REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000215
ASUNTO : YP01-D-2017-000215
RESOLUCION Nº 2C-227-2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARYS JULIA MARCANO, Jueza del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
SECRETARIA. ABG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VILMA VALERO: Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS. Defensora Publica Primera Penal, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: NO PRECALIFICO.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de un delito Previsto en la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, ABG. VILMA VALERO Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cual en su exposición señaló: El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal de Control Sección Penal Adolescentes a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, “quien a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos según actas policiales Nº CONAS-GAES-Nº61-DA-SIP-:039-17, quien manifestó: El Ministerio Público NO PRECALIFICO delito por cuanto de las actas no se desprende delito a imputar, así pues no existiendo elemento de convicción alguno, esta representación fiscal SOLICITO se declare la aprehensión en flagrancia se ventile el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalísticas por practicar; y solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, copia del . Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado manifestó su deseo de declarar, seguidamente expuso: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó libre de apremio y coacción “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa: Abg. Leda Mejias, quien expuso: “actuando en su condición de defensora del imputado quien de seguidas expuso: “Visto que de las actuaciones que componen el presente expediente se puede visualizar que efectivamente mi representada no ha desplegado conducta alguna que pueda presumirse como antijurídica; puesto que efectivamente el elemento por el cual pudo vincularse en los hechos narrados por la representación fiscal; no son imputables a la misma no desprendiéndose responsabilidad penal que comprometan la conducta de la adolecente asistida. El lapso dentro del cual la joven debió ser oída se ha excedido las 24 horas artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que requiero la Libertad Sin Restricciones para la adolescente en virtud que en la presente actuaciones, no existen elemento que comprometan la responsabilidad de la joven. Solicito copias del acta”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que la imputada, IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendida en fecha ocho (08) de Septiembre del año 2017, por funcionarios Adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro. Ahora bien vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCION, respecto a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto hasta esta etapa del proceso el representante fiscal no Precalifico Delito alguno. Considera quien aquí decide que no hay suficientes elementos para acreditar la responsabilidad del adolescente en algun tipo penal, es por ello que la presente acusa se ventilara por le procedimiento ordinario, Así también es menester atender el principio de Libertad consagrado en nuestro Texto Constitucional, se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04). Aunado al hecho de que el dicho de los funcionarios no es suficientes así a quedado plasmado en reiteradas jurisprudencias, es por lo quien aquí decide a curda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por todos los razonamiento antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del adolescente hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Líbrese Boleta de Egreso al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana. SEXTO: Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. El Tribunal se reserva el lapso de Tres días para Fundamentar la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de ley. Publíquese y Regístresela presente decisión. Cúmplase. Dios y Federación.