REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000215
ASUNTO : YP01-D-2017-000215
RESOLUCION. Nro.2C-228-2017
Por cuanto en fecha quince (15) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió por parte de la Abg. Leda Mejias Núñez Defensora Publica Primera Penal de la sección de Responsabilidad Penal de adolescentes, actuando en nombre y representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , solicitud en la cual expone:
…” El día 12 de Septiembre de 2017, aparece publicada la foto de la adolescente en la página 22, en el periódico de circulación Regional y nacional “EL PERIODICO C.A”, en donde se puede evidenciar que en dicha paginas fue plenamente identificada la adolescente aprehendida no se deja ni siquiera a la imaginación del lector poder deducir cual es la Adolescente pues que con lo esbozado en la Nota de Prensa, esta mas que señalada e identificada la misma, pudiendo apreciar que la misma tiene ropa con que fue presentada ante esa sala.- Indiscutiblemente ciudadana Jueza la ley es clara y precisa cuando de manera IMPERATIVA establece la prohibición de exponer o divulgar por cualquier medio datos, informaciones o imágenes que permitan identificar directa e indirectamente a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivo de hechos punibles, no es que se pueda publicar de uno u otro medio sino, por el contrario, está prohibido exponerlo o divulgar por cualquier medio datos e información que permita identificar directa e indirectamente, a los niños y Adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización (Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
Ahora bien honorable jueza, se desprende del referido periódico, que los Funcionarios actuantes del Grupo Antiextorsión y Secuestro (Gaes-61) de la Guardia Nacional Bolivariana (G.N.B), al mando del Tcnel, Henry Peñaloza, comandante del Gaes-61 violenta Flagrantemente los derechos establecidos en la Norma del artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto dice la nota de prensa que es quien emite o da la información al redactor, incurriendo dicho funcionario en la flagrante violación de los derechos de esta adolescentes que si bien es cierto está siendo investigada todavía no ha sido declarada culpable por ningún tribunal, por lo que estamos obligados a Presumir su Inocencia, mientras no exista Sentencia en su contra, inobservado la aludida norma e incluso el Interés Superior que le asiste a la misma, en razón que aparte de que efectivamente se publico la fotografía de la joven donde aparece con los ojos vendados siendo pues que el deber ser era NO HACERLO, por cuando expresamente está PROHIBIDO.-
Razones y motivos antes plasmados son los que me hacen acudir ante su honorable autoridad a los fines de solicitar muy respetuosamente, previa venía de estilo se ordene y se acuerde un EXHORTO por escrito al Tcnel Henry Peñaloza, del GAES-61, en donde se le haga del conocimiento el contenido de la Norma aludida (Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), esto a los fines que no se vuelva a incurrir en violación de Derechos fundamentales de los Adolescentes, en virtud que el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento…”
NORMATIVA LEGAL
Artículo 60. Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 78. Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
“Artículo 65° Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:
Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público”
“Artículo 545° Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Confidencialidad. Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o indirectamente, posibiliten identificar al adolescente. Se dejan a salvo las informaciones estadísticas y el traslado de pruebas previsto en el artículo 535 de esta Ley”
Observa esta juzgadora que la defensa publica consigna periódico de circulación Regional y Nacional “EL PERIODICO C.A” de fecha 12 de Septiembre del año 2017, ciertamente se observa una foto con dos ciudadanas, las misma a nivel de la cara se encuentran censurada asimismo en el desglose de la información se aprecia que para referirse a la adolescente solamente se encuentran iníciales, no pudiendo saber el nombre y apellido de la misma, por consiguiente se puede observan que los funcionarios actuantes han sido cuidadosos al momento de realizar el procedimiento considerándose que no ha sido violentado el Artículo 65° Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, toda vez que no sea expuesto divulgado, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a la adolescente, ya que aun cuando aparece la adolescente en la foto se encuentra censurada a nivel de la cara adema no se indica cuales de las dos mujeres que aparecen el la reseña del diario es la adolescente.
Por lo antes expuestos tomando en consideración que ha sido respetado el interés superior de la adolescente de conformidad con lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
Es por lo que este Tribunal de Control Nro. 2 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda: Declara sin lugar la solicitud hecha por parte de la defensa pública, en virtud de que se pude observan que los funcionarios actuantes han sido cuidadosos al momento de realizar el procedimiento considerándose que no ha sido violentado el Artículo 65° Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, toda vez que no sean expuesto, divulgado, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a la adolescente, ya que aun cuando aparece la adolescente en la foto se encuentra censurada a nivel de la cara adema no se indica cuales de las dos mujeres que aparecen en la reseña del diario es la adolescente aunado al hecho que cuando se refieren a la adolescente de 16 años indican las iníciales respetando en tal sentido la ley especial, Notifíquese a la Defensa Publica, de la presente decisión.. Cúmplase.
|