REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000210
ASUNTO : YP01-D-2017-000210
RESOLUCION : 1C-213-2017
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada en el día Viernes 01/09/2017, siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana (09:40 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. VILMA VALERO, presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicito se declare la Detención en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B”, “C”, “F” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres o representantes, incorporación al sistema educativo; prohibición de salir del hogar después de las Siete horas de la noche (07:00 PM) y presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, asimismo solicito la destrucción del arma incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones, solicito copia del acta de la audiencia. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VILMA VALERO DELGADO, quien expone: “El día de hoy miércoles 30 de Agosto de 2017 y siendo las 03:40 horas de la mañana aproximadamente, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito al Comando de Zona 61, Destacamento Nº 611 de la Guardia Nacional, en el sector Deltaven, donde avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, procedimos a detenernos y a darle la voz de alto, quien hizo caso omiso y emprendió a la huida, entramos en persecución en caliente, minutos después se logró la captura en el Sector El Jobo, específicamente en la entrada que se comunica con el sector de Tacoa, una vez detenido nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, se procedió a realizarse una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo el oficial, dicho ciudadano respondió de forma ofensiva que no se dejaría revisar e intento oponerse a dicha inspección, oponiendo resistencia y golpeando al efectivo por lo que tuvimos que aplicar la fuerza de conformidad con lo establecido ene le artículo 119 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya sometido el ciudadano, nuevamente se le ordeno al efectivo que se le realizara la revisión corporal, al hacerlo encontramos un objeto de interés criminalístico dentro de su ropa, la cual corresponde a la siguientes características: Un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, fabricada de la siguiente manera dos (02) tubos de 1x1, uno de aproximadamente de quince (15) centímetros de largo y el otro de Doce (12) centímetros con cacha de madera de color negro, calibre 9mm, con un proyectil calibre 9mm, procedimos a identificarlo por sus datos filiatorios, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, en cuestión presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previsto y sancionado en uno de los artículos del Código Penal Venezolano, Acto seguido siendo las 04:15 de la mañana de este mismo día, mes y año, le indicamos al ciudadano: que quedaría detenido, posteriormente y siendo las 04:30 horas de la mañana, procedimos a leerles sus derechos de acuerdo a lo consagrado en el Articulo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido. Ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones y DETENTACIÒN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita se declare la Detención en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B”, “C”, “F” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres o representantes, incorporación al sistema educativo; prohibición de salir del hogar después de las Siete horas de la noche (07:00 PM) y presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, asimismo solicito la destrucción del arma incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones, solicito copia del acta de la audiencia. Es todo”. …”.
Así mismo el adolescente de manera voluntaria manifestó su deseo de declarar identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. LEDA MEJIAS, quien expuso: “…En razón que nos conseguimos en la etapa de investigación la defensa solicita la imposición de la medida cautelar de presentaciones cada 30 días solicitando al tribunal acuerde las evaluaciones psicosocial para lo cual solicito se requiera la colaboración de la psicólogo adscrita al IDENA, y la evaluación con la trabajadora social, a los fines de corregir ayudar a mejorar la conducta del adolescente, solicito copia del acta, es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Diligencia Policial, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DEST.611-SIP-393-2017 de fecha 30/08/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 611, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº de caso: GNB-CZ61-DEST.611-SIP-393-2017, nº de registro: 092-2017 de fecha 30/08/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 611, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Reconocimiento Legal, de fecha 30/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 30/08/2017, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el artículos artículo 582, literales “B”, “C”, “F” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres o representantes, incorporación al sistema educativo; prohibición de salir del hogar después de las Siete horas de la noche (07:00 PM) y presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo,.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expresados, Este Tribunal primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B”, “C”, “F” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres o representantes, incorporación al sistema educativo; prohibición de salir del hogar después de las Siete horas de la noche (07:00 PM) y presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones y DETENTACIÒN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena la destrucción del arma incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones. Ofíciese al DAEX. QUINTO: Remítase al Ministerio Público el presente asunto a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. SEXTO: Líbrese la boleta de egreso. Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al Comandante del Destacamento Nº 611 de la Guardia Nacional. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. OCTAVO: Líbrese Oficio a Libertad asistida, a los fines de informar de la presente decisión. NOVENO: Ofíciese a la Psicóloga del IDENA, a los fines evaluar al adolescente. DECIMO: Ofíciese a la Trabajadora Social, a los fines de realizar estudio social al adolescente. Siendo las 10:20 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA DUARTE