REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000190
ASUNTO : YP01-D-2017-000190
RESOLUCION : 1C-219-2017
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Provisorio Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, en fecha 25 de Julio del 2017, recibida por este Tribunal en fecha 02/08/2017, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en virtud de la investigación iniciada 09 de julio de 2013, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 09 de julio de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, mediante denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual manifestó: Resulta ser que yo tengo dos sobrinos de nombres IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA quienes están cuidado de mi mama de nombre IDENTIDAD OMITIDA y viven en IDENTIDAD OMITIDA, y resulta ser que mi tía IDENTIDAD OMITIDA, me cuenta que el día domingo 07/07/2013, ella vio a IDENTIDAD OMITIDA, el hijo adoptivo de mi mama abusando sexualmente de mis sobrinos antes mencionados, a raíz de eso yo le pregunte a mis hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, que si alguna vez el hijo adoptivo de mi mama le había hecho algo alguna vez y también me contaron que abusaba de ellos, cuando yo los llevaba los fines de semana a casa de mi mama. Hecho ocurrido en el sector Paloma detrás de la cachapera, de esta ciudad, nombro testigo del hecho a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones existe INSUFICIENCIA PROBATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto NO ES TIPICO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300 ordinal 2° por expresa remisión de artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “…El sobreseimiento procede cuándo: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”.(negrillas nuestras).
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 517 del 09/08/2005, indica: "…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…".
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 535 del 11/08/2005, indica: “…Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Para autores como Soler el delito es: “… la acción tipicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal…” (negrillas nuestras), así mismo Erick Perez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal, Quinta Edición, Hermanos Vadell Editores indica lo siguiente: “… El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal…” (subrayado nuestro).
Todo lo que se desprende de las actas procesales constitutivas del presente asunto, conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 531 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
Considerando quien juzga que opera la procedencia de decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 615 ejusdem, y artículos 300 ordinal 2° y 301° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 300 ordinal 2° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 531 y 561 literal “d” ejusdem. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Notifíquese a las partes. Corríjase la foliatura. Cúmplase
LA JUEZA
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
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