REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000205
ASUNTO : YP01-D-2017-000205
RESOLUCION : 1C-209-2017
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Martes 29/08/2017, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. VILMA VALERO, presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito se decrete la aplicación del Procedimiento para Delitos Menos Graves, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 582 literales “B” “C” “F” Y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente se le imponga al adolescente la obligación de incorporarse, consistente en los cuidados o vigilancia de sus padres, prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que no afecte el derecho a la defensa e incorporarse al sistema educativo a programa de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables y prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el hecho, y presentaciones cada ocho (08) días. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien de seguidas procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control adolescente a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el día 19 de agosto del presente año, según ACTA DE AVERIGUACIÓN PENAL NRO. CZ61-D-611-SIP-322-2017 - ACTA DE DILIGENCIA. Funcionarios en labores de patrullaje de seguridad ciudadana siendo aproximadamente las 6:40 pm horas de la tarde mientras nos desplazamos por el sector vía de guasina al frente de la piscina de guasina cerca de la escuela especial observaron a una persona quien se desplazaba por la orilla de la acera con características físicas compostura delgada, estatura baja, 1.65 mts aproximadamente color de piel, blanco, color de cabello, negro, vestía una camiseta azul, un bermudas de color naranja y calzado descubierto, tiene un tatuaje en el pectoral izquierdo con el nombre de Dayana al ver la comisión se desvió rápidamente hacia la acera contraria al notar la acción se le dio la vos de alto identificándose los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, acto seguido se le pregunto al ciudadano si tenía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo u oculto manifestando que no, luego se le informó que seria que se le haría una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, realizada por el s/2do Araque quien pudo incautarle oculto con la liga del shorts a la altura de la cintura CINCO (05) ENVOLTORIOS DE MAYERIAL SINTETICO, TRASLUCIDO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRON CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESEUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, por lo cual se procedió a trasladar al adolescente y los envoltorios incautados hasta la sede del destacamento de seguridad urbana nº 61 manifestando que se encuentra indocumentado y dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le informó que quedaría detenido por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga, Ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento para Delitos Menos Graves, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 582 literales “B” “C” “F” Y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente se le imponga al adolescente la obligación de incorporarse, consistente en los cuidados o vigilancia de sus padres, prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que no afecte el derecho a la defensa e incorporarse al sistema educativo a programa de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables y prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el hecho, y presentaciones cada ocho (08) días. Es todo…”.
Así mismo el adolescente de manera voluntaria manifestó su deseo de declarar identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA. Y manifestó su deseo de no Declarar. Es todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. LEDA MEJIAS, quien expuso: “…Visto y revisadas las presentes actuaciones la defensa verifica que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra detenido desde el día 27/08/2017 habiendo transcurrido un lapso superior al establecido en la norma del articulo de que establece que el mismo debió ser oído dentro de las 24 horas una vez realizada la aprehensión con lo que se ha violentado el debido proceso y se violenten los derechos del adolescente produciéndose la nulidad de lo actuado. Solicito la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Solicito Libertad Sin restricciones. Solicito Copias. Es Todo.…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Diligencia Policial, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-322-2017, de fecha 27/08/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente; Acta De identificación provisional de la sustancia incautada, de fecha 27/08/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº de caso: GNB-CZ61-DESUR-SIP-322-2017, nº de registro: --, de fecha 27/08/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Investigación Penal, de fecha 27/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística S/N, de fecha 28/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; EXPERTICIA BOTANICA Nº T-0113-2017, de fecha 27/08/2017, realizada por la Toxicólogo Forense, María Absalón, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Delta Amacuro; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 28/08/2017, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el artículos artículo 582, literal “B” “C” “F” Y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente se le imponga al adolescente la obligación de incorporarse, consistente en los cuidados o vigilancia de sus padres, prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que no afecte el derecho a la defensa e incorporarse al sistema educativo o programa de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables y prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el hecho, y presentaciones cada ocho (08) días.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expresados, Este Tribunal primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento para delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B” “C” “F” Y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente se le imponga al adolescente la obligación de incorporarse, consistente en los cuidados o vigilancia de sus padres, prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que no afecte el derecho a la defensa e incorporarse al sistema educativo o programa de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables y prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el hecho, y presentaciones cada ocho (08) días, todo ello al estar el adolescente presuntamente incurso en la comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al Adolescente. QUINTO: Líbrese Boleta de Egreso. SEXTO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa Publica en cuanto al examen toxicológico, por lo que se deberá oficiar a la ONA a los fines de que coadyuve con la práctica del mismo. SEXTO: Se ordena la boleta de egreso dirigido a Comandante del Comando de Zona Nº 611 del Destacamento Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Delta Amacuro, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEPTIMO: Se deja constancia que se hace entrega del documento de identidad del adolescente. OCTAVO: Con lugar la destrucción de la droga incautada Se acuerda las copias solicitas por las partes. Siendo las 12:00 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO