REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-H-2017-000152.-

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los Ciudadanos; ARNETH NEMECIO BERRA CARRASQUERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.118.976, residenciado en Barrio La Guardia, calle 4, casa No. 28, esquina del mercal de pica de cocuina, al frente de la iglesia evangélica, de esta Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y GENESIS JOSE NAVARRO URBANO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.085.814, residenciada en Delfín Mendoza, calle de la Escuela Básica Ceferino Rojas Díaz, hacia El muro, en una residencia donde alquilan, de esta ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 15 de Agosto de 2017, en beneficio de su hija, la niña, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: El Padre se llevara a su hija un fin de semana cada 15 días, la buscara el día viernes a las 08:00 de la mañana y la entregara el día domingo a las 04:00 de la tarde.
SEGUNDO: La ciudadana GENESIS JOSE NAVARRO URBANO, acepto el Régimen de Convivencia Familiar establecido, para beneficio de su hija ya nombrada en las condiciones antes descritas.
TERCERO: El padre y la madre, finalmente solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 387, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Notifíquese de la presente resolución al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El Juez Temporal,

Abg. Danny Malavé Ramos

La Secretaria,