REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: YP11-S-2017-000002
Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en fecha 09-03-2017 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, dándosele entrada en el libro respectivo, formándose asunto signado con el número YP11-S-2017-000002, de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el libelo de la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA que antecede, presentada por la ciudadana DIONEXA YETZENIA QUIÑONES SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.093, quien actúa en representación de su hija (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con seis (06) años de edad, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio BARTOLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.976, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar Medida Preventiva Anticipada de secuestro sobre los bienes muebles dejados por el De Cujus ADRIEL AMOS TOLEDO QUIJADA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V - 14.487.259. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantiza de forma previa a un proceso dictar las medidas previas correspondientes a fin de garantizar algún derecho en garantía de niños, niñas y adolescentes, y estando quien suscribe dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el presente asunto, se observa lo siguiente:
Visto que la ley faculta al Juez de a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, otorgándole la facultad de presentar una solicitud de forma previa consagrado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:
Medidas preventivas
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la
Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.
Parágrafo Segundo
Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.
Visto que en fecha 18-04-2016, fue decretada medida preventiva cautelar anticipada de conformidad al artículo 466 parágrafo segundo de la precitada norma, en donde quien suscribe decreto las siguientes medidas:
“A fin de asegurar el derecho de la parte actora sobre los bienes hereditarios, en beneficio de la precitada niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo Placa: AC449KF, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC169512120, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA1.6, Año 2006, Color: ROJO, Clase: AUTOMÒVIL, Tipo: SEDAN. Según consta en Tramite de Vehículo particular expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Pertenecen al fallecido ciudadano ADRIEL AMOS TOLEDO QUIJADA. En consecuencia de ello, líbrese oficio al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Delta Amacuro, a los fines de que procedan a retener el vehículo anteriormente identificado y sea puesto a la orden de este Tribunal de Protección. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 585, 588 y artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.-
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo Placa: OAJ53H, Serial de Carrocería: 8YPZF16NX48A35467, Marca: FORD, Modelo: FIESTA1.6, Año 2004, Color: NEGRO, Clase: AUTOMÒVIL, Tipo: SEDAN. Según consta en Tramite de Vehículo particular expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Pertenecen al fallecido ciudadano ADRIEL AMOS TOLEDO QUIJADA. En consecuencia de ello, líbrese oficio al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Delta Amacuro, a los fines de que procedan a retener el vehículo anteriormente identificado y sea puesto a la orden de este Tribunal de Protección. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 585, 588 y artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.-
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los vehículos A) Placa: AC449KF, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC169512120, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA1.6, Año 2006, Color: ROJO, Clase: AUTOMÒVIL, Tipo: SEDAN. Y B) Placa: OAJ53H, Serial de Carrocería: 8YPZF16NX48A35467, Marca: FORD, Modelo: FIESTA1.6, Año 2004, Color: NEGRO, Clase: AUTOMÒVIL, Tipo: SEDAN. Según consta en Tramite de Vehículo particular expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y según pertenecen al fallecido ciudadano ADRIEL AMOS TOLEDO QUIJADA; a los fines de hacer efectiva la presente medida, se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario y la Notaria del Estado Delta Amacuro, a los fines de que estampe la correspondiente nota e impida que se vendan, enajenen, permuten, traspasen o se ejecute cualquier otra medida sobre el referido inmueble. Del mismo modo se acuerda librar oficio a los fines de que no procese documento alguno sobre el referido bien inmueble o proceda a estampar nota alguna sobre el mismo a los fines de asegurar que dichos bienes no sean objeto de venta, traspaso o cualquier otro tipo de enajenación, mientras dure el presente procedimiento. Y así, se establece.”
Visto que a la fecha de la presente decisión no ha sido presentada demanda alguna tendiente a garantizar el acervo hereditario de la niña de autos, tal como lo establece el artículo citado en su parágrafo segundo “es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida” y “Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente” y habiendo transcurrido el lapso de cien (100) días hábiles de despacho siguientes desde la fecha de la admisión y ochenta y tres días (83) días hábiles de despacho desde el decreto de la medida cautelar anticipada y hasta la presente fecha no ha sido presentada demanda alguna que garantice el derecho al acervo hereditario de la niña de autos. Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 466 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente solicitud de medida preventiva cautelar anticipada presentada por la ciudadana DIONEXA YETZENIA QUIÑONES SILVA plenamente identificada en autos, y en consecuencia SE REVOCAN LAS MEDIDAS decretadas en fecha 18-04-2017, por cuanto a la fecha no ha sido presentada la demanda en garantía de los derechos de la niña de autos. Y así se establece.-
SEGUNDO: visto que se revocaron las medidas decretadas se acuerda librar oficios al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) del Estado Delta Amacuro, a los fines de notificarle que han sido dejadas sin efecto las medidas decretadas en fecha 18-04-2017 y en consecuencia se ordena la entrega de los vehículos A) Placa: AC449KF, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC169512120, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA1.6, Año 2006, Color: ROJO, Clase: AUTOMÒVIL, Tipo: SEDAN. Y B) Placa: OAJ53H, Serial de Carrocería: 8YPZF16NX48A35467, Marca: FORD, Modelo: FIESTA1.6, Año 2004, Color: NEGRO, Clase: AUTOMÒVIL, Tipo: SEDAN. Según consta en Tramite de Vehículo particular expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y según pertenecen al fallecido ciudadano ADRIEL AMOS TOLEDO QUIJADA, todo ello en caso de que efectivamente hubieren procedido a la retención de los mismos a la presente fecha, a la Oficina de Registro Inmobiliario y la Notaria del Estado Delta Amacuro a los fines de notificarle que han sido dejadas sin efecto las medidas decretadas en fecha 18-04-2017, a los fines de que deje sin efecto la nota que impide que se vendan, enajenen, permuten, traspasen o se ejecute cualquier otra medida sobre el referido inmueble. Del mismo modo se les informa que pueden procesar documentos sobre los referidos bienes muebles. Y así se establece.-
TERCERO: visto que en fecha 26-07-2017 fuere presentada diligencia por la solicitante autos debidamente asistida se acuerda expedir por secretaria las copias debidamente certificadas de los folios 70, 71 y 72 del presente asunto. Y así se establece.-
CUARTO: declarada la Presente Revocatoria de las medidas respectivas se acuerda el cierre del presente asunto, y la posterior remisión al archivo regional inactivo. Y así, se decide. Cúmplase. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez Temporal,
Abg. Danny Malavé Ramos.
El (a) Secretario (a)
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