REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-V-2017-000121
Visto que en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2017-000121, contentivo del procedimiento de DIVORCIO de acuerdo a la Sentencia Nº 693, del 02-06-2015, interpuesto por el ciudadano: YORGE ENRIQUE CASANOVA SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.119.035, domiciliado en la carretera Nacional (Troncal 15) Sector San Salvador, Casa S/N, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; contra la ciudadana DIVINA ODELEINIS MATA CABRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.335.928, domiciliada en el Sector Brisas del Orinoco, carretera vía El Muro, a 300 metros antes del Puerto de Volcán, Casa S/N, del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Vista la incomparecencia de las partes demandante y demandada plenamente identificado en autos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara DESISTIDO el presente asunto de DIVORCIO, igualmente se le advierte al demandante Ciudadano YORGE ENRIQUE CASANOVA SALAZAR, plenamente identificado en autos, que no podrá presentar nuevamente la pretensión antes de que transcurra un mes a contar de la presente fecha, en consecuencia se acuerda el cierre del presente asunto y su posterior remisión al archivo regional inactivo. Cúmplase.
El Juez Temporal,

Abg. Danny Malavé Ramos.

El (a) Secretario (a)