REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000214
ASUNTO : YP01-D-2017-000214

RESOLUCION Nº 2C-222-2017

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARYS JULIA MARCANO. Jueza del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABG. LOIDA CORCEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VILMA VALERO: Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
SOLICITADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 Encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niño. Niña y Adolescente y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente

Vista la solicitud interpuesta por la Abogada VILMA VELERO, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde solicita orden de aprehensión al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA

“…Yo, Abogada VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescente (Peral Ordinario) y en el Sistema de Responsabilidad de Adolescente (Penal Especial), con domicilio procesal en la avenida Guásima, Edificio Ministerio Publico, Planta Baja, Tucupita. Ante Usted, con el debido respeto acudo de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 numera! Primero de la Constitución do la República Bolivariana de Venezuela. Articulo 37 ordinal 1 ° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; con la remisión expresa del Artículo 537 ejusdem, en relación con el Articulo 108 ordinal 10º. Articulo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo dispuesto en el literal "a" del parágrafo segundo del Artículo 628, 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito que de forma escrita examine la concurrencia de los presupuestos para la procedencia de una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y dicte ORDEN DE APREHENSIÓN al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CAPITULO I
LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
En fecha imprecisa del arlo pasado la niña: IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la casa de su tía LILA, allí estaba su primo IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y su papa IDENTIDAD OMITIDA (IDENTIDAD OMITIDA) le hicieron groserías, el primero de ellos fue IDENTIDAD OMITIDA, la niña IDENTIDAD OMITIDA se encontraba jugando en un tanque de agua junto con su hermano IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA le toco la totona, otro día IDENTIDAD OMITIDA y su hermano IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA estaban jugando con una colchoneta de playa, y IDENTIDAD OMITIDA acostó en el piso a la niña IDENTIDAD OMITIDA, y le puso su pene en su parte intima ( señalo sus parte intima delantera), en otro día !a niña IDENTIDAD OMITIDA estaba en el cuarto de IDENTIDAD OMITIDA, viendo televisión y llego IDENTIDAD OMITIDA, y le quito la falda que tenia puesta y se bajo su pantalón y el puso su pene en sus nalgas y en su totona, pero IDENTIDAD OMITIDA que es el esposo de su tía IDENTIDAD OMITIDA, en una ocasión la niña IDENTIDAD OMITIDA estaba viendo televisión e y le dijo para hacer grosería ( poner el pene totona y echarle el liquido en la totona), la niña le dijo que no pero él la agarro por la cintura, y le bajo la ropa y se bajo su pantalón hasta la rodilla y le puso su pene en las nalgas y luego en la totona y le hecho un liquido que es espeso de color blanco o gris en la tótona y luego le dijo que fuera al baño también le que le diera un beso pero la niña no quise dárselo, y le limpio la totona y se subió la ropa y la' niña se salió el cuarto, la tía de la niña llamada IDENTIDAD OMITIDA esa vez estaba cocinando, días después el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA le metió el dedo a su hermano IDENTIDAD OMITIDA, por el huequito donde sale el pupú (señalo su trasero) cuando estaban Jugando en el tanque de agua de la casa de su tía, la niña y el niño víctima le contaron a su tía LILA, de lo que IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA les hacían pero ella no les hacía caso.-


CAPÍTÜLO II
DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
De los hechos antes mencionados se evidencia la presunta comisión uno de los-delitos CONTRA LAS PERSONAS como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 Encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niño. Niña y Adolescente, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA
Ante los hechos plantéanos en el capítulo anterior el Ministerio Público considera que existen fundados elementos de convicción, para solicitar la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, a que por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concurren los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 "ejusdem", y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 581 y 628 literal "a" parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por las siguientes circunstancias:

(Al "Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita":

El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y Sancionado en el artículo 259 y encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el cual estable una pena privativa de libertad de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, es de ACCIÓN PÚBLICA, por mandato constitucional y legal, y es sancionado con pena privativa de libertad de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El caso que se nos presenta constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente présenla, por cuanto los hechos relacionados en las presentes actas, sucedieron en el año 2015, es decir son hechos de rédenle data. Demostrándose este supuesto con las actuaciones practicadas por los funcionarlos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita.

(B) "Existen fundados elementos de convicción para, estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , participo en la comisión de los delitos antes mencionados.

Sobre este presupuesto determinante para dictar medida judicial de privación de libertad, es necesario exponer cada uno de los elementos de convicción que orientan a indicar la participación de los mencionados imputados, lo cual se realiza del siguiente modo:
01.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 26-07-2016, tomada por ante este Despacho Fiscal por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia expone:" vengo a denunciar a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ya que abusaron sexualmente de mi dos hijos IDENTIDAD OMITIDA, Mi hija fue quien me contó el día de ayer. Es todo-
02.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 26-07-2016, tomada por ante este Despacho Fiscal por el niño IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia expone: " El niño grande que se llama IDENTIDAD OMITIDA un día me metió para su cuarto y me dijo acuéstate allí y me quito el pantalón y él se bajo su pantalón y se saco su pene y yo estaba acostado en la cara para abajo y él me hecho algo allí atrás en el trasero como aceite, yo no vi lo que era oso porque IDENTIDAD OMITIDA no me dejo ver y le dijo a su mama que es mi tía IDENTIDAD OMITIDA que yo me estaba portando mal, el otro día el niño pequeño que se llama BRAYAN yo estaba viendo por la ventana de la casa de mi tía para afuera y luego BRAYAN me bajo los pantalones y se bajo el de él y se me puso atrás de mi, y me hacia así (hizo movimiento hacia delante y hacia atrás) atrás de mi, y una noche IDENTIDAD OMITIDA y yo estábamos jugando puya traseros y yo le dije que no. y él me metió su dedo por aquí ( señalo el trasero) y después su pene ( se le pregunto qué señalara donde está ubicado el pene y señalo su parte intima delantera), IDENTIDAD OMITIDA un día me quería joder con un mecate para que yo no dijera nada de lo que IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA me hacían, para que yo no dijera nada. Es todo.
03.-ACTA DE ENTREVISTA- de fecha 26-07-2016, tomada por ante este Despacho Fiscal por la niña- IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia expone- " Mi primo IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y su papa IDENTIDAD OMITIDA me hicieron groserías, primero fue IDENTIDAD OMITIDA nosotros estábamos Jugando en un tanque de agua Junto con mi hermano, y BRAYAN me toco la tetona, otro día IDENTIDAD OMITIDA mi hermano IDENTIDAD OMITIDA y yo estábamos jugando con una colchoneta do playa, y IDENTIDAD OMITIDA me acostó en el piso, y me puso su pene aquí (señalo sus parte intima delantera), un día yo estaba en el cuarto de IDENTIDAD OMITIDA, viendo tele y llego DAVID, y me quito la falda que yo tenía puesta y se bajo su pantalón y me puso su pene en mis nalgas y en mi totona, poro IDENTIDAD OMITIDA que es el esposo de mi tía IDENTIDAD OMITIDA. un día yo estaba viendo tele en el cuarto de mi tía IDENTIDAD OMITIDA, y entro IDENTIDAD OMITIDA que es mi tío político, y yo estaba viendo tele y me dijo para hacer grosería (ponerle el pene en la totona y echarle el liquido en la totona), yo le dije que no pero él me agarro por la cintura, y me bajo la ropa y se bajo su pantalón hasta la rodilla y me puso su pene en las nalgas y luego en la tetona y me hecho un liquido que es espeso de color blanco o gris en la totona y luego me dijo que fuéramos al baño, me dijo que le diera un beso pero yo no quise dárselo, y me limpio la tetona y me subí la ropa y me salí del cuarto, mi tía IDENTIDAD OMITIDA esa vez estaba cocinando, un día IDENTIDAD OMITIDA le metió el dedo a mi hermano IDENTIDAD OMITIDA, por el huequito donde sale el pupu (señalo su trasero) cuando estábamos jugando en el tanque de agua de la casa de mi tía. Yo le conté a mi tía IDENTIDAD OMITIDA, de lo que IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA me hacían pero ella no me hacía caso, ella tenía cara de borracha. Es todo.-
04.-ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA: de fecha 06-036-2017. [oí Despacho Fiscal por la niña: JENIFER SIXIALIANNYS FERNANDEZ DUARTE, venezolano, de 08 años de edad, cédula de identidad Nª V- no cedulado, nacido el 21/11/2007, de estado civil soltero de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Cafetal 2, calle Divino Niño, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y en consecuencia expone." Cuando yo estaba Jugando en la casa de mi tia IDENTIDAD OMITIDA estábamos seis niñas y entonces IDENTIDAD OMITIDA comenzó a decirle a las niñas que era lo que iba a hacer con cada una en el juego, como me quede yo por fuera, él comenzó a hacerme groserías, pero, no me quito la ropa, él se saco su pene de su pantalón y me lo puso en la tetona, entonces mi tía nos llamo a comer, después que comimos las niñas se fueron y quede yo con IDENTIDAD OMITIDA, mi tía y IDENTIDAD OMITIDA salieron y quede yo con IDENTIDAD OMITIDA, mi prima IDENTIDAD OMITIDA me dijo quédate aquí en el cuarto para que no te quedes en la calle, entonces IDENTIDAD OMITIDA entro al cuarto y que a jorungar el teléfono, entonces IDENTIDAD OMITIDA me agarro y me cargo y me puso las menos en el pecho, después el me subió arriba de él, allí no me quito la ropa ni nada, entonces IDENTIDAD OMITIDA se saco el pene y me lo puso encima de la tetona pero con ropa. y cuando escucho que venía mi tía el me soltó y me tiro en la cama y se salió del cuarto, mi tía después salió IDENTIDAD OMITIDA para el liceo, porque tenía un examen que no lo pudo hacer y después quede yo con mi tío IDENTIDAD OMITIDA cuando él vino de su trabajo, me dijo que me saliera del cuarto porque los muchachos me iban a regañar, mi tío puso una pornográfica y me puso a ver eso. En ese momento yo tenía una falda de blue jean y una camisa, y él me subió la falda y me puso el pene en la totona y eso me dolió, y yo le grite IDENTIDAD OMITIDA y ella vino y mi tío me tiro en la cama, mientras él se secaba una broma allí. de allí el termino y empieza a hablar con mi tía IDENTIDAD OMITIda, como mi tía IDENTIDAD OMITIDA me dejaba en su cuarto, cuando yo dormía en su cuarto los muchachos de ella que se llaman IDENTIDAD OMITIDA, ellos no me quitaban la ropa pero si me enseñaban el pene, pero no me hicieron nada. Es todo.
05.- ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO Y ANO RECTAL N-356-1219-2016: de fecha 26-07-2016, suscrita por el Dr CARLOS ALBERTO OSORIO NUÑEZ, Médico Forense Adscrito al Servicio de Medianas y Ciencias forenses del Estado Delta Amacuro, practicado al niño: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 11 años de edad, arrojando como resultados: EXAMEN FÍSICO Y ANO RECTAL FORENSE: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA LA EDAD, REGIÓN ANAL SIN LESIONES. EXAMEN EXTRA GENITAL: NO SE EVIDENCIA NINGÚN TIPO DE LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL—
06.-ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO Y ANO RECTAL Nº356-1220-2016: de fecha 26-07-2016, suscrita por el Dr CARLOS ALBERTO OSORIO NUÑEZ, Módico Forense Adscrito al Servicio de Medicinas y Ciencias Forenses DEL Estado Delta Amacuro, practicado a la niña: IDENTIDAD OMITIDA, arrojando como resultados: EXAMEN FÍSICO, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL FORENSE: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA LA EDAD, HIMEN DE BORDES LISOS CON DESGARROS ANTIGUA A LAS 06:00 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ, REGIÓN ANAL SIN LESIONES. CONCLUSIONES: DESFLORACION ANTIGUA MAS DE 8 DÍAS DE PRODUCIDAS- REGIÓN ANAL SIN LESIONES. EXAMEN EXTRA GENITA: NO SE EVIDENCIA NINGÚN TIPO DE LEIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL-
07.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 05/05/2017 suscrita por el funcionario ORLEANS GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísiicas. SUD Delegación Tucupita, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada, donde se trasladan hasta la sede de su despacho previa citación el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron identificados plenamente, quedando Identificados de la siguiente manera: 1.- IDENTIDAD OMITIDA. 2.- IDENTIDAD OMITIDA
08-- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: de fecha 05-09-2016, suscrito por la Licenciada OSMARY MARCANO GONZÁLEZ, Psicólogo Clínico, adscrita al Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, realizada a la niña: IDENTIDAD OMITIDA 09.-INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: de fecha 05-09-2016. Suscrito por la Licenciada OSMARY MARCANO GONZÁLEZ, Psicólogo Clínico, adscrita al Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, realizada al niño: IDENTIDAD OMITIDA
(C) Existe una presunción razonable para apreciar circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación"'

Siendo que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 y encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el cual estable una pena privativa de libertad de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y es sancionado con pena privativa de libertad de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de los niños: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , cuya pena a imponer establece una Presunción Legal de fuga.-

Y siendo que a pesar que esta Presunción Legal de Fuga, es una presunción iuris tantum, en virtud, de que verificados los extremos del Artículo 236 de nuestra Norma Adjetiva Penal y lo dispuesto en el literal a.- del parágrafo segundo del Articulo 628 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Juez de acuerdo con las circunstancias del caso, tiene la facultad de rechazar la petición fiscal y aún en supuestos de hechos graves, podrá imponer al adolescente imputado una Medida menos gravosa, no es menos cierto, que por mandato de la propia Ley, NO GOZARAN DE BENEFICIOS PROCESALES, y así mismo, es señalado por nuestro Máximo Tribunal en Jurisprudencia reiteradas,
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos Ciudadano Juez, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo AUTOR MATERIAL en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y el delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 Encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA
Tal pedimento lo hago de conformidad con remisión expresa del artículo 537 de fa Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente al Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para tal fin solicito que dicha Orden se haga extensiva para todos los Cuerpos Policiales, tanto Regionales, como Nacionales v sea remitida eolia de tales boletas a esta Representación Fiscal.


Del mismo modo solicito, muy respetuosamente que en la referida orden, se señale que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; que la autoridad aprehensora deberá ponerlo a la orden de ese Tribunal a fin de que pueda darse estricto cumplimiento al Primer aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Asimismo, una vez cumplidas con las formalidades de ley, solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva del Libertad de los imputados en mención, por cuanto so cumplen con todos los requisitos que exige el Articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Pera), y lo dispuesto en oí literal a.- del parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; ya narrados en este escrito, ya narrados en este escrito…”


DEL DERECHO
Nuestra legislación establece, específicamente en el Código Orgánico Procesal la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. Pero, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 250 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, y, en este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, más sin descartar la imposición de la privación preventiva de la libertad, como medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, cuando esta aparezca como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea frustrada por la ausencia del procesado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad, regulando expresamente el legislador la procedencia, condiciones, límites y formalidades de esta medida. Y, respecto de los principios y facultades ut supra indicadas los mismos han sido reconocidos y consagrados en normas contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal).

Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero:
Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes,
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo:
En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 537° Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 581º Requisito de precedencia para decretar la prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando existe:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
c.- Riesgo razonable de que él o la adolescente evadiera el proceso.
d.- temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en entidades de atención centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados o procesadas deban ser separados o separadas físicamente de los sancionados o sancionadas.
Parágrafo Segundo:
La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privativa de libertad.

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme (resaltado del Tribunal)
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...omissis... (Resaltado del Tribunal)
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas...omissis... (Resaltado del Tribunal)
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…omissis... (resaltado del Tribunal)
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (Omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.

De manera tal que, para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; condiciones que en su conjunto, y aunado al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales quedan representados en el fumus bonus iuris y el periculum in mora.

DEL HECHO, EL REQUERIMIENTO FISCAL Y LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL
Ha sido presentada a la consideración de esta Juzgadora solicitud del representante del Ministerio Público que sea decretada privación preventiva de libertad respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando dicha conducta como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 Encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niño. Niña y Adolescente y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido contra de IDENTIDAD OMITIDA, todo lo cual se verifica de las actuaciones presentadas por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público y que fueron descritas en el capitulo anterior.
Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia o no del decreto de privación preventiva de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida...omissis... (Resaltado del Tribunal)

Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que previa solicitud que en tal sentido realice el representante de la Vindicta Pública, decrete la medida de coerción personal más grave de las previstas en tal elenco, consistente en privación preventiva de libertad, cuando se encuentren cubiertos los extremos requeridos por la norma adjetiva penal antes señalada, en el presente caso, la DRA. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, ha considerado que el hecho por ella precisado se subsume en los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 Encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niño. Niña y Adolescente y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido contra de IDENTIDAD OMITIDA y ha indicado que existen suficientes elementos de convicción para dar por acreditada la existencia de tal tipo penal.

Ahora bien del análisis exhaustivo de las actuaciones presentada por la representación fiscal observa esta juzgadora, entrevista realizada a las víctimas, específicamente en el acta de ampliación de entrevista de fecha 06 de marzo del año 2017 la victima IDENTIDAD OMITIDA, manifestó “Cuando yo estaba Jugando en la casa de mi tía IDENTIDAD OMITIDA estábamos seis niñas y entonces IDENTIDAD OMITIDA comenzó a decirle a las niñas que era lo que iba a hacer con cada una en el juego, como me quede yo por fuera, él comenzó a hacerme groserías, pero, no me quito la ropa, él se saco su pene de su pantalón y me lo puso en la tetona, entonces mi tía nos llamo a comer, después que comimos las niñas se fueron y quede yo con BRAYAN, mi tía y BRAYAN salieron y quede yo con IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, mi prima IDENTIDAD OMITIDA me dijo quédate aquí en el cuarto para que no te quedes en la calle, entonces DAVID entro al cuarto y que a jugar con el teléfono, entonces IDENTIDAD OMITIDA me agarro y me cargo y me puso las menos en el pecho, después el me subió arriba de él, allí no me quito la ropa ni nada, entonces IDENTIDAD OMITIDA se saco el pene y me lo puso encima de la tetona pero con ropa. y cuando escucho que venía mi tía el me soltó y me tiro en la cama y se salió del cuarto, mi tía después salió IDENTIDAD OMITIDA para el liceo, porque tenía un examen que no lo pudo hacer y después quede yo con mi tío IDENTIDAD OMITIDA cuando él vino de su trabajo, me dijo que me saliera del cuarto porque los muchachos me iban a regañar, mi tío puso una pornográfica y me puso a ver eso. En ese momento yo tenía una falda de blue jean y una camisa, y él me subió la falda y me puso el pene en la totona y eso me dolió, y yo le grite a IDENTIDAD OMITIDA y ella vino y mi tío me tiro en la cama, mientras él se secaba una broma allí. de allí el termino y empieza a hablar con mi tía IDENTIDAD OMITIDA, como mi tía IDENTIDAD OMITIDA me dejaba en su cuarto, cuando yo dormía en su cuarto los muchachos de ella que se llaman IDENTIDAD OMITIDA, ellos no me quitaban la ropa pero si me enseñaban el pene, pero no me hicieron nada. Es todo..”. Asimismo cursa acta de entrevista realizada al niño IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó “…El niño grande que se llama IDENTIDAD OMITIDA un día me metió para su cuarto y me dijo acuéstate allí y me quito el pantalón y él se bajo su pantalón y se saco su pene y yo estaba acostado en la cara para abajo y él me hecho algo allí atrás en el trasero como aceite, yo no vi lo que era oso porque IDENTIDAD OMITIDA no me dejo ver y le dijo a su mama que es mi tía IDENTIDAD OMITIDA que yo me estaba portando mal, el otro día el niño pequeño que se llama IDENTIDAD OMITIDA yo estaba viendo por la ventana de la casa de mi tía para afuera y luego IDENTIDAD OMITIDA me bajo los pantalones y se bajo el de él y se me puso atrás de mi, y me hacía así (hizo movimiento hacia delante y hacia atrás) atrás de mi, y una noche IDENTIDAD OMITIDA y yo estábamos jugando puya traseros y yo le dije que no. y él me metió su dedo por aquí ( señalo el trasero) y después su pene ( se le pregunto qué señalara donde está ubicado el pene y señalo su parte intima delantera), IDENTIDAD OMITIDA un día me quería joder con un mecate para que yo no dijera nada de lo que IDENTIDAD OMITIDA me hacían, para que yo no dijera nada. Es todo…”

Se observa al folio diecisiete (17) del presente asunto examen Físico Ginecológico y Ano Rectal Forense de fecha 26 de Julio del 2016, realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, por el Dr. Carlos Alberto Osorio Núñez, en el cual se evidencia “ Genitales de aspecto y Configuración Normal para la edad, Himen de Bordes Liso con Desgarro Antiguo a las 6:00 según las esferas del reloj, región anal sin lesiones, conclusión: Desfloración antigua más de 8 días de producidas, región anal sin lesiones.
Existe para esta juzgadora fundados elementos de convicción que hace presumir que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se subsume en los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 Encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niño. Niña y Adolescente y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por cuanto de las actas se desprende declaraciones de las victimas que hace un señalamiento directo, exactamente a la segunda pregunta del acta de ampliación de entrevista la niña IDENTIDAD OMITIDA responde “con IDENTIDAD OMITIDA fueron dos veces, al primera ya te lo conté y la segunda estábamos en el cuarto y él se saco el pene y me lo puso en la tontona y me dolió.” Aunado a la existencia del examen médico forense en el cual se observa que la niña IDENTIDAD OMITIDA presenta, “Genitales de aspecto y Configuración Normal para la edad, Himen de Bordes Liso con Desgarro Antiguo a las 6:00 según las esferas del reloj, región anal sin lesiones, conclusión: Desfloración antigua más de 8 días de producidas, región anal sin lesiones”, en consecuencia para quien aquí decide se encuentran llenos los extremos de los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser autor o participe en la comisión de un hechos punible, en virtud de que existe señalamiento directo por parte de las víctimas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Decreta con lugar la Medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar solicitada mediante Orden de Aprehensión por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 Encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niño. Niña y Adolescente y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, presuntamente cometido en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera esta juzgadora que se encuentra cubierto los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el articulo 628 , literal a del parágrafo segundo de la ley especial, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser autor o participe en la comisión de un hecho punible, en virtud de que existe señalamiento directo por parte de la víctima. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la decisión. Cúmplase.- Publíquese, regístrese y dialícese la presente decisión.