REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: YP11-V-2017-000125
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que en fecha 04-08-2017, comparece el ciudadano JOSE LUIS SMITH VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 14.904.527, en autos en su condición de demandado en el presente asunto de Ejecución de sentencia, interpuesto en fecha 17-06-2017, por la Ciudadana LISBELY MARIA BRITO VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 20.567.816; en virtud de que en fecha 27-07-2017 quedo debidamente notificado en el presente asunto y en fecha 01-08-2017 se dejara expresa constancia de la misma, el demandado de autos manifestó que había sido notificado de la presente demanda y que no había dado cumplimiento por cuanto estuvo quebrantado de salud, presentando problemas de hernia inguinal, en vista de ese problema se realizó exámenes que ameritaban gastos elevados, por lo que solicita la apertura de una cuenta donde voluntariamente pueda hacerle depósitos y consigno como pago de deuda el cheque con las siguientes características, CHEQUE DE GERENCIA, CUENTA 0102-0629-41-0000022021, NUMERO DE CHEQUE 00002587, A NOMBRE DE CIRCUITO DE PROTECCION DE NN Y A DEL ESTADO DELTA AMACURO RIFG 20000030, DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2017, MONTO 98.000,00 BOLIVARES, visto que en fecha 11-08-2017, comparece la Ciudadana LISBELYS MARIA BRITO VELASQUEZ, debidamente asistida por la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio del Ministerio Publico, solicitando copias debidamente certificadas del acuerdo celebrado en fiscalía y su homologación y consigna la certificación de apertura de cuenta de ahorros para que realicen los depósitos de obligación de manutención. Vista la manifestación de quien libre de coacción, de manera voluntaria manifiestan los motivos por los cuales no había cancelado, por su parte la madre presento el número de cuenta a los fines de que se le hagan los depósitos lo que da por entendido que está de acuerdo con lo planteado por el padre, y hace presumir a quien decide que acepta el monto por concepto de manutenciones insolutas, visto como quiera que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, entre sus principios rectores se encuentra el de la simplificación de los actos, lo cual le faculta al Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a darle oportuna respuesta a los justiciables, sin que impere formalismo alguno, no siendo contrario a derecho alguno, ni lesiona interés legítimo alguno y por el contrario satisface al niño de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 452, 177 y 518, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas decide que no hay materia sobre la cual decidir en el presente asunto de EJECUCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, por cuanto el padre cancelo en su totalidad los montos adeudados, en consecuencia se ordena a la Oficina de Control y Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial el depósito de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 98.000,00) en la cuenta de ahorros signada con el número 0102-0470-45-01-00069110, a nombre del niño, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), distinguida con el numero M-20567816, y una vez realizado el depósito de del monto correspondiente en la cuenta antes señalada deberá notificar mediante oficio a los fines de proceder al cierre del presente asunto y su posterior remisión al Archivo Regional Inactivo. Cúmplase.
El Juez Temporal,
Abg. Danny Malavé Ramos.
La Secretaria
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