arma. Esa es mi firma y la de Hugo Lobaton. Quien hizo la inspección yo firme como acompañante. Signo de violencia no recuerdo en la barraca. El funcionario Hugo Lobaton elaboro el acta. Levantamos un cadáver no recuerdo. Si lo vi, la posición decúbito dorsal, tenia vestimenta guarda camisa short. El técnico es el evaluador, yo detalle el cadáver, tenía heridas la parte no recuerdo. Estaba afuera de la barraca en el piso. No realice pesquisa el funcionario era que iba a hacer la inspección. Mi actuación fue acompañar al técnico. Yo conduje la furgoneta. Reconozco mi firma en el acta y el contenido de la misma. Las condiciones de la morgue en decúbito dorsal tenían su vestimenta, estaba afuera de la morgue. Mi firma es reconozco el contenido del acta.....”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: una barraca construida en zinc, había al frente una bodeguita. Yo acompañe al funcionario para que hiciera la inspección. Yo resguardaba que no pasaran personas que contamine la escena ni los mismos funcionarios. No recuerdo si la barraca estaba cercada. Tenía un techo piso y lo demás en zinc. No recuerdo las condiciones de la barraca. Se deja constancia que no hay repreguntas de la fiscalía ni la defensa ni del tribunal.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante su declaración se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración manifestó que condujo el vehículo y acompaño al funcionario Hugo Lobaton, con la finalidad de realizar la inspección técnica y trasladar un cadáver a la morgue del hospital Luis Razetti. Así se declara.

10- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano CABELLO MEZA JESUS RAMÓN, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de TUCUPITA, Estado DELTA MACURO, fecha de nacimiento14-08-75, de 34 AÑOS de edad, ocupación POLICIA, estado civil SOLTERO, grado de instrucción BACHILLER, CABO SEGUNDO, CON 10 AÑOS DE servicios, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.211.579, residenciado en VALLE ENCANTADO, SECTOR LA FLORIDA, CASA SIN NÚMERO. Estado Delta Amacuro. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, se le pone de vista y manifiesto al testigo de una inspección ocular realizada por su persona al lugar donde ocurrieron los hechos, la cual riela al folio 21 y vuelto de la pieza 1 del presente asunto. A lo cual expone::
“nos mandaron que supuestamente estaba un muerto en los chaguaramos, nos trasladamos llegamos al sitio quedaba para allá, dentro una barraca en un piso estaba muerto una persona vimos personas tenía un tiro de la cara no sé de qué lado”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “no recuerdo la hora. Me apersono con dos unidades al sitio. Calderón el agente y no recuerdo un funcionario cerca había un policía del estado. Mi actuación, resguardo del suceso. La gente no entrara donde estaba el muerto. Porche piso esta todo cambiado. No resguarda. El resguardo de la casa. No recuerdo si estaba cercada la barraca. Era una bodega. No recuerdo que funciona estaba resguardando la barraca. Toda la gente quería ver el muerto. el muerto estaba en el frente de la barraca, tenía una ramada. En la otra patrulla no recuerdo quienes andaban. No recuerdo si se practico la detención de un ciudadano. Estaba muerta la persona. No recuerdo la hora fue una llamada que hicieron. Estaba claro. Bombillos de la casa del porche. Yo no entre a la barraca. No sé que estaba alumbrado. Yo soy el conductor del comandante de la policía comisario concepción Narváez. Se deja constancia que la defensa no tiene preguntas.

A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: era de noche. Un bombillo.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante su declaración se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración manifestó que integró la comisión policial que se hizo presente en el sitio del suceso dentro una barraca en un piso estaba muerto una persona vimos personas tenía un tiro de la cara no sé de qué lado. Así se declara.

11- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana: RAIZA JOSEFINA ASCANIO, venezolana, fecha de nacimiento 28-05-1973, de 36 años de edad, natural de ciudad bolívar, estado bolívar, de estado civil casada, magister en gerencia, especialista en criminalística, TSU en ciencias policiales, licenciada en administración, TSU en banca y finanzas, jefe de departamento en criminalística del estado bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.726.682, años de servicios 18 años, como jefe del departamento que dirijo 7 años, domiciliada en la urbanización isla dorada, manzana 5, casa 7 en la ciudad de puerto Ordaz, estado bolívar, grado en el CICPC, sub comisario. El ciudadano juez le explica a la experto que ella fue ofrecida por el ministerio público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, se le pone de vista y manifiesto, de la pieza número uno, los folios 87 al 92, consistente en la prueba anticipada, del 121 al 123, consistente en la experticia, y al folio 163, consistente en el levantamiento planimétrico. EN TAL SENTIDO, EL EXPERTO EXPUSO:

“… fuimos promovido con la finalidad a solicitud de la subdelegación delta Amacuro en la causa que no la recuerdo, con la finalidad de realizar la trayectoria balística y el levantamiento planimétrico. La trayectoria balística. Informe de reconstrucción del análisis de los hechos. Los elementos de interés criminalístico o de juicio, escena del crimen, protocolo de autopsia, trayectoria intraorgánica. La persona estaba de frente a la casa cuando disparo e hizo el orificio. A más de 60 cm del cuerpo humano se deja constancia que se desgloso el expediente para sacar el plano planimétrico que se encontraba en la pieza número 1. Se fijan las versiones de cada uno de los testigos. Trayectoria se hace el análisis de la reconstrucción de hechos. Yo soy la persona que dirijo la acción cuando se está realizando la reconstrucción de los hechos…”.

A PREGUNTAS DEL FISCAL, LA EXPERTO RESPONDIÓ: “… mi actuación es dirigir la escena conjugar los elementos como están en la escena del crimen comisión disciplinaria. Análisis de reconstrucción o hechos. Testigos e imputados. Se van al sitio, se toman las versiones a testigos presenciales o referenciales, se conjuga los elementos y damos sus conclusiones. Estaba María Elena Figueroa, roxani, mi persona, Joel vallenilla, Donato amobile. La prueba anticipada si había orificios de proyectiles productos de arma de fuego. La ubicación del tirador al disparar. De frente a la pared. Ubicación de la víctima. Posición del tirador. De adentro hacia fuera. La víctima estaba adentro. De pie estaba el tirador. Disparo a distancia a mas de 60 cm. lo reconozco en contenido y firma…”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO HIZO PREGUNTAS A LA EXPERTO.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, LA EXPERTO RESPONDIÓ: “… los bordes hacia fuera. Los disparos de adentro hacia fuera borde irregular. El tatuaje siempre permanece no se puede obviar. Protocolo de autopsia. La escena del crimen. Lesiones de los testigos presentes…”. SE DEJA CONSTANCIA QUE NI LA FISCALÍA NI LA DEFENSA HICIERON REPREGUNTAS A LA EXPERTO.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante su declaración se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración manifestó de realizar la trayectoria balística y el levantamiento planimétrico. La trayectoria balística. Informe de reconstrucción del análisis de los hechos, La ubicación del tirador al disparar. De frente a la pared. Ubicación de la víctima. Posición del tirador. De adentro hacia fuera. A criterio de esta Juzgadora esta testimonial obra a favor del acusado y lo exime de toda responsabilidad penal, en virtud de que el mismo actuó en legítima defensa. Así se declara

12.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano: JOEL VALLENILLA, de nacionalidad venezolano, natural de san Félix, estado bolívar, fecha de nacimiento 29-09-1977, de 32 años de edad, TSU ciencias policiales, experto en le área de análisis y reconstrucción de hechos en el CICPC, 6 años de servicio, detective adscrito a la delegación del estado bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.223.205, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre UD 154, San Félix, Estado Bolívar. El ciudadano juez le explica a la experto que él fue ofrecido por el ministerio público, en escrito complementario de fecha 26-11-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, se le pone de vista y manifiesto, de la pieza número uno, el folio 163, consistente en el levantamiento planimétrico. En tal sentido, el experto expuso:

“… es un levantamiento planimétrico, que se realizo el 25-05-2004 en la causa que no recuerdo, una imagen versión 1, versión 2, sitio de los sucesos escala del 1 al 100 leyenda versión 1 leyenda versión 2, versión 1 punto 1. una vivienda con espacio muebles área social salas de estar habitación con camas, mesa dos muebles lugar acusado dentro de la habitación al escuchar una tertulia punto 2 ruta línea seguida a la sala la escopeta detrás del sofá se dirigió a la sala y luego al frente puerta principal numero 3 parte externa lugar varias personas golpean con palabras obscenas n 3 n4 no voy a salir al frente de sus casa efectuó un disparo hacia la pared lamina de zinc, el ciudadano Felipe intercepto al acusándolo intercepta de la sala a la habitación lo golpeo leen levantamiento planimétrico…”. Se deja constancia que el experto, explicó el levantamiento planimétrico en forma detallada en la sala de audiencias, con acercamientos de las partes al plano.

A PREGUNTAS DEL FISCAL, EL EXPERTO RESPONDIÓ: “… el acusado estaba dentro de la casa…”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NI EL TRIBUNAL HICIERON PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE NI LA FISCALÍA NI LA DEFENSA HICIERON REPREGUNTAS AL EXPERTO.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante su declaración se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración manifestó de realizar levantamiento planimétrico, que se realizo el 25-05-2004. A criterio de esta Juzgadora esta testimonial obra a favor del acusado y lo exime de toda responsabilidad penal, en virtud de que el mismo actuó en legítima defensa. Así se declara

13.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano: MIGUEL AUGUSTO PAREJO RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 4-6-1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.376.478, especialista en criminalística. De profesión farmacéutico, trabaja en el Laboratorio de la zona de bolívar desde hace 7 años, domiciliado en la calle UDON Pérez 73 san Félix, celular 0424-9244852. El ciudadano juez le explica al experto que él fue ofrecido por el ministerio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, se le pone de vista y manifiesto, de la pieza número uno, folios 113 y su vuelto y 114, documento de fecha 06-05-2004, en la cual constan las evidencias de interés criminalístico que fueron colectados en el suceso.
A PREGUNTAS DEL FISCAL, EL EXPERTO RESPONDIÓ: “… antebrazo derecho y en el pectoral sobre las rasgaduras. 4 a 20 cm. talla grande camisa. La camisa era con verde, blanco, morado. Reconozco en contenido y firma. Es de caballero por su dimensión y talla…”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, EL EXPERTO RESPONDIÓ: “… las evidencias llegan al laboratorio, bien sea de puerto Ayacucho, bolívar y el delta Amacuro, embaladas y rotuladas no existía anteriormente la cadena de custodia con su descripción y son recibidas por el funcionario que la traslada…”.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, EL EXPERTO RESPONDIÓ: “… uso continuo de prenda por las lavadas de la camisa, por lo viejo. No tengo conocimiento. Se hicieron la comparación de la sangre del acusado con la de la ropa…”. SE DEJA CONSTANCIA QUE NI LA FISCALÍA NI LA DEFENSA HICIERON REPREGUNTAS AL EXPERTO.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante su declaración se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración de las evidencias de interés criminalístico: camisa era con verde, blanco, morado. Así se declara.

14.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana: GOMEZ ARREDONDO ROXANNY ALEJANDRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 22-04-1984, de 25 años de edad, estado civil soltera, TSU en Ciencias Policiales, cursando la Licenciatura, laboro en el área de diseño y fotografía en el CICPC desde hace 6 AÑOS, soy DETECTIVE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.392.768, con domicilio en el barrio san Rafael, callejón Táchira casa 25 san Félix estado BOLIVAR, teléfono 0424-9644013, soy EXPERTO EN BALISTICA. El ciudadano juez le explica a la experto que ella fue ofrecido por el ministerio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, se le pone de vista y manifiesto, de la pieza número uno, folios 121 al 123, INFORME Nº 348 de fecha 08-07-2004. En tal sentido, expuso:

“… fue una reconstrucción de hechos realizada en bueno no recuerdo se que era una vivienda unifamiliar tipo barraca, se ubico un orificio en la puerta de la entrada de la vivienda la cual fue hecha por el imputados con un arma de fuego tipi escopeta…”.

A PREGUNTAS DEL FISCAL, EL EXPERTO RESPONDIÓ: “… experto en área de balística en compañía de Raiza Ascanio, tomamos las direcciones, vemos el tipo de vivienda, se ubican los orificios, las medidas, el sentido de los orificios, los diámetros de los orificios. Inspección técnica del sitio, inspección del occiso, a mano izquierda estaba el orificio. Parte media era la altura. Produjo bordes irregulares hacia la parte posterior, como un metro y pico. Longitud de orificios eran pequeños paso de proyectiles múltiples. La variedad de los orificios. De adentro hacia fuera el disparo fue de adentro hacia afuera. La parte inferior estaba doblada. Estaba de adentro hacia afuera. Si se permitía el ingreso de una persona hacia adentro. La barraca de lamina de zinc con techo hacia el frente descubierto tipo mixto al aire libre el frente tenia piso…”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, EL EXPERTO RESPONDIÓ: “… no recuerda si la barraca estaba cercada, no ingrese a la barraca. Al frente de piso. Siempre estuve ahí, en la entrada…”
A REPREGUNTAS DEL FISCAL, EL EXPERTO RESPONDIÓ: “… si la reconozco en contenido y firma…”. SE DEJA CONSTANCIA QUE NI LA FISCALÍA NI LA DEFENSA NI EL TRIBUNAL HICIERON REPREGUNTAS AL EXPERTO.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante su declaración se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración manifestó fue una reconstrucción de hechos realizada en bueno no recuerdo se que era una vivienda unifamiliar tipo barraca, se ubico un orificio en la puerta de la entrada de la vivienda la cual fue hecha por el imputados con un arma de fuego tipo escopeta, el disparo fue de adentro hacia afuera. A criterio de esta Juzgadora esta testimonial obra a favor del acusado y lo exime de toda responsabilidad penal, en virtud de que el mismo actuó en legítima defensa. Así se declara

15.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano LOPEZ OBDULIO RAMON, de nacionalidad venezolano, natural de san Félix, EDO bolívar, fecha de nacimiento 05-09-1952, de 57 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.935.785, 6to grado, pintor, con domicilio en la avenida 1ero de mayo Nº 62 en la Urbanización Dr. Delfín Mendoza. El ciudadano juez le explica al testigo, que él fue ofrecido por la defensa, en tal sentido, expuso:

“… el vive cerca del acusado. El es vecino, eran como a las 9 y 30 a 10 horas de la noche. Escuche unos disparos, había una gente donde ocurrió el hecho yo salí, fue el 25 04-2004, la puerta principal de la barraca estaba rota completamente, vi el difunto. Y me devolví a la casa. El personaje es decir el acusado es bueno normal y trabajador. El vendía pollo en mercal, nadie se metía con el hombre este como ya dije era trabajador y honrado a menos que alguien se meta con él y tenga problemas…”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, EL TESTIGO RESPONDIÓ: “… vivía a 150 metros de la casa de él. A las 9 y media y diez de la noche. Estaba en mi casa dos muchachas vecinas y la mama, ya se iban a acostar. No conocía al difunto no lo vi nunca. Boca abajo estaba no sé cómo era. No estuve una hora, casi una hora. Los funcionarios se llevaron al difunto en la noche porque en la mañana no sé. Eso era agua. Charco, barro y agua. No he sostenido declaración con otra persona. No recuerdo que el difunto portaba ropa, herida por los pómulos de la cara no sé si fue el izquierdo o derecho en el porche de la casa estaba el difunto. Vivía con una gordita no la recuerda. No le vi armas al acusado. No sé quien lo mato. Yo no sé de eso. Los dos estaban felices trabajando en el mercado. Soy vecino del acusado…”.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, EL TESTIGO RESPONDIÓ: “… escuche dos disparos. No recuerda la ropa. No me di cuenta de la vestimenta. Tenía su ropa estaba vestido. No sé cuál es la concubina del acusado. La persona estaba muerta. El cuerpo de policía no había llegado todavía…”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALIA NO HIZO PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE NI LA FISCALÍA NI LA DEFENSA HICIERON REPREGUNTAS AL EXPERTO.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante su declaración se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la Defensa, quien al momento de rendir declaración manifestó que vive cerca del acusado, quien es bueno normal y trabajador. Así se declara.

16- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana: TORRES FLORES MILITZA, fecha de nacimiento 04-07-1983, natural de guara estado Monagas, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltera, grado de instrucción noveno grado, ocupación comerciante y vende pollo en el mercado, el acusado es el papa de sus hijos, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.526.745, con domicilio en los chaguaramos, barrio, sin número, actualmente no vivo con el acusado. El ciudadano juez le explica al testigo, que él fue ofrecido por la defensa, en tal sentido, expuso:
“… ese día Julián salió para un lado con unos amigos y yo para otro para donde la hermana mía en san Rafael, estábamos tomando y compartiendo, me vine para la casa ellos se vinieron conmigo llegamos a la casa del señor ángel, tenía una fiesta un cumpleaños, le pregunte a uno que andaba con Julián me dijeron que sí, yo cargaba el hijo mío que tenía 6 meses para que se acostara en la casa y verificar si Julián había llegado a la casa. en eso llegue y estaba tocando, le decía Julián Julián ya va que no consigo la llave, mientras él buscaba la llave, en ese momento, venia el difunto y empezó a decir ábreme la puerta, insultarlo viejo coñuetumadre, le daba patadas a la puerta él le dijo que no conseguía la llave, le daba golpes y golpes a la puerta agarro un pedazo de cabilla, enterrada de cuando median los terrenos y empezó a darle a la puerta y desprendió la puerta de un lado donde van las bisagras, tenía una cadena con llave, quedo Julián dio el tiro hacia arriba, el siguió insultando con lo mismo y ahí fue cuando Julián hizo el segundo disparo, después cuando yo me desmaye, cuando desperté el muerto estaba tirado ahí, el muerto estaba en toda la puerta, tirado, Julián estaba desmayado en la casa adentro, ella lo despertó cuando paso a la casa, y el salió y mi hermana le daba…”.
A PREGUNTAS DEL FISCAL, LA TESTIGO RESPONDIÓ: hace 3 años deje de convivir con el acusado. El se quedo donde mi hermano y yo me fui de la casa. Los amigos se llamaban Luis, gol, iban a las manacas a compartir en una finca no se qué hacían, me dirigí a la casa de mi hermana mayor. Salí de la vivienda no recuerdo la hora. De mi casa era en la tarde, pero no hora. Estuve buen rato tres o 4 horas donde mi hermana, me regrese al barrio chaguaramos como a las 7 o 8 de la noche, venia mi hermana la mayor, otro hermano y Mileida flores, Yuber flores y Alexander flores, ellos se vinieron conmigo, para seguir tomando. Los hechos fueron 2004 ni el día creo que fue el 25 de abril algo así, era un domingo. La casa donde llegamos era donde Ángel tomamos una cervecitas, no recuerdo la hora cuando llegue donde Ángel, tuvimos rato porque allá comimos, no se que se celebraban, Ángel rojas, si tome cerveza donde Ángel mis hermanos también. No se la hora cuando llego porque por eso pregunte, me fui sola a llevar el bebe para que durmiera. Tenía la cadena puesta hacia dentro, el candado estaba del lado de adentro. Hice como 3 llamados. No mucho rato permanecí allí esperando, 3 o 4 veces, se acerco Felipe acosta y Alexander torres. No sé si quien las llamaría le dio patadas a la puerta y golpes. Un buen rato le dio patadas. El decía llave que estoy buscando la llave estoy desnudo. No sé si tenía armas de fuego. Tuve 3 hijos con Julián. Tenían comercio en el 20004, una bodega. La inseguridad era fatal, nos robaron dos o tres veces. Cerramos la puerta, con la ventana de la bodega pendiente de quien venía o no, el difunto entro a la vivienda, por el camino la vivienda era cercada, le dio patadas dentro del porche. El desprendió la puerta, de un lado. Le disparo fue de adentro, el difunto daba golpes lo insultaba hacia fuera. El primer tiro se puso furioso le dijo me vas a matar coñuetumadre, después de un buen trato que se termino de vestir. Objeción de la defensa. No dijo que él hizo el disparo. El estaba solo y no acompañado. Me imagino que estaba solo. Yo no estaba adentro. De donde venían los disparos fue de adentro. Yo le dije al occiso que se quedara tranquilo y el último se desmayo. Yo lo vi golpeado. Mi hermana lo estaba golpeando, si vi a Felipe tirado en el piso. No vi el tiro, el volvió en sí, no recuerdo muy bien creo que es un mueble en la sala. No sé porque una muchacha me llevo para su casa. El cargaba un short o jean estaba descalzo, no tenia camisa. Felipe no visitaba la casa mi hermana si se compartía en la casa. Yo tenía 20 años para ese momento. No fui objeto de maltrato.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, EL TESTIGO RESPONDIÓ: el difunto decía palabras marico coñuetumadre abre esa verga. El se rascaba y le pegaba a mi hermana y un menor tenía mala bebida. Yo viví un tiempo en su casa y ese trato que daba era fuerte. No se cuales eran los motivos de Felipe para tirar la puerta. Tenía 4 años viviendo con él. Tenía la cara golpeada. Mi hermana lo golpeaba. Lo rajuñaba. Solo la vi a ella. Estaba Alexander también parado no llego a la casa. Cuando estaba adentro el candado estaba adentro, los vecinos siempre sacaban la cabeza.

A REPREGUNTAS DE LA FISCALÍA, EL TESTIGO RESPONDIÓ: yo mi hermano menor cuando estudiábamos vivíamos en la casa de mi hermana con el difunto. No sé si Felipe golpeo a Julián. Cuando el entro a la barraca dispararon y me desmaye. En la casa había luz. No sabe si había luz.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, EL TESTIGO RESPONDIÓ: Felipe estaba en el porche, entro a la barraca. Era mi cuñado. Marido de mi hermana que estaba donde Ángel. Yo no quise ir a las manacas, estábamos bravos discusiones de pareja. No sé si mi hermana le conto a mi hermano y Felipe la discusión con Julián. A mi hermana se la conté las discusiones de mujer a mujer. Los muebles en la sala, dos cuartos uno para la bodega y en el de atrás dormíamos nosotros. La bodega al frente. 4 años viví con ella. Julián no provoco esos insultos a Felipe. Yo limpiaba la casa. O a veces el. No tenía armas. Ni me di cuenta. Felipe murió de un tiro. No sabe quien le dio el tiro a Felipe. Él le dijo que no conseguía la llave, tenían dos llaves la del fondo que tenía un porche y la del frente. Estuvo acompañado Julián, no sé. Felipe no había tenido problema delante de mi no sé. Como se entera de la relación, ella me dijo me la van a pagar, cuando se entero. Ella me invitaba a hacer una sopa.

A REPREGUNTAS DE LA DEFENSA, EL TESTIGO RESPONDIÓ; ella no se la llevaba con Julián ellas tuvieron algo una relación. Algún día me la pagaran cuando yo me metí. Tenían algo no sé si es su mujer, años tenían con su hermana tenían un hijo de 18 años.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante su declaración se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la Defensa, quien al momento de rendir declaración manifestó que el difunto empezó a decir ábreme la puerta, insultarlo viejo coñuetumadre, le daba patadas a la puerta él le dijo que no conseguía la llave, le daba golpes y golpes a la puerta agarro un pedazo de cabilla, enterrada de cuando median los terrenos y empezó a darle a la puerta y desprendió la puerta de un lado donde van las bisagras, tenía una cadena con llave, quedo Julián dio el tiro hacia arriba, el siguió insultando con lo mismo y ahí fue cuando Julián hizo el segundo disparo. A criterio de esta Juzgadora esta testimonial obra a favor del acusado y lo exime de toda responsabilidad penal, en virtud de que el mismo actuó en legítima defensa. Así se declara

17- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano: JORGE JOSE ZAMBRANO ABREU, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 17-01-1976, de 33 AÑOS de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.547.147, estado civil SOLTERO, grado de instrucción TSU. EDUCACION INTEGRAL, trabaja en el LICEO BOLIVARIANO ANIBAL ROJAS PEREZ COMO DOCENTE, domiciliado en el BARRIO DOÑA MENCA DE LEONI EN COCUINA DETRÁS DEL GERIATRICO. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, se le pone de vista y manifiesto, el acta donde ponen detenido al acusado. En tal sentido, expuso:

“… mi actuación ese día nosotros patrullamos el casco de la ciudad, luego de allí la centralista recibió una llamada telefónica, la cual al recibir la llamada la misma le informaron por los almendrones detrás de la fiscalía le informaron que había un ciudadano muerto sin signos vitales, ella hizo el llamado vía radio yo me encontraba como auxiliar de la unidad cabo segundo de ciudadano concepción Narváez, nos trasladamos donde la persona que estaba muerta. al llegar al sitio avistamos a una persona que estaba tirada en el piso y alrededor del había un liquido rojo que se presumía que era sangre, de ahí observamos al muchacho una abertura en el pómulo izquierdo y salía sangre, observamos que la puerta estaba con signos de violencia, se hizo el llamado y no había nadie en la casa procedimos a la inmediaciones para dar con el paradero del que había cometido el hecho. a eso de una cuadra avistamos al ciudadano Julián que se identifico diciendo que él era el autor del hecho y estaba con signos de que había ingerido bebidas alcohólicas, procedimos a la captura de el mismo y lo trasladáramos a la comandancia llamamos al fiscal y le hicimos llegar las actuaciones.

A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA, EL TESTIGO RESPONDIÓ: mi actuación conjuntamente con otros funcionarios darle recorrido a la zona y cuando vimos al ciudadano procedimos a una captura porque solo no puede andar uno solo coadyuvando sucede estos hechos, yo lo escuche cuando vi a la cantidad de funcionarios levanto las manos estaba sin camisa y descalzo, yo soy el autor del hecho, no observe si eran heridas, pero si habían sangre no lo revise lo llevamos a la unidad. Cuando él hablaba me pego el olor a alcohol en la cara se le veía el estado de ebriedad, el llamado fue a las 8pm. Dentro de la barraca no había nadie. Ninguno de mis compañeros entro a la barraca, resguardamos el sitio del suceso. Había gente agresiva. Estaba doblada hacia la parte del frente. Si reconozco el contenido y firma del acta.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, EL TESTIGO RESPONDIÓ: aviste a Julián en una casa de una esquina una señora le limpiaba los pies porque estaba herido me imagino que él era familia de él. No sé cómo era la ciudadana la reacción de el levanto las manos y dijo esas palabras, se le leyeron sus derechos y se trasladaron a la comandancia. Se deja constancia que no hubo preguntas del tribunal, ni repreguntas de las partes.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante su declaración se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Publico, quien al momento de rendir declaración manifestó que al llegar al sitio avistamos a una persona que estaba tirada en el piso y alrededor del había un liquido rojo que se presumía que era sangre, de ahí observamos al muchacho una abertura en el pómulo izquierdo y salía sangre, observamos que la puerta estaba con signos de violencia. A criterio de esta Juzgadora esta testimonial obra a favor del acusado y lo exime de toda responsabilidad penal, en virtud de que el mismo actuó en legítima defensa. Así se declara

18.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano: ANGEL RAMON ROJAS, de nacionalidad VENEZOLANO, de 55 AÑOS de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.545.699, ocupación OBRERO DEL HOSPITAL, el ciudadano juez le explica al testigo que la defensa lo promovió como testigo, a lo cual expuso: esos fue un 25 de abril día domingo 2004, yo estaba en mi casa y sentí la bulla me acerque para allá con los disparos a ver qué había pasado, y encuentro la puerta destrozada con una cadena, un candado y al hombre muerto con las bisagras rotas. Yo no vi al señor Julián cuando yo llegue estaba ahí nada más que el muerto boca abajo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, EL TESTIGO RESPONDIÓ: a 50 metros de la casa del señor Julián, escuche bulla la gente alborotada. El señor estaba boca abajo muerto. Estaba en la puerta. La mayoría de los vecinos estaba ahí. Yo me acerque solo. Permanecí un rato. Y me fui a mi casa, venían llegando los policías. No recuerdo que policías era de noche. Nueve más o menos. Yo lo veía todos los días que vendía pollo de mercal con una carrucha.

A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA, EL TESTIGO RESPONDIÓ: dos disparos. No sé. Cerca de la casa donde estaba el muerto. No lo conocía al muerto. En mi casa había un cumpleaños, yo cumplía año. No ingerí alcohol. Tiempo de disparo. No tan largo. Cinco minutos entre los disparos, no conocía al occiso. El muerto paso por la casa. Se dirigía a la casa del señor. 9 y media. En compañía de la mujer y un cuñado. Le decían a mil. El muerto iba con ella a la casa de Julián. No sé si discutieron. La esposa. La vi tirada boca abajo. Había sangre emanaba de la cara. No conocía al muerto. No sabe si había problemas. No sabe si portaba armas el acusado. Vecino. Si fiaba. Hombre de trabajo.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL TESTIGO RESPONDIÓ: la mujer del muerto. El muerto. No decían nada que era la actitud e esas personas. La mujer de Julián estaba afuera. Me dijeron que estaba desmayada yo no la vi desmayada. Los mismos vecinos no los conozco, no estaba Julián pocos vecinos. Se deja constancia que no hubo repreguntas de las partes.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante su declaración se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la Defensa, quien al momento de rendir declaración manifestó que estaba en mi casa y sentí la bulla me acerque para allá con los disparos a ver qué había pasado, y encuentro la puerta destrozada con una cadena, un candado y al hombre muerto con las bisagras rotas. Así se declara.

19.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano: JOSE MANUEL RONDON BECERRA, de nacionalidad VENEZOLANO, NATURAL DE GUASDUALITO, EDO APURE, fecha de nacimiento 13-05-1956, de 53 AÑOS DE EDAD, estado civil CASADO, grado de instrucción TSU EN CIENCIAS POLICIALES, TRABAJA EN EL CICPC, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, SUBCOMISARIO, CON 28 AÑOS DE SERVICIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.477.328, domiciliado en la MANAZANA 24, N 34, URBANIZACIÓN LOS PROCERES, CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR. 0414-0986703. El ciudadano juez le explica la testigo que fue ofrecido por la fiscalía en virtud de haber realizado INSPECCION OCULAR CON RESEÑA FOTOGRAFICA EN EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, se le pone de vista y manifiesto, el acta de inspección ocular de la pieza número uno, folios 143 y 110. En tal sentido, expuso:

“… recuerdo el hecho dejo claro que la inspección fue elaborada por detective para ese entonces Albenies montero quien era técnico en la subdelegación Tucupita yo lo acompañé al sitio como investigador y jefe de la comisión, se practico la inspección correspondiente, se hizo las fotografías pertinentes, todo esto realizada por el detective antes mencionado bajo mi dirección.

A PREGUNTAS DEL FISCAL EL TESTIGO RESPONDIÓ: el lugar fue en el barrio los chaguaramos pintada de verde tipo barraca y había un negocio tipo bodega. No recuerda si estaba cercado el inmueble. La puerta presentaba unos impactos al lado derecho como especie de un tiro de escopeta producida por perdigones, tipo de violencia que no recuerdo. Había violencia pero no recuerdo. Al acercarme la vivienda se segó la puerta dentro de la vivienda exactamente no recuerdo. No recuerdo mucho, al lado derecho de la puerta. Un metro y algo era la puerta. Reconozco en contenido y firma. La inspección la hizo el detective Albenies montero.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, EL TESTIGO RESPONDIÓ: habían funcionarios de la policía es lo único que recuerdo. Las fotografías las tomó Albenies montero. Como investigador entreviste vecinos, un recorrido pero honestamente no recuerdo. Se deja constancia que no hay preguntas del tribunal ni repreguntas de las partes.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante su declaración se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Publico, quien al momento de rendir declaración manifestó que acompaño Albenies montero al sitio como investigador y jefe de la comisión, se practico la inspección correspondiente, se hizo las fotografías pertinentes. Así se declara.

20.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano HUGO LOBATON MARCHAN, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de CUMANA, Estado SUCRE, fecha de nacimiento 19-06-1967, de 41 AÑOS de edad, estado civil CASADO, titular de la cédula de identidad 8.642.954, profesión Licenciado en Criminalística, JEFE DE INTERPOL en CUMANA, SUB INSPECTOR, adscrito al CICPC, con 18 AÑOS DE SERVICIOS, URBANIZACION SANTA ELENA TOM HOUSE, CUMANA Estado SUCRE, NUMERO 602. El ciudadano juez le informa al testigo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone de vista y manifiesto las inspecciones realizadas y que cursan a los folios 6 y 7 de la pieza número 1 del presente asunto, así como el acta policial que riela al folio 2 y 3 de la pieza número 1 del presente asunto, a lo cual expuso:

Esto fue el 25-04-2004, iniciamos una averiguación del CICPC en Tucupita, me traslade con el Dr. Osorio y lira al barrio los chaguaramos, por cuanto se había iniciado una averiguación por homicidio, luego en el lugar con los dos personas antes referidas pudimos observar una persona sin signos vitales, observando herida en la hemicara izquierda, producida por un arma de fuego tipo escopeta, proseguimos a practicarle una inspección en el sitio del suceso colectando allí dos conchas una percutida y una sin percutir, luego se presento una ciudadana y un ciudadano las mismas manifestaron que eran testigos del hecho que se estaba investigando una vez que se practico la inspección la ciudadana nos manifestó que ella era la concubina del occiso, levantamos el cadáver, ella nos dio el nombre del occiso que era su concubino, nosotros trasladamos el cadáver al hospital para que practicaran la autopsia de ley y le dimos citación para que fueran al CICPC a rendir declaración y tomarle entrevistas, esa fue toda mi actuación.

A PREGUNTAS DEL FISCAL, EL TESTIGO RESPONDIÓ: como a las once horas de la mañana, el traslado. comisión de traslado un funcionario de la policía que estaba como técnico, y Osorio, yo era el jefe de la comisión, como tal me lleve un técnico, para que me tome foto al lugar y colectar en este caso la conchas calibre 2, que fueron recordada en el sitio del suceso, roja y blanca, una percutida y otra sin percutir, era un sitio de suceso cerrado, una vivienda, lo importante que la concubina me abordo la persona que le causa la muerte a mi concubino era de apellido mata. Realice un hallazgo del cuerpo, no tenía signos vitales, tenía una herida hemicara izquierda. La herida fue producida por un arma de fuego tipo escopeta por la forma de la herida. Se colecto una escopeta. No recuerdo en qué lugar se encontró. Las actas la reconozco en contenido y firma, esas actas las hace el técnico y yo doy fe de que esas actas la hizo conmigo. La concubina me lo manifestó del nombre de quien había sido el que mato a su concubino. Fue de apellido mata. Se deja constancia que la defensa no hizo preguntas al testigo.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL TESTIGO RESPONDIÓ: fui como investigador, hay que indagar si hubo testigo que presenciaron el hecho, y las personas que me abordaron les digo que tienen que ir al CICPC a rendir declaración. Lo que recuerdo era una casa como sitio del suceso. Techo de acerolit, de bloque, las conchas las colecto un técnico para hacer las experticia, un reconocimiento. Se deja constancia que no hay repreguntas de las partes. .-

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante su declaración se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Publico, quien al momento de rendir declaración manifestó que se realizo una inspección en el sitio del suceso colectando allí dos conchas una percutida y una sin percutir. Así se declara.

21.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano: YUBER STARLING TORRES FLORES, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de SACUPANA, Municipio ANTONIO DIAZ, fecha de nacimiento 16-02-1980, 29 AÑOS de edad, ocupación OBRERO DE LA GOBERNACION, grado de instrucción 6TO GRADO, estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad 17.525.998, domiciliado en la AV SAN CRISTOBAL, CASA SIN NUMERO, VIVIENDAS NVAS, a lo cual expuso: mi hermana la esposa del difunto, y la que era la mujer de mi otra hermana me invitaron para que lo acompañaran a los chaguaramos y el difunto que también venia allá, mili me dijo que había tenido un problema con el señor Julián, que la acompañara su casa , llegamos a la casa pero el Sr. no estaba ella no cargaba llave, nos fuimos a una casa donde vendías cerveza, nos sentamos ahí para esperar que el viniera, en eso le avisaron que el señor había llegado fuimos para allá, antes de llegar yo me devolví, siguió el Alex el difunto Felipe Acosta y mi hermana la esposa del Sr. acá presente, antes de que llegara a la casa del Sr. donde estaba se escucho el tiro, me regrese y fui corriendo fue que llegue y Felipe estaba muerto lo agarre, mi hermano estaba forcejeando la bácula con el Sr., acusado, yo vi que estaba muerto y entre mi hermano y yo le quitamos la bácula. Yo le tire con la bácula al Sr. y le di a el y mi hermano. En eso fue que el señor quedo tirado ahí y dijo lo matamos lo matamos.

A PREGUNTAS DEL FISCAL EL TESTIGO RESPONDIÓ: fue en los chaguaramos y no se la hora, era tarde. Qué tipo de problema yo no me metía en eso. Me lo hace en san Rafael a qué hora yo no estaba, no sé a qué hora llego a san Rafael. Estaban en san Rafael la esposa del difunto ella, haciendo una sopa, y me dijo que me acompañara, había tenido discusión con el acusado y ella tenía miedo de llegar a su casa, según ella dijo que tenían problemones. A una casa nos dirigimos porque ella toco la casa que no había llegado. Muy poco la visitaba de la casa. A visitar como marido del hermano, conmigo no tuvo problemas el acusado. No sé que el occiso haya tenido problema con el acusado. Teníamos rato nos quedamos con una Sra. que cocinaba chiguire. Era lejos como 150 metros. Éramos cinco y yo me devolví con la muchacha que anda conmigo, escuche uno y cuando llegue allá fue que vi al muerto tirado y mi hermano forcejeando. Adentro de la casa, en el piso del porche la cabeza hacia fuera, estaba el occiso. Lo agarre para decirle Felipe, tenía la cabeza desbaratada. Yo y mi hermano forcejeamos. Mi hermano Alex y el acusado forcejeamos, mi hermano y yo salimos corriendo. Le tire un objeto con la bácula. La bácula quedo tirado, una Sra. dijo que había salido por el fondo cuando llego la policía no estaba. No se cuando detuvieron al acusado.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, EL TESTIGO RESPONDIÓ: mi trato es normal. A veces la visitaba, no comentaba cosas personales, pero tenían problemas de pareja. No recuerdo cuanto tiempo estuvieron en esa casa. Felipe ingirió alcohol. Objeción del fiscal del ministerio público. Contiene una afirmación. Se dijo que era un lugar donde vendían cervezas. Hay que preguntar quien bebió alcohol. La defensa. Considera que requiere responder si o no. con lugar la objeción. Comimos, mientras llegaban el Sr., en sana Rafael hicimos un sancocho, una sopa, íbamos todo bien con mis hermanas. La defensa dejo constancia de ello. Había gente alrededor desconozco, la bácula la forcejeaban mi hermano y el acusado. Cuanto tiempo se conocieron con el acusado, el tiempo de su hermana. Mi hermano me dijo vámonos que lo mataste, el acusado quedo tirado, el no estaba allí. Me quede dos o 3 horas la mama de una muchacha que andaba conmigo. Felipe tuvo hijos 7 o 6 hijos con mi hermana.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, EL TESTIGO RESPONDIÓ: el Sr. fue que disparo la bácula. El estaba ahí con la misma. No sé si tenían problemas con el acusado y el occiso. No sé si tenían problemas. No sé porque el Sr. le disparo. El difunto nos la llevamos bien con él. No estaba borracho el occiso. No sabe si tenían problemas el acusado y el occiso. Su hermana con el acusado, estaba la mujer del occiso es hermana mía y la mujer del acusado también es hermana mía. No sabe cómo están la puerta se que estaba abierta. Estaba echada la puerta abierta. Se deja constancia que no hay repreguntas de las partes.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante su declaración se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Publico, quien al momento de rendir declaración manifestó que su hermana la esposa del difunto, y la que era la mujer de mi otra hermana me invitaron para que lo acompañaran a los chaguaramos y el difunto que también venia allá, mili me dijo que había tenido un problema con el señor Juliá. Así se declara.

22.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana: MILEIDA JOSEFINA FLORES, NATURAL DE SACUPANA, MUNICIPIO ANTONIO DIAZ, ESTADO DELTA AMACURO, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento 11-11-1975, de 34 AÑOS de edad, estado civil SOLTERA, grado de instrucción tercer AÑO, ocupación OBRERA, laborando en el jardín de infancia Blanca NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.411.810, domiciliada en la AV ORINOCO SAN RAFAEL, CASA N° 47, 0426-6970431. A lo cual expuso:
“eso fue un día domingo, 25 de abril del 2004, ese día yo andaba de campaña con el señor Víctor Cedeño que era candidato a la gobernación, ese día mi hermana fue a mi casa cuando yo llegue ella había pasado parte de la tarde allí estaba haciendo un sancocho, ella no me hablaba a mí que tenía problemas con su esposo, que si la podíamos acompañar hasta su casa, cuando llegamos a la casa de ella el señor no estaba allí, luego nos quedamos en la casa de una señora, esperando de que el llegara, luego el señor donde estaban le ofreció comida a mi esposo, no sé en qué descuido, mi hermana no estaba allí, había salido con mi hermano hasta su casa, es decir la de mi hermana, para que le abriera la puerta y el despelote mi hermana estaba peleando con él. salimos mi esposo y yo corriendo y mi esposo le dice a el que abra la puerta, para acostar a los niños, el señor se niega, estaban discutiendo mi esposo le tiro una patada a la puerta, el señor disparo, por primera vez, luego mi esposo empieza cónchale abre la puerta para que acuesten los niños, y le repetía soy yo el cuñado de mili abre la puerta para acostar los niños, el señor estaba un poco tomado y dijo que esa casa era de él y que él no iba a abrir la puerta, siguió insistiendo, pero no quería abrir la puerta, luego mi hermana me da su bebe que lo tenía dormido y fue y golpeo la puerta para que el abriera, mi esposo estaba al lado de ella, luego se escucho el disparo cuando lo mataron, que el mato a mi esposo, luego se volvió como loco, quiso matar a mi hermana, cuando le estaba metiendo la concha nuevamente a la bácula, mi hermano se le lanza encima a quitársela, y el partió a mi hermano en la cabeza con la bácula, luego se echo a huir, y los policías lo capturaron casi saliendo de los chaguaramos.

A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA EL TESTIGO RESPONDIÓ: Julián fue el que disparo. El estaba dentro de su casa nosotros estábamos en la parte de afuera y de la barraca. El disparo fue hacia el techo. Felipe Antonio acosta, 14 años de relación. Seis hijos tuvimos. 37 años cumplió el 11 de abril. No visitaba la casa de mi hermana. Mi esposo le echo el piso. Ellos no eran enemigos ni el acusado ni el occiso. Mis dos hermanos mi hermana estaban allí, Militza flores, Alexander torres flores y Yuber y su persona, no sé cómo eran las relaciones entre mi hermana y su esposo, ese día estábamos bravas. Ella había tenido una pelea, ese día se iban a separar, porque él me iba a sacar las cosas. Llegamos a donde la señora, porque él era funcionario de la prefectura, estábamos allí, mi hermano fue con ella y estaba discutiendo. Escucho lo que se debatía, ella le decía que le abriera la puerta. Mi hermano Alex la acompañaba. Yo salí hasta la barraca mi esposo pensó que le estaban pegando, mi esposo le decía para acostar a los niños. Mi hermana me entrego la niña que estaba dormida, mi esposo le dio una patada a la puerta. Fue algo explosivo, el impacto fue en la cara. Mi hermano resulto herida porque él le iba a disparar a mi hermano, el partió a mi hermano en la cara y logro quitarle eso, en el interior de la vivienda, nos volvemos locos, por la muerte, la puerta era de lamina de zinc, el hueco donde está la parte de la cadena fue por ahí, lo midió bien medido, mi hermano se le lanzo encima y forcejeo el armamento mi hermano Yuber le dio también. Mi hermana lo abrazo a él ella lo ayudo a él a salir de la vivienda por la parte de atrás ella lo ayudo a salir, solo Felipe le decía que abriera la puerta. El señor Julián estaba borracho. Cuando el señor le da un disparo yo me volví loca y le iba a dar, no conseguí nada, el señor se había ido y ahí fue cuando lo aprehensaron antes de salir de los chaguaramos. El motivo de matar a mi esposo no sé porque ellos no eran enemigos.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL TESTIGO RESPONDIÓ: Mi hermana no me hablaba a mí. No sabe porque estaban bravas. El acusado antes la pretendía a ella. Estaban distanciadas. Es horrible que un hombre pretenda a dos hermanas. Ella tenía una bebe, es tu vida le dije y ella tuvo una relación con él. No nos visitábamos, yo la tuve desde los 11 años viviendo en mi casa, ella se puso seria conmigo. Ella le echo pichón. Ella le pidió a su esposo que le echara el porche. Anteriormente yo vivía en el jobo vendía coco y cochino. Una vez me invito a la casa a hacer una sopa. Ese día mi hermana me dijo que la acompañaran a su casa. La maltrataba verbalmente y no física, todos los acompañamos a buscar sus cosas pero no para buscar pleitos. Ellos tienen un apodo los burros son de Rafael. Había dos personas que no conozco y mis hermanos. el dijo que esto es mío cuando dio el primer disparo, el dispara cuando estaba mili y Felipe tocando la puerta. Mi hermano dice que estaba borracho, estaba tomado en la forma. No visitaba la vivienda. El me invito a la casa de él a hacer un sancocho después que se metieron a vivir mi papa estaba enfermo, y les pedí una ayuda para las medicinas porque tenía cáncer. Era una barraca tenía un cuarto una salita una cocina y una bodega. Eso era un momento doloroso estuve hasta allí cuando vino la PTJ y luego para rendir declaración. Mi hermana estaba allí. Estaba como si no hubiera pasado nada. Dijo no manita yo te ayudo con tus hijos. Mi esposo era el que trabajaba y la gobernadora Yelitze Santaella fue la que me ayudo, y me dijo negrita vamos ayudarte. Mi esposo fue ejemplar no es porque estuviese muerto. Para mí y mis hijos es una burla. No hay preguntas del tribunal. Se deja constancia que no hay repreguntas de las partes.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante su declaración se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Publico, quien al momento de rendir declaración manifestó que Julián fue el que disparo. El estaba dentro de su casa nosotros estábamos en la parte de afuera y de la barraca. El disparo fue hacia el techo. Así se declara.
23.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES FLORES, de nacionalidad VENEZOLANO, natural del Municipio ANTONIO DIAZ, fecha de nacimiento 01-07-1982, de 28 AÑOS de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.526.495, grado de instrucción PRIMER AÑO, TRABAJA EN LA ALCALDIA, COMO PROMOTOR, domiciliado en SAN RAFAEL SIN NUMERO, Estado Delta Amacuro. El ciudadano juez le informa que la fiscalía lo ofreció como testigo por tener conocimiento de los hechos que aquí se debaten. A lo cual expuso:

En un día domingo estaba yo en san Rafael llego mi hermana en mi casa, la que era esposa del acusado, nos invito a hacer una sopa en mi casa. Se hizo la tarde y la noche y nos pidió que la acompañáramos hasta su casa. Fue mi hermana Mileida flores, Yuber flores, y el finado, llegamos a casa de un señor Ángel en los chaguaramos, nos quedamos esperando porque el señor no había llegado a la casa porque según habían tenido un problema antes de eso, el se había ido para una parte y él para otra. Nos tomamos unas cervezas en casa del señor Ángel, de 9 a 9 y media y a diez, por ahí decidió mi hermana llevar los niños eran 3 se estaban durmiendo, ella los iba a costar a dormir, cuando llegamos allá el señor ya había llegado a esa hora. Y ella lo llamaba le decía Julián ábreme la puerta que tengo los niños aquí durmiéndose, insistió varias veces, y en eso vino el difunto que se había quedado casa del señor Ángel, y empezó a hablar con el diciéndole lo mismo de los niños, le dijo vale abre la puerta que son tus hijos. El señor le decía que no iba a abrir la puerta a nadie. El difunto le dio con la mano a la puerta. Después le dio con los pies a la puerta en vista de que no quería abrir fue cuando el señor le disparo de adentro hacia fuera. la puerta estaba un poca rota, en vista que el señor se asomo a quien había disparado, le iba a meter otra concha a la bácula yo y Yuber le caímos encima del, el me dio con la bácula y aquí tengo la cicatriz, del lado derecho la muestra en la cara y salió huyendo al fondo de la casa de él. No había motivos para matarle a ese ciudadano porque en ningún momento él le hizo algo al acusado, y no tendría razones para salir huyendo si no lo iba matar.

A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA EL TESTIGO RESPONDIÓ: aproximadamente a unos 100 metros de la casa del acusado. Ese día mi hermana fue a ver si había llegado el acusado a la casa. Fuimos yo, mi hermana y sus hijos, la puerta tenia candado. Ella no tenía llave, nos sentamos en la casa del señor Ángel. El vende cervezas, no tengo relación con Ángel. Mi hermana fue que nos llevo a donde Ángel. Llegamos a las 7 y media de la noche. Estaba el dueño. El occiso si tomo cerveza. Ella tenía miedo de llegar a su casa me dijo tengo problemas con el señor Julián eran problemas personales. No recuerda la edad de Militza para ese momento. La cadena estaba adentro de la barraca. Nadie informo que Julián había llegado. Yo y Militza fuimos a la barraca. Los 3 niños que se estaban durmiendo. Ella lo llamo y él le dijo que no le iba abrir la puerta. Yo no tuve intercambios con el acusado. Ni sabía que estaba el porqué el estaba dentro. Ella y yo y luego el difunto fue solo. El difunto toco varias veces la puerta diciéndole que estaba los hijos que él no le iba abrir la puerta a nadie. Yo estaba al lado del difunto una sola detonación. Esa detonación impacto en su cara. La puerta estaba golpeada pero no se veía para adentro. Después el señor jalo la puerta y vimos que le estaba metiendo otro proyectil y mi hermano y yo le fuimos encima. No hubo amenazas de parte del acusado en ese momento. Hubo intercambio de fuerzas, fue en la sala ellos tenían una sala y ahí cayo la bácula. El señor Julián termino de despegar la lámina, por ahí entramos. Ella se puso nerviosa y se desmayo y se la llevaron a l hospital, nosotros nos quedamos con los 3 niños, los 3 hermanos, yo no lo golpee a julia, no sé, pero por detrás salió, no había puerta pero las laminas eran fácil de quitar. Yo trabajaba con ellos de un puesto de pollo en mercal. La otra vez quería comprar una bácula. Luego tenía una recortada como la utilizan los vigilantes. Felipe y el acusado no tenían rencilla. No sabe porque le dio la muerte. El occiso no lo agredió.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL TESTIGO RESPONDIÓ: tengo 6 años conociéndolo. Tuve 3 años con el trabajando, nunca tuve problemas con el excepto lo que agrediera a su hermana, fue antes del problema, era mi hermana Militza. El se la llevo bien con todos los cuñados. Como unos diez años de relación con mi hermana. Yuber mili, mi persona y Mileida. Yo quede con los niños de ella hasta que llego la policía. El la llevo al hospital y me vine otra vez al hecho. Julián no estaba salió por la biblioteca y allá lo agarraron. Vimos cuando el difunto cayo, jalo la lamina metió otro proyectil nos metimos Alex y Yuber solo nosotros en el forcejeo. El trato de mili y Felipe la trataban bien y le hacía comida. Felipe y el acusado no sé. Mileida y el acusado, no se tampoco el trato.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL TESTIGO RESPONDIÓ: yo y mi hermano estábamos en el forcejeo. No vi cuando el acusado disparo al occiso por el zinc de adentro hacia fuera. Impacto e la cara y salió por la cabeza. Un solo disparo. El que le mato al occiso. Julián estaba solo en la barraca. Yuber y yo fue que entramos. En ambas oportunidades yo la acompañe le llevaba los niños. Después llego el difunto. Le decía soy yo abre la puerta. Cuando impacto el disparo yo estaba al lado del difunto. Yo l lleve con unos policías al hospital.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante su declaración se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Publico, quien al momento de rendir declaración manifestó que el difunto le dio con la mano a la puerta. Después le dio con los pies a la puerta en vista de que no quería abrir fue cuando el señor le disparo de adentro hacia fuera. Así se declara.

24.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JOSE RAMON SALAZAR venezolano, natural de Upata, Estado Bolívar, nació el 22/01/1975, edad 34 años, grado de instrucción bachiller, trabaja en el CICPC, es AGENTE II de Investigación Penal, 13619887, residenciado en Puerto la Cruz, Avenida del Paseo Colón, Casa sin número, cerca del Terminal de Pasajero de CONFERRY. Acto seguido, el ciudadano Juez le informa al testigo, que se encuentra en este Tribunal como experto como prueba ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto practicó la experticia a la pieza de plomo, tal como cursa al folio 30 y 27 de la primera pieza de la causa. De conformidad con el artículo 242, actas del folio 27 y 30 pieza 1, el ciudadano Juez pone de manifiesto al testigo tal instrumento, con la finalidad de que exponga lo concerniente a su desempeño en la referida experticia, a tal efecto, el testigo expuso:
“Hice como está en acta, ahí fui técnico en esa causa le hice la experticia a la concha de la escopeta, al fragmento de plomo y al pantalón, el cual presentaba adherencia de tierra y una sustancia de color pardo rojizo, los segmentos de plomo cuando se hizo la experticia presentaron impacto de mayor cohesión molecular, el cartucho con la escopeta se dispara se proyectan los proyectiles y hubo ese choque. Es todo”.
SE LE OTORGA LA PALABRA A LA FISCALÍA, PARA QUE INTERROGUE AL TESTIGO, QUIEN A LAS PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIÓ: PRIMERA: ¿Puede decirnos si encontró algo que llamara la atención como una concha de escopeta? Contestó: Se hizo el reconocimiento en que estado estaba la concha, se encontraba percutida, manipulada. SEGUNDA: ¿Esos fragmentos de plomo que efectos se produjo en ellos como impacto de cohesión molecular? Contestó: Al ser disparados con la pólvora al activarse salen disparados con el cañón de la escopeta; salen deformes porque hay un choque, pueden ser mayor que ellos y por eso salen deformes, TERCERA: ¿Logró observar otro detalle? Contestó: Una sustancia color pardo rojiza. CUARTO:¿Cómo llegaron a sus manos? Contestó. En esta causa se hace la experticia por dos funcionarios y pasa a sala técnica para hacer la experticia- ¿Recuerda quien le encomendó esta experticia? Contestó: Tendría que ver las actuaciones. QUINTA: ¿Reconoce en su contenido y firma el instrumento puesto de manifiesto? Contestó. Si. Cesaron las preguntas.

ACTO SEGUIDO, SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE DIRIGIRLE AL TESTIGO. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: PRIMERA: ¿Usted describe pruebas de material sintético, a qué se refiere? Contestó: Esa es la concha, y se compone de fulminante, concha y proyectil. Técnicamente es material sintético. SEGUNDA: ¿Que hizo como técnico con el pantalón de sustancias hemáticas? La experticia. Mi función es hacer el reconocimiento de la vestimenta y luego pasa al laboratorio, para las comparaciones. No hay más preguntas del Tribunal. Cesaron las preguntas.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante su declaración se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Publico, quien al momento de rendir declaración manifestó que le hizo la experticia a la concha de la escopeta, al fragmento de plomo y al pantalón, el cual presentaba adherencia de tierra y una sustancia de color pardo rojizo, los segmentos de plomo cuando se hizo la experticia presentaron impacto de mayor cohesión molecular, el cartucho con la escopeta se dispara se proyectan los proyectiles y hubo ese choque. Así se declara.
25.- Prueba documental del escrito acusatorio, consistente en Acta Policial fechada 25/04/2004 cursante al folio 21 del presente expediente. A través de esta prueba queda demostrada la aprehensión del ciudadano JULIÁN ANTONIO MATA DÍAZ. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.
26.- Prueba documental del escrito acusatorio, consistente en Acta de Investigación de fecha 25/04/2004, folio 02 y 3 pieza 01, suscrita por el funcionario HUGO LOBATON. A través de esta prueba queda demostrado la inspección al cadáver: FELIPE ANTONIO ACOSTA y la identificación del acusado: JULIÁN ANTONIO MATA DÍAZ. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.
27.- Prueba documental del escrito acusatorio, consistente en Acta de Inspección folio 06 y vuelto, GIOVANNY LIRA y HUGO LOBATÓN. A través de esta prueba queda demostrada la inspección al lugar de los hechos. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.
28.- Prueba documental del escrito acusatorio, consistente en Inspección en la Morgue del Hospital LUIS RAZZETTI al cadáver de FELIPE ACOSTA, folio 07 del Expediente. A través de esta prueba queda demostrada la inspección en la Morgue del Hospital Luis Razetti. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara
29.-Prueba documental del escrito acusatorio, consistente en Acta de Investigación penal al folio 15 del Expediente. A través de esta prueba queda demostrada la investigación dirigida a identificar al imputado. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara
30.-Prueba documental del escrito acusatorio, consistente en Acta de Investigación penal, fecha 26 de Abril de 2004, folio 28. A través de esta prueba queda demostrada la entrega de objetos pertenecientes a la victima por parte del DR Dieb Yibirin a los funcionarios del CICPC; HUGO LOBATON Y GEOVANNY LIRA. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara
31.- Prueba documental del escrito acusatorio, consistente en Planilla de remisión N°199 al Departamento de Resguardo y Evidencia del arma incautada, así como del Pantalón blue jeans tal como consta al folio 08 del expediente. A través de esta prueba quedo demostrado el resguardo de las evidencias: arma de fuego, tipo escopeta, marca covavenca, calibre 12, serial 24722, color plateada y un pantalón de color azul tipo jeans, así como tres cartuchos calibre 12mm sin percutir. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara
32.- Prueba documental del escrito acusatorio, consistente en Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Abril de 2004, folio 24, donde se colecta la evidencia vestimenta que portaba el imputado JULIAN MATA DIAZ. A través de esta prueba queda demostrada la vestimenta que portaba el imputado JULIAN MATA DIAZ. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara
33.- Prueba documental del escrito acusatorio, consistente en Planilla de remisión N°200 folio 25 donde consta que fue remitido una camisa blanca con rayas verticales y un blue Jean. A través de esta prueba quedo demostrado el resguardo de las evidencias: una camisa blanca con rayas verticales y un blue Jean. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara

34.- Prueba documental del escrito acusatorio, consistente en Planilla de remisión N° P-202 cursante al folio 29, contentiva de 9 segmentos de plomo y 1 segmento de plástico. A través de esta prueba quedo demostrado el resguardo de las evidencias: de 9 segmentos de plomo y 1 segmento de plástico. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara
35.- Prueba documental del escrito acusatorio, consistente en Reconocimiento N°109, de fecha 27 de Abril de 2004, cursante al folio 30 del Expediente. A través de esta prueba quedo demostrado la peritación practicada a los 9 segmentos de plomo, con características similares a los utilizados como componentes en un cartucho para escopetas. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara
36.-Prueba documental del escrito acusatorio, consistente en Reconocimiento 111, de fecha 26 de Abril de 2004, folio 27. A través de esta prueba quedo demostrado la peritación practicada a una prenda de vestir de uso masculino de las conocida como pantalón tipo blue jeans, talla 32, marca Nichol s.. . De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara
37.-Prueba documental del escrito acusatorio, consistente en Protocolo de Autopsia de fecha 26 de Abril de 2004, suscrito por el Patólogo DIEB YIBIRIN, folio 32 y 33 del Expediente. Con esta prueba queda demostrado que la muerte del ciudadano FELIPE ANTONIO ACOSTA, se produjo a consecuencia de heridas por proyectiles de arma de fuego, los cuales penetraron en la hemicaria izquierda con fractura de los huesos de la cara de ese lado y fractura de los huesos del cráneo con lesión masiva de la masa encefálica y producción de hemorragia cerebral suave a lo que se le atribuye la causa de la muerte. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.

38.- Prueba documental del escrito acusatorio, consistente en Acta de Prueba anticipada de fecha 25 de Mayo de 2004 suscrita por el Juez Primero en función de Control, Abogado CARLOS ENRIQUE VARGAS, folio 87 al 92 ambos inclusive. Con esta prueba queda demostrado lo acontecido el día en que ocurrieron los hechos. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.
39.- Prueba documental del escrito acusatorio, consistente en Inspección ocular N°143 de fecha 01 de Mayo de 204, folio 110 y 111 del Expediente. Con esta prueba queda demostrada la inspección a la vivienda donde ocurrieron los hechos. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.
40.- Prueba documental del escrito acusatorio, consistente en Experticia de reconocimiento legal y hematológico, folio 113 y 114 del Expediente. . Con esta prueba queda demostrada la naturaleza hematica y pertenecen al grupo sanguíneo “o”. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.
41.-Prueba documental del escrito acusatorio, consistente en Informe de trayectoria balística, folio 121, 122 y 123 del Expediente. . Con esta prueba queda demostrado que el disparo fue realizado a distancia. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.
42.- Prueba documental del escrito acusatorio, consistente en Levantamiento planimétrico. Esta prueba es valorada y apreciada. Así se declara.
43.- Prueba documental del escrito acusatorio, consistente en Acta de entrevista de fecha 26 de Abril de 2004, folio 23, folios 40 al 50, Con esta prueba queda demostrado el testimonio rendido por la ciudadana: MILEIDA FLORES. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.

44.- Prueba documental del escrito acusatorio, consistente en acta de entrevista del 05/05/2004 folio 78 y 79 Con esta prueba queda demostrado el testimonio rendido por la ciudadana: MILITZA FLORES. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de esta sentenciadora, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa que: 1.- Que en fecha 25-04-04, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, en el sector los Chaguaramos, el ciudadano FELIPE ANTONIO ACOSTA, recibió heridas por proyectiles de arma de fuego, cuando intentaba agredir físicamente al ciudadano JULIÁN ANTONIO MATA DÍAZ, quien se encontraba en su residencia. 2.- Que el ciudadano JULIÁN ANTONIO MATA DÍAZ, actuó bajo un estado de incertidumbre, temor o terror, en virtud de las amenazas de muerte que recibió, configurándose unas de las causas de justificación, como lo es la legítima defensa. 3.- Que el ciudadano JULIÁN ANTONIO MATA DÍAZ, para defenderse utilizó un arma de fuego, tipo escopeta que poseía. 4.- Que la muerte del ciudadano FELIPE ANTONIO ACOSTA, se produjo a consecuencia de heridas por proyectiles de arma de fuego, los cuales penetraron en la hemicaria izquierda con fractura de los huesos de la cara de ese lado y fractura de los huesos del cráneo con lesión masiva de la masa encefálica y producción de hemorragia cerebral suave a lo que se le atribuye la causa de la muerte, tal como fue plasmado en el correspondiente protocolo de necropsia realizado en fecha 26 de Abril de 2004, por el Dr. DIEB YIBIRIN RAMIREZ, médico forense, adscrito al CICPC de esta ciudad. Que la conducta desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente dentro de las causas de justificación, como lo es la legítima defensa.
Así las cosas, quedo probado en el juicio oral, que el acusado JULIÁN ANTONIO MATA DÍAZ, plenamente identificado Ut-supra, actuó para defender su integridad física, ante la acción desplegada por el ciudadano FELIPE ANTONIO ACOSTA, quien amenazo con matarlo, mientras golpeaba la puerta de su residencia fuertemente con patadas y puños, configurándose unas de las causas de justificación que lo exime de toda responsabilidad penal, como lo es la legítima defensa con fundamento en lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo Penal.
En atención a ello, este Tribunal se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE al acusado de autos JULIÁN ANTONIO MATA DÍAZ, de la acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 01, y 278, del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la muerte del ciudadano FELIPE ANTONIO ACOSTA, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

El artículo 65 del Código Penal, estable que se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la Defesa, tal como ocurrió en el presente caso.

Por estas consideraciones y en atención a que en el presente caso existe una de las causas de justificación como lo es la legítima defensa, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Como consecuencia lógica del presente fallo, se acuerda la inmediata libertad del acusado de autos, arriba identificado, la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez que el Juez profesional dicto la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, impuestas contra el acusado de autos. Y así finalmente se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano acusado JULIÁN ANTONIO MATA DÍAZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad número V-3.049.506, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-02-1949, hijo de Evangelista Díaz de Mata (f) y José Mercedes Mata (f), residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, Calle principal, casa S/N de esta Ciudad, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE conforme al artículo 407 del Código Penal, para el momento de la ocurrencia del hecho en perjuicio de FELIPE ANTONIO ACOSTA (OCCISO). Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Pena. Se aplicaron los artículos 22, 199 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia de conformidad con los artículos 159 del Texto Adjetivo Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio a los 05 días del mes de Septiembre de 2017. Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Marjorys del Valle Méndez Centeno
El Secretario,
Abg. José Gregorio Mata Marín


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copa certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.