REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000206
ASUNTO : YP01-D-2017-000206


RESOLUCION Nº 2C-225-2017

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABG. MARYS JULIA MARCANO. Jueza del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
SECRETARIA. ABG. LOIDA CORCEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
Visto el escrito presentado en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil diecisiete (2017) por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro mediante el cual solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº YP01-D-2017-000206 de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 302 y 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y compete a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Tucupita, conocer de tal solicitud y en este orden el Tribunal pasa a decidir y observa:
Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).

En este sentido, la solicitud de sobreseimiento es obligación del Ministerio Público, según lo pautado en el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 553 eiusdem, y de acuerdo a la doctrina y normativa penal ordinaria, puede plantearla en la fase de investigación; de otro lado, la buena fe procesal implica, tal como lo dispone el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con la remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, no sólo que el Ministerio Publico es el titular de la acción, cuyo objeto es la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al imputado, sino de todos aquellos que puedan liberarlo, utilizando para ellos los Actos conclusivos en la fase de la investigación. Igualmente, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado en cabeza del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá ejercerla por ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, y, que lo indicado en el derecho es que al constatar que se verificó alguna de las causales de no ejercicio de la acción, éste titular solicite el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, y se estime la procedencia de la presentación de la solicitud ante este Tribunal.

Ciertamente este Tribunal Segundo de Control, en estricto acatamiento de los dispositivos constitucionales y legales y, en salvaguarda de los derechos de los imputados, impulsados en este caso por el Representante del Ministerio Público en uso de sus atribuciones legales conferidas en los artículo 285 Numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 114 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 7º y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo, en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este derecho de orden Constitucional, materia de orden público y además una garantía establecida a favor de los imputados, de requerir que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, es por lo que se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.

LOS HECHOS
Consta el escrito de Denuncia Común realizado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Delta Amacuro, en la cual se deja constancia “ En esta misma fecha prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal número H-055.935 la cual se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, se presento de manera espontanea, el ciudadano de nombre Ángel Rodríguez Cooper, quien manifestó estar dispuesto rendir declaración ya que el mismo es padre de la victima niño Tomy García, yo estaba durmiendo en la mañana y la mama también estaba durmiendo, cuando llego carajito llorando, le abril el culo y vi, que botaba sangre y me dijeron que el muchacho tenia palo cortao con machete y el niño cayo sentado sobre palo y se rompió el culo es todo” Y como consecuencia de la misma, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Ordena dar Inicio a la Investigación Penal, la cual fue suscrita por el Abog. Vilma Velero, de conformidad con los artículos 111, numerales 1y 2, 265 y 282 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, 170 literal “b” y 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando se practicaran las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Buenas Costumbres y la Familia donde aparecen como investigado IDENTIDAD OMITIDA) y como víctima IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se ordena practicar las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos. Consta Acta de Entrevista de fecha 20 de Septiembre del año 2005. Experticia reconocimiento Legal y Seminal.

EL DERECHO
Siendo que la Vindicta Publica solicito el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al Adolescente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 302 y 300 numeral 4, este Tribunal Segundo de Control considera necesario señalar el contenido del artículo que dispone lo siguiente:
“...Artículo 561. Fin de la investigación
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:

d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

Por su parte, el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando: ...
“…4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”… Omissis

Sin embargo, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Sede en Tucupita de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se impide que por los mismos hechos se realice nueva persecución penal en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.- DIOS Y FEDERACIÓN.