REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: YP11-V-2017-000100
Visto que se cumplió el lapso legal del abocamiento según auto de fecha veinte (20) de septiembre del año en curso, este Tribunal acuerda su reanudación; en tal sentido y vista de que en fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) fue presentado por ante este Despacho Judicial escrito contentivo de DEMANDA DE ADOPCIÓN, según expediente signado por la Oficina de Adopciones con el número 036-12, donde remiten solicitud de adopción y de conformidad con lo establecido en los artículos 493 E y F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la referida Oficina ha elaborado los correspondientes informes integrales de adaptabilidad a tenor de lo previsto en los artículos 420 y 493-E y F, de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, Niñas y Adolescentes, y visto que de sus contenidos se desprende que en la partida de nacimientos del niño se estableció la filiación materno filial con respecto a la Ciudadana MIRTA LISBETH BERIA, quien al momento de la presentación del referido niño no aportó datos del padre del niño, destacando el número V- 25.926.417, como el de su cedula de identidad.
No obstante en las actas que conforman el presente asunto riela al folio setenta y cinco (75) del presente asunto, acta de consentimiento de adopción de la ciudadana MIRTA LISBETH BERIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 25.926.417, domiciliada en la Comunidad Playita de Volcán, al lado de la Iglesia Evangélica, Casa S/N, del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, a los fines de ratificar el Acta de Consentimiento de Adopción del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en donde textualmente manifestó “Yo desde un principio que Salí embarazada del niño me dije que lo iba a dar a otra persona porque si me iba a los caños se me podía morir, porque allá no hay médicos, ni medicinas y yo no tenía trabajo ni como mantenerlo, cuando el padre de mi hijo me dejo botada por allá en Guara me vine para Tucupita con una prima del papá del niño ella fue y le dijo a la Señora Luisa que yo estaba regalando al niño y ella fue hablar conmigo en el materno y cuando llegaron allá yo le dije que si se lo daba porque yo no tengo trabajo, no tengo casa y por eso es que le di mi hijo y hoy en día estoy de acuerdo que ellos lo tengan porque veo que mi hijo está en buenas manos, está estudiando, y yo no tengo porque quitárselo porque yo no tengo las posibilidades de tenerlo y brindarle todo lo que ellos le puedan dar; ellos me han proporcionado ayuda cuando yo me enfermo y por todo eso es que yo estoy de acuerdo en darles a mi hijo en adopción, yo no tengo la posibilidad de tener a mi hijo, por eso es que estoy de acuerdo en dárselo a la señora Luisa porque ellos tienes la posibilidad, es todo, no tengo más nada que decir”.
Riela al folio setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del presente asunto, acta donde previa conversación inicial, se procedió a oír de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en la presente causa, al niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien compareció en compañía de los ciudadanos LUISA JOSEFINA CARRION AMARISTA y CARLOS ENRIQUE MARTINEZ URABAC, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.436.810 y V-9.858.366, domiciliados en la urbanización La Paz, Vereda 4, Casa Nº 25, de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro; partes demandantes en el presente asunto contentivo de Adopción, en donde el niño manifestó libre de coacción “Yo vivo en Tacoa, Urbanización la paz, con mi mamá Luisa y mi papá CARLOS; yo tengo cuatro hermanas en mi casa hijas de mi mamá LUISA, ellas me tratan bien, me quieren como un hermano más, a mí me gusta vivir con mi mamá luisa y con mi papá Carlos porque ellos me quieren me cuidan, me tienen estudiando en la Escuela Privada María Auxiliadora, porque mi mamá trabaja cerca de la Escuela en Delfín Mendoza, es promotora social donde quedan los bomberos; mi papá Carlos es enfermero en Hacienda del Medio, mi hermana que se llama Leudys es enfermera y también estudia; Laurys también es enfermera pero no tiene Trabajo y vive en Villa Bolivariana; y Ninexys trabaja en Mecánica dental y vive en San Rafael y va a parir otro sobrino y Ludenis estudia en la Universidad Francisco Tamayo, también vive la sobrina de mi hermana Leurys que también estudia; yo ahorita duermo con mi papá donde duermen ellos pero están acomodando un cuarto para dormir solo; yo quiero que ellos me adopten porque yo desde que nací estoy viviendo con ellos y los veo como mis padres, ellos me brindan amor y cariño, me cuidan me cubren todas necesidades, cuando cumplí años el 17 de Marzo mi mamá me regalo una colonia y después me dio una sorpresa cuando llegue de la escuela de hacer deporte me dio una Canaima y me puse feliz y le di las gracias a mi mamá y a mi papá; yo sé que Mirta es mi mamá y yo la he visitado una sola vez, ellos al menos tienen ropa para ponerse y algo de comida; así mismo expresa que pase para quinto grado y se sumar, restar, multiplicar y dividir hasta por dos cifras, me gusta la casa donde vivo, tenemos un perro un gato y tres morrocoy, toditos nosotros los cuidamos, cuando terminamos de comer le dejamos los restos para que coman, al perro le gustan los huesos. En la escuela que estoy también me gusta porque allá hacemos actividades plásticas, Tareas, actividades culturales recolectamos dinero para cubrir los marcadores de los profesores. Ellos me dejan compartir con mis amigos que son vecinos de mi casa, asisto a un culto Cristiano y me ponen versículos para que los estudie, me gusta la religión cristiana, cantamos canciones y leemos la Biblia, yo asisto con la sobrina de mi hermana Leudys, mi mamá Luisa no asiste a la Iglesia y mi papá tampoco; yo quiero estudiar Arquitectura para construir casas, va a la Iglesia. Seguidamente el niño manifiesta que no desea decir nada más. Es todo
Consta igualmente en el informe presentado por el Equipo Multidisciplinario de la mencionada oficina de Adopciones, que riela del folio ocho (08) al sesenta y tres (63) el informe de las gestiones realizadas a fin de concretar el informe integral de adaptabilidad; verificada como ha sido la idoneidad y requisitos de adopción, por lo que a fin de de dar continuidad al presente asunto y visto el contenido del artículo 493-F ejusdem, el cual establece que:
El Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación sobre la base del correspondiente informe integral de adaptabilidad, elaborado por la respectiva Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez verificado que los progenitores en ejercicio de la Patria Potestad han consentido conforme con lo previsto en esta Ley, excepto que se trate de un supuesto de inexigibilidad de tal consentimiento, debe dictar el auto mediante el cual se determina la adaptabilidad legal ó no de un Niño, Niña o Adolescente.(Cursiva y Subrayado de este Tribunal)
Así mismo, el artículo 417 de la ley especial, señala:
Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que beben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia. (Cursiva y Subrayado de este Tribunal)
En consecuencia y vistos los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, y tomando en consideración que el pequeño Niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra bajo la responsabilidad del grupo familiar conformado por los Ciudadanos CARLOS ENRIQUE MARTINEZ URABAC y LUISA JOSEFINA CARRION AMARISTA, antes identificados, según colocación familiar otorgada en fecha 04-11-2011, por cuanto está bajo sus cuidados desde que contaba con un (01) año de nacido, sin haber sido posible la reinserción con su familia de origen según se desprende de las actas procesales, y a fin de poder garantizarle su derecho a vivir y ser criado y desarrollarse en el seno de una familia de manera permanente de conformidad con la ley, es por lo que este Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en uso de sus atribuciones de Ley, Declara la ADOPTABILIDAD LEGAL, del niño, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se Decide. Particípese lo conducente a la Oficina de Adopciones y líbrese el oficio respectivo a los fines de la remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de dar curso legal. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión. Dada, Firmada Y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. A los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal,
Abg. Danny Malavé Ramos El (a) Secretario (a)
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