REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Ascendente descendente
ASUNTO: YP11-V-2017-000155.-
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo del procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, y visto los dichos de la ciudadana YLSIA NOHEMI ALVAREZ BRITO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.517.124, domiciliada en calle 17 de Diciembre, casa s/n, Sector Guanaguanare, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano ULISE RAMON MAICA MENESES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.440.471; quien solicita sean decretadas medidas preventivas; en tal sentido, a los fines de garantizar el Derecho de alimentación a la niña de autos y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, decretar MEDIDAS PREVENTIVAS, tal como así lo ordenan los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a los fines de garantizar el interés superior de las niñas (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 465, 466 y 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija preventivamente la siguiente medida: Por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL en beneficio de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175,000,oo) mensuales, por concepto Obligación de Manutención, y que será descontada del salario que devenga el obligado ULISE RAMON MAICA MENESES, antes identificado; por ante Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR C.A). En cuanto a los demás conceptos solicitados este Tribunal no los acuerda en la medida preventiva por cuanto no consta en auto de manera fidedigna que el obligado perciba dichos montos.
SEGUNDO: Se ordena a la Gerencia de Administración de la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR C.A), en aras de la garantía y goce de los beneficios de las precitadas niñas, realizar el trámite respectivo para el descuento de la cantidad decretada preventivamente al Ciudadano Obligado ULISE RAMON MAICA MENESES, plenamente identificado, quien presta servicios ante el referido ente, por lo que dicha cantidad deberá ser enviada a este Despacho Judicial, según cheque de gerencia a nombre de este Tribunal; razón por la cual deberán notificar a este Despacho Judicial la ejecución de los descuentos ordenados. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
El Juez Temporal,
Abg. Danny Malavé Ramos.
La Secretaria
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