REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003173
ASUNTO : YP01-P-2005-003173
RESOLUCIÓN Nº 074- 2017.
(SENTENCIA DEFINITIVA/CONDENATORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: MARJORYS MENDEZ CENTENO, Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: JOSE GREGORIO MATA MARIN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. VÍCTIMA: PEDRO RAFAEL LANDAETA DELGADO, DEFENSOR: ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro. ACUSADO: ANTONIO JOSÉ GÓMEZ TORTOLEDO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 405 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal Venezolano.
Dado que en fecha 26 de julio de 2017, fui convocada por la Presidenta encargada del Circuito Judicial Penal, de este estado, según acta Nro. 035 -2017 de fecha 25 de julio de 2017, en mi condición de Jueza Suplente designada por la comisión Judicial según oficio Nro. CJ-16-2697, de fecha 17 de agosto de 2016, a los fines de cubrir ausencia temporal del Abg. Luis Caraballo, en virtud del disfrute de vacaciones de los periodos 2016-2017, en consecuencia me aboco al conocimiento de la presente causa a partir de esta fecha. Este Tribunal al verificar que en el presente asunto se celebró el Juicio oral y Público, siendo presidido en ese entonces, por la ciudadana Jueza, Abg. Wilma Hernández; quien en fecha 14 de junio de 2007, dictó la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, en el presente asunto; ahora bien, como quiera que el referido fallo por el cumulo de trabajo existente, no fue publicado en el lapso legal; asumiendo mi persona el rol de Jueza de Primera Instancia en Función Juicio; por lo que me corresponde pronunciarme sobre la Publicación de la Sentencia en comento, y para ello hago la advertencia de Ley, que la misma se publica en base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal; entre ellas a saber la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto; la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que estudian el conflicto planteado entre los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que “..es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; la garantía del debido proceso asegura al sujeto justiciable, la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio ... afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la dispositiva, en presencia de las partes...”. En el entendido que el órgano jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ... resultaría atentatoria contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 07 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en casos como este la sentencia resulto absolutoria, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.. ”(Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 26 de Febrero de 2008).
En virtud de lo anterior, se observa que en el caso en concreto el ciudadano Juez que dictó la parte dispositiva de la sentencia, concluyó en debida forma con el debate oral, cumpliendo a cabalidad con los principios de oralidad, concentración e inmediación; la juzgadora formo su convicción sobre el fondo del asunto y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la sentencia; por lo que esta juzgadora a los fines de publicar la referida sentencia in extenso, hace la advertencia sobre la misma, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y, el derecho a la defensa. Por lo que en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a realizarla de la manera.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días:, 31 de mayo de 2007, 07 de junio de 2007, 14 de junio de 2007, del referido año; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos del acusado, los derechos de la víctima, así como los principios de oralidad, inmediación y de concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando como juzgado unipersonal, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 26 de septiembre de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado ERMILO DELLAN ESTABA, constantes de diecisiete (17) folios útiles, con escrito de presentación, en contra del ciudadano GÓMEZ TORTOLEDO ANTONIO JOSÉ, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.545.412, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-01-1974, de profesión u oficio Artesano, residenciado en el Caserío del Caigual de Pueblo Blanco cerca de la Bodega La Gran Parada, casa s/n, calle s/n hijo de Luis Gómez (v) y Cruz Isabel Tortoledo (v), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 405 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, en agravio de PEDRO RAFAEL LANDAETA DELGADO.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se realizo Audiencia de Presentación de Imputados, asunto procedente de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado ERMILO DELLAN ESTABA, constantes de diecisiete (17) folios útiles, en contra del ciudadano GÓMEZ TORTOLEDO ANTONIO JOSÉ, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.545.412, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-01-1974, de profesión u oficio Artesano, residenciado en el Caserío del Caigual de Pueblo Blanco cerca de la Bodega La Gran Parada, casa s/n, calle s/n hijo de Luis Gómez (v) y Cruz Isabel Tortoledo (v), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 405 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, en agravio de PEDRO RAFAEL LANDAETA DELGADO, decretándose la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los arts. 250 y 252 Ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario de conformidad con el artículo 280 del COPP
En fecha 26 de Octubre de 2005, se recibió actuaciones con escrito acusatorio, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado ERMILO DELLAN ESTABA, constantes de cinco (05) folios útiles, en contra del ciudadano GÓMEZ TORTOLEDO ANTONIO JOSÉ, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.545.412, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-01-1974, de profesión u oficio Artesano, residenciado en el Caserío del Caigual de Pueblo Blanco cerca de la Bodega La Gran Parada, casa s/n, calle s/n hijo de Luis Gómez (v) y Cruz Isabel Tortoledo (v), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 405 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, , en agravio de PEDRO RAFAEL LANDAETA DELGADO.
En fecha 16 de noviembre de 2005, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del encartado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 405 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, en agravio de PEDRO RAFAEL LANDAETA DELGADO.
En fecha 25 de noviembre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con la Ley.
En fecha 18 de agosto de 2010, se recibió el asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2005-003173, en este Juzgado de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.
En fecha 31 de mayo de 2007, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 14 de junio de 2007.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. ANA CECILIA MORA, fueron los siguientes:
“…esta representación del Ministerio Publico en uso de las atribuciones legales que le confiere, En virtud de las facultades conferidas por Ley, ratifico el escrito acusatorio cursante en autos, a través del cual la Fiscalía del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano ANTONIO JOSÉ GÓMEZ TORTOLEDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.545. 412, soltero, nacido en fecha 07-01-1974, natural de Piacoa Estado Delta Amacuro, plenamente identificado en autos. En fecha 25 de Septiembre de 2005, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este Estado, se encontraban laborando en la comunidad de Pueblo Blanco, quienes logran avistar al acusado quien agredía al ciudadano PEDRO RAFAEL LANDAETA DELGADO, victima en el presente Asunto. Procediendo el acusado a emprender veloz huida y una vez que los funcionarios logran darle alcance, el mismo opuso resistencia. Logrando los funcionarios actuantes despojarlo de un arma blanca tipo cuchillo, razón por la cual proceden a su detención, previa imposición de sus derechos como imputado. Posteriormente la víctima fue evaluada por el médico forense y presentó lesiones graves. Ratifico todos y cada uno de los elementos de convicción, los cuales se encuentran señalados en el libelo acusatorio. El Ministerio Público lo acusa por considerarlo responsable de la comisión del delito de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en agravio del ciudadano PEDRO RAFAEL LANDAETA DELGADO. Solicito que se evacuen las pruebas para demostrar la comisión de este delito. El Ministerio Público solicita que una vez demostrada la responsabilidad del acusado, se aplique la pena establecida en e precitado artículo.…”
Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GÓMEZ TORTOLEDO, como el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en agravio del ciudadano PEDRO RAFAEL LANDAETA DELGADO. Dejándose constancia expresa que la representante de la vindicta pública durante al inicio del debate, así como también durante el ciclo de las conclusiones solicitó que se dictase una sentencia condenatoria en contra del encartado, con fundamento en lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el Defensor Público Segundo Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, actuando como defensor del acusado de autos, al inicio del debate y durante la fase de las conclusiones, solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor de su patrocinado, con fundamento en lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además su libertad plena.
Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se le instruyó al acusado acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Durante el desarrollo del debate, el acusado ANTONIO JOSÉ GÓMEZ TORTOLEDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.545. 412, libre de todo apremio y de toda coacción, manifestó:
““Voy a declarar parcialmente. El problema sucedió porque él le buscó pleito a un compañero. Él sacó el cuchillo para agredirme a mí y yo se lo quité. Los policías no lo vieron a él con el cuchillo. Incluso me corté cuando se lo quite. Yo no tuve intención de matarlo a él. Lo agredí para defenderme. El arma yo la tenía porque se la quité a él. Es todo”.
En sus conclusiones la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este estado, Abg. ANA CECILIA MORA, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…el Ministerio Público, quien dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra del acusado ANTONIO JOSÉ GÓMEZ TORTOLEDO. Esta representación Fiscal considera que ha quedado demostrado en el desarrollo del debate oral y público, que el acusado es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal Venezolano. Los funcionarios actuantes coincidieron en sus declaraciones. La víctima mintió en esta Audiencia, sin embargo debe imperar la justicia. El Experto fue muy claro en su exposición, dijo que si la víctima no hubiese recibido atención médica hubiese fallecido. Pido se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 405 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO RAFAEL LANDAETA DELGADO. Es todo.”
En sus conclusiones, el Defensor Público Segundo Penal, Abg. Emeterio Rangel Quintero manifestó lo siguiente: “Esta Defensa insiste en el cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 405 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y que se le imponga la pena respectiva a mi defendido por este delito y que se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar. Es todo.”
De conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador cambiar la calificación a acusado ANTONIO JOSÉ GÓMEZ TORTOLEDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.545. 412, soltero, nacido en fecha 07-01-1974, natural de Piacoa Estado Delta Amacuro, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en agravio del ciudadano PEDRO RAFAEL LANDAETA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V– 13.263.316, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y no se presentaron objeciones al respecto, continuándose el juicio con la referida calificación jurídica.
Antes de concluir el debate, se le concedió el derecho de palabra al acusado, previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de no querer rendir declaración.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:
1.- Que en fecha 25 de septiembre de 2005, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, inició una averiguación en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GÓMEZ TORTOLEDO, plenamente identificado Ut-supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas, en agravio del ciudadano PEDRO RAFAEL LANDAETA DELGADO.
Sin embargo, considera este sentenciador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, la representante de la vindicta pública no demostró que el acusado haya sido el autor o participe de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 405 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL LANDAETA DELGADO.
Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este sentenciador, que con las pruebas que fueron incorporadas al debate el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado ANTONIO JOSÉ GÓMEZ TORTOLEDO, haya tenido algún tipo de participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 405 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL LANDAETA DELGADO.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que:
1.- Que en fecha 25 de septiembre de 2005, la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, inició una averiguación en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GÓMEZ TORTOLEDO, plenamente identificado Ut-supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas en agravio del ciudadano PEDRO RAFAEL LANDAETA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nro. 13.263.316, venezolano, de 37 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 29-04-1971, residenciado en la vía principal de guasina, casa Nro. 24, con 5 grado de instrucción.
No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo del acusado ANTONIO JOSÉ GÓMEZ TORTOLEDO, su voluntad para perpetrar el hecho y para producir el resultado antijurídico, al agredir físicamente a la víctima y causarles las lesiones que sufrió.
Con el relato del experto y de los testigos arriba citados, cuyos testimonios, fueron analizados, apreciados y comparados entre sí, así como también con las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate, queda sobradamente acreditado en este fallo, la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL LANDAETA DELGADO.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es las lesiones que sufrió la víctima, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.
Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscala Segunda del Ministerio Público, Abg. ANA CECILIA MORA, se demostró que la conducta desplegada por el acusado ANTONIO JOSE GOMEZ TORTOLEDO, encuadra dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL LANDAETA DELGADO.
Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones de los artículos 415 del Código Penal, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, contempla una pena de arresto de UN (01) AÑO a CUATRO (04) AÑOS.
Ahora bien, aplicando el artículo 37 del Código Penal, y en razón de ello se busca la media de la pena, sumando los dos extremos de la pena y se dividen entre Dos(2), quedando la pena en definitiva en DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES (06) MESES DE PRISION; sin embargo, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, con fundamento en el artículo 74 numeral 4º del Código Sustantivo Penal, queda en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano ANTONIO JOSÉ GÓMEZ TORTOLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.545.412, en DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES (06) MESES DE PRISION; al haber sido encontrado por este Tribunal, previo juicio oral y público, como autor culpable y responsable de la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL LANDAETA DELGADO. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 346, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ANTONIO JOSÉ GÓMEZ TORTOLEDO, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.545.412, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-01-1974, de profesión u oficio Artesano, residenciado en el Caserío del Caigual de Pueblo Blanco cerca de la Bodega La Gran Parada, casa s/n, calle s/n hijo de Luis Gómez (v) y Cruz Isabel Tortoledo (v), de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL LANDAETA DELGADO. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES (06) MESES DE PRISION; tomando en consideración los artículos 37 del Código Penal Venezolano Vigente. Quedando a la orden del Juzgado de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia de conformidad con los artículos 159 del Texto Adjetivo Penal. Se aplicaron los artículos 22, 199, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de recurrir del presente fallo, dentro del lapso previsto en el artículo 443 eiusdem
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente,
MARJORYS MENDEZ CENTENO
El Secretario,
JOSE GREGORIO MATA MARIN
En esta misma fecha siendo las 2:40 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.
El Secretario,
JOSE GREGORIO MATA MARIN
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