REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: YP11-J-2017-000119.-
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el libelo de la solicitud de Autorización Judicial que antecede, presentado por la ciudadana ROSALBA ADELAIDA BOMPART, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.207.357, quien actúa en representación del Niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ciudadana LISBETH BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.885, y actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana GLEDYS FIGUERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 10.009.638, quien es madre de la ciudadana FABIOLA DEL VALLE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 27.248.198,, según consta en Poder Notariado cursante en los folios del 04 al 06, ambos inclusive; por lo que ocurre ante esta autoridad para solicitar AUTORIZACIÓN JUIDICIAL, para gestionar y cobrar por ante la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, y cualquier Entidad Bancaria, Institución Pública o Privada los beneficios a nombre del Niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Al respecto estando quien suscribe dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión, se observa lo siguiente:
Es el caso que, que revisado como ha sido el escrito y sus anexos presentados, se observa que quien actúa como accionante es la Ciudadana ROSALBA ADELAIDA BOMPART, abuela paterna del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como lo hiciera en el asunto Nro. YP11-J-2017-000064, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, en virtud de que la madre del Niño en cuestión Ciudadana FABIOLA DEL VALLE FIGUERA, era adolescente, para ese momento.
Ahora bien, la ciudadana FABIOLA DEL VALLE FIGUERA, madre del Niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumplió la mayoría de edad, según copia de cédula de identidad que acompaña al escrito de solicitud, cursante específicamente al folio 03 de la presente causa, por lo que es la ciudadana FABIOLA DEL VALLE FIGUERA, antes identificada, quien debe realizar la solicitud de Autorización Judicial en beneficio de su hijo el niño antes mencionado. En consecuencia de ello, no es procedente el petitorio realizado por la Ciudadana ROSALBA ADELAIDA BOMPART, plenamente identificada, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud planteada signada con el numero YP11-J-2017-000119, en consecuencia de ello no se admite. Según lo dispuesto en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal e, que establece:” Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras”. Y Así se decide.
SEGUNDO: Declarada la improcedencia respectiva se acuerda el cierre del presente asunto, la devolución de los originales insertos y la posterior remisión al Archivo Regional Inactivo, una vez agotado el lapso para los recursos de ley que pueda ejercer la parte en contra de la presente decisión Y así se decide. Cúmplase. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2017. Años 207° de la independencia y 158° de la federación.
El Juez Temporal,
Abg. Danny Malavé Ramos
La Secretaria
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