REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000204
ASUNTO : YP01-D-2017-000204
RESOLUCION :1C-211-2017
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Martes 29/08/2017, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. VILMA VALERO, presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el código Penal Venezolano. El Ministerio Público solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B”, “C” , “F” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres, prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa e Incorporarse al sistema educativo, presentaciones cada (08) días por ante la oficina de alguacilazgo. Solicito copia simple del acta de la audiencia. Remítase las actuaciones a su representante legal. “Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…““la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las Acta de investigación Penal signada con el Nº (CICPC), de fecha 27-08-2017, donde dejan constancias por parte de funcionarios, quienes exponen en las actas :iniciando con las diligencias nªk-17-0259-01275, por uno de los delitos contra la propiedad, los funcionarios se trasladaron conjuntamente con la ciudadana ( identidad protegida) de conformidad con los articulo 3,4,7 y 9 de la Ley de protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales hacia el sector los chaguaramos calle araguaney casa s/n municipio Tucupita, a fin de realizar las diligencias necesarias en relaciona la causa penal la ciudadana señalo el lugar b exacto donde se suscitó el hecho haciendo el recorrido en el sector 19 d abril calle principal vía pública avistando tres sujetos como autor del hecho que investigan por la ciudadana quién figura como denunciante a quienes luego de imponerle el motivo de su presencia adoptaron actitudes agresivas vociferando palabras obscenas contra la comisión “QUE QUIEREN USTEDES, NO TENEMOS PORQUE DEJARNOS REVISAR”, indicándole que desistieran de su actitud procediendo a realizar la respectiva revisión corporal según el artículo 191 del código orgánico procesal penal no encontrando ningún evidencia de interés criminalística, sin embargo los sujetos continuaban vociferando lenguajes impropios en contra de los funcionarios motivo por el cual se vieron en la necesidad de utilizar el uso agresivo y diferenciado de la fuerza neutralizando a dichos sujetos quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA. Que quedara detenido por estar incurso en uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE AL FUNCIONARIO) procediendo a leerle los sus derechos establecidos en el artículo 654 de la ley para la protección de niño niña y adolescente y articulo 44 y 489 ordinal 5to Constitucional en concordancia con el artículo 127 del código orgánico procesal penal. Se deja constancia que los datos no fueron revisados en el sistema porque se encuentra inhibido. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B”, “C” , “F” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres, prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa e Incorporarse al sistema educativo, presentaciones cada (08) días por ante la oficina de alguacilazgo. Solicito copia simple del acta de la audiencia. Remítase las actuaciones a su representante legal. “Es todo…”.
Así mismo el adolescente de manera voluntaria manifestó su deseo de declarar identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de coacción y apremio expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo...”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. LEDA MEJIAS, quien expuso: “…Visto y revisadas las presentes actuaciones la defensa verifica que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra detenido desde el día 27/08/2017 habiendo transcurrido un lapso superior al establecido en la norma del articulo de que establece que el mismo debió ser oído dentro de las 24 horas una vez realizada la aprehensión con lo que se ha violentado el debido proceso y se violenten los derechos del adolescente produciéndose la nulidad de lo actuado. Solicito la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Solicito Libertad Sin restricciones. Solicito Copias. Es Todo.…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 27/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística Nº01372, Expediente: K-17-0259-01278, de fecha 27/08/2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el sitio del suceso; DENUNCIA COMUN, de fecha 27/08/2017, realizada por la ciudadana YDSN1275, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 28/08/2017, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el artículos artículo 582, literal “B”, “C” , “F” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres, prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa e Incorporarse al sistema educativo, presentaciones cada (08) días por ante la oficina de alguacilazgo..
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B”, “C” , “F” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres, prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa e Incorporarse al sistema educativo, presentaciones cada (08) días por ante la oficina de alguacilazgo. CUARTO: Remítase al Ministerio Público el presente asunto a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al Comisario Jefe de la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. SEPTIMO: Se ordena la evaluación de la adolescente imputada por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Siendo las 12:05 horas de la pm, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA DUARTE