REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000208
ASUNTO : YP01-D-2017-000208
RESOLUCION : 1C-210-2017
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Realizada en el día Miércoles 30/08/2017, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. YANIXA CARVAJAL, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delito previsto en el Código Penal Vigente en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se declara la aprehensión en flagrancia, se continúe a la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se decrete PRIVACIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, el sargento segundo Urdaneta José Luis deja constancia de la denuncia formulada por una persona que compareció ante la unidad y dijo ser y llamarse D. J.M.Z.(todos lo demás datos filiatorios se reservan al ministerio publico según la Ley de Protección de Victima y demás sujetos ) quien expuso que el día 28/08/2017 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde estaba camino hacia mi casa ubicada en paloma sector 02, a 500 mts del 171 a orillas del rio, municipio Tucupita, con algunos materiales, al llegar a mi casa bajo el siguiente material cuatro (04) puertas de color blanco, tres ventanas corrediza, una (01) lámpara. Dos (02) laminas de zinc y uno (01) ventilador casero de metal, Cuando el camión que trasladaba el material se retiró se acercaron hacia mi aproximadamente 06 personas, uno de ellos cargaba un chopo y estaba vestido de shorts y chemise de color naranja la cual me apunto y otros dos me amenazaron con cuchillos, los demás me taparon la boca y m llevaron hacia dentro de mi casa, lugar donde lo amarraron y se llevaron todos los materiales que traía, luego pasado aproximadamente 1 minutos que pude soltarme y salí para pedir ayuda ya que se habían llevado todo lo que había traído, en ese momento pasaba una comisión del CONAS, a quienes le comente lo sucedido después de eso ellos me montaron en el carro y realizaron un recorrido por el sector donde vi a uno de los tipos que me robó y era el que cargaba el arma , el sujeto salió corriendo y se metió a lo lejos en una casa que esta abandonada y los funcionarios se metieron y vieron que todavía cargaba el chopo n, estaban los otros cinco sujetos y el material que me acababan de robar , después de eso los montaron en la patrulla junto al material y nos vinimos para el CONAS, para formalizar la denuncia de lo que había sucedido. Identificando los sujetos como: IDENTIDAD OMITIDA; quienes fueron detenidos luego que fueran aprehendidos tras robar a la víctima, re visando el sistema SIIPOL arrojaron que ninguno poseen registros de solicitudes algunas. quien se les informo que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Acta de Notificación del Derecho de Imputado, Ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, del código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del código Penal. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA previsto y sancionado en el artículo 112 del de Ley del en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y del Estado venezolano. En consecuencia el Ministerio Público solicito se declara la aprehensión en flagrancia, se continúe a la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se decrete PRIVACIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi mismo esta representación Fiscal solicita al Tribunal deje constancia En acta de la vestimenta del imputado al momento de esta audiencia, chemise naranja, shorts naranja, calzado descubierto, no existiendo lugar a dudas la participación del imputado. Solicito copia de la presente acta, solicito la conexidad del presente asunto por cuanto existe conexidad con adulto de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , Es todo”…”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, el derecho se palabra Expuso: “no deseo declarar. Es todo…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público, Abg. Leda Mejías, quien de seguidas expuso: “…“Visto que en el procedimiento no se ha identificado a defendido como una de las personas que efectivamente desplegó la conducta antijurídica señalada por la representante fiscal e incluso la victima nunca ha precisado en su dicho que mi representado IDENTIDAD OMITIDA fuera una de las personas que participó en los hechos por los cuales está siendo presentado el día de hoy razón por la cual la defensa Pública solicita el cese y fundamento del principio de inocencia al interés superior que le asiste se le imponga una medida cautelar de los previstos en los artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se requiere la práctica de los informes respectivos y copias del acta, igualmente señala la defensa que el joven se encuentra detenido desde el día 28/08/2017 por lo que a la presente hora y fecha se encuentra violentado el lapso legal dentro cual debió ser escuchado ante el Tribunal de control violentándose de esta forma el debido proceso la cual acarrea la nulidad de las actas y así se solicita la aplicación del principio de conexidad. es todo...”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 29/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Acta de Denuncia, de fecha 28/08/2017, realizada por DJMZ, suscrito por funcionarios adscritos al Grupo antiextorsión y secuestro nº 61 Delta Amacuro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta Policial, Expediente nº CONAS-GAES-Nº 61-DA-SIP: 034-17, de fecha 28/08/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Grupo antiextorsión y secuestro nº 61 Delta Amacuro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente; Acta de Inspección Técnica, de fecha 28/08/2017, realizada por funcionarios adscritos al Grupo antiextorsión y secuestro nº 61 Delta Amacuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Experticia de Reconocimiento Legal de los objetos, de fecha 28/08/2017, realizada por funcionarios adscritos al Grupo antiextorsión y secuestro nº 61 Delta Amacuro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluo Real de los Objetos, de fecha 28/08/2017, realizada por funcionarios adscritos al Grupo antiextorsión y secuestro nº 61 Delta Amacuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº de caso: CONAS-GAES Nº 61-DA-SIP:034-2017, nº de registro: 031-17, de fecha 28/08/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Grupo antiextorsión y secuestro nº 61 Delta Amacuro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº de caso: CONAS-GAES Nº 61-DA-SIP:034-2017, nº de registro: 032-17, de fecha 28/08/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Grupo antiextorsión y secuestro nº 61 Delta Amacuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº de caso: CONAS-GAES Nº 61-DA-SIP:034-2017, nº de registro: 033-17 de fecha 28/08/2017 suscrito por funcionarios adscritos al Grupo antiextorsión y secuestro nº 61 Delta Amacuro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 29/08/2017, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 559, 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 628 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, del código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del código Penal. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA previsto y sancionado en el artículo 112 del de Ley del en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y del Estado venezolano.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que este Tribunal acuerda la aplicación dl procedimiento abreviado de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
De conformidad con el principio de conexidad debe remitirse copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Ordinario que conozca de la causa seguida al adulto mencionado en la investigación, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Abreviado y se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 559, 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 628 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, del código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del código Penal. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA previsto y sancionado en el artículo 112 del de Ley del en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y del Estado venezolano. Se fija como centro de Reclusión la Entidad de Atención Varones Tucupita. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda la remisión de copia certificada de la presente acta al tribunal de Ordinario que le corresponda el conocimiento de la causa que guarda relación con esta, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud del principio de conexidad. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. QUINTO: Líbrese boleta de internamiento. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Siendo las 2:30 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO