REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: YP11-J-2017-000090.-
Revisado como ha sido el presente asunto, contentivo de Rectificación de Partida de Nacimiento, que solicitara la Ciudadana YOIDELYS DEL VALLE MEDRANO BARBERI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.657.125, y como se observa que riela a los folios Diecinueve (19) y veinte (20) ambos inclusive, sentencia de fecha 07-08-2017, el Tribunal por error involuntario coloco en la sentencia emitida, específicamente en lo que respecta al nombre de la solicitante como YOLEIDIS y no YOIDELYS tal y como consta en la copia de la cedula de identidad de la ciudadana precitada y que riela al folio 03 del presente asunto, este Tribunal procede aclarar la sentencia, en la que se constata que se incurrió en el error involuntario de colocar el nombre de la solicitante como YOLEIDIS siendo lo correcto YOIDELYS, tal y como consta en la copia de la cedula de identidad de la ciudadana precitada. En este orden de ideas y a los fines de proceder a darle soporte a lo antes expuesto por este Juzgador, no puede dejar pasar por alto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1702, de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:
...omissis...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”…omissis…
…omissis…En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto
De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto se dé cuenta de ello aún de oficio, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de subsanar el error cometido, deja expresa constancia de que el contenido correcto de la Sentencia es la siguiente:
Vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por la ciudadana YOIDELYS DEL VALLE MEDRANO BARBERI, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-18.657.125, residenciada en la Parroquia José Vidal Marcano, Urbanización Rómulo Gallegos, casa N° 17, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistida por el Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quienes actúan en beneficio, defensa y representación de su hijo el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); se le dio entrada y curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de asuntos de jurisdicción voluntaria Nro. YP11-J-2017-000090.
En fecha 15 de junio de 2017, fue presentada la presente solicitud, admitiéndose en fecha 16 de junio de 2017, en donde se les insto a los fines de la publicación del edicto en un diario de circulación regional; en fecha 22-06-2017 comparece la Ciudadana YOIDELYS DEL VALLE MEDRANO BARBERI, antes identificada, debidamente asistida por la Fiscal Auxiliar cuarta del Ministerio Publico a los fines de consignar un ejemplar del diario El Periódico, de fecha 21-06-2017, en el cual en la página 22, sección sucesos aparece publicado un (01) edicto para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, por auto de fecha 26-06-2017; se dejó constancia de la consignación del edicto; dejándose constancia del lapso previsto en el edicto publicado, por auto de fecha 13-07-2017; se dejó constancia de que transcurrió el lapso previsto, y se fijó para el día 27-07-2017, a las 09:00 a.m, la oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación en el presente asunto, y en la oportunidad fijada se declaró con lugar el presente asunto de la Rectificación de la Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto en la misma se cometió el error material involuntario de colocar el año de nacimiento del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, como “Dieciséis (16) de Marzo del año Dos mil Siete (2007)” tal como se desprende de la Copia Certificada de la referida Acta de Nacimiento que riela al folio 06; siendo lo correcto “Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008)” tal como se evidencia del Certificado de Nacimiento que riela al folio 04 y Constancia de Nacimiento que riela al folio 05; es decir que la fecha de nacimiento correcta del niño es “Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008)” tal como se desprende del Certificado de Nacimiento que riela al folio 04 y Constancia de Nacimiento que riela al folio 05; por todo lo antes expuesto es que solicitan que se ordene la rectificación de la partida de Nacimiento del Niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así las cosas, observa quien suscribe que, todo niño, niña y adolescente, tiene el derecho protegido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 16 a un nombre y una nacionalidad, de la cual goza la niña de autos, también tiene el derecho de mantener contacto directo y relaciones personales, así como a ser criado dentro del seno familiar por su padre y madre. De manera pues que en el caso bajo análisis se determinó que se incurrió en el error material involuntario de colocar el año de nacimiento del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como “Dieciséis (16) de Marzo del año Dos mil Siete (2007)” tal como se desprende de la Copia Certificada de la referida Acta de Nacimiento que riela al folio 06; siendo lo correcto “Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008)” tal como se evidencia del Certificado de Nacimiento que riela al folio 04 y Constancia de Nacimiento que riela al folio 05; se deja en evidencia lo aportado a fin de lograr la corrección ya que fue un error Material involuntario, lo que hace presumir que su progenitora, Ciudadana YOIDELYS DEL VALLE MEDRANO BARBERI, al momento de presentarlo mostró los datos de forma correcta ya que se observa en la copia certificada la evidencia de los dichos y se considera procedente lo solicitado, por lo que debe este sentenciador declararlo con lugar en el cuerpo dispositivo del presente fallo. Y así, se decide.
Dispositivo
Este sentenciador oída la exposición de la solicitante, evidencia que lo requerido es procedente, cursando al folio 04, certificado de nacimiento, al folio 05 constancia de nacimiento y al folio 06 acta certificada de nacimiento, del niño en referencia, quien fue presentado por su progenitor y se deja expresa constancia que el año de nacimiento del niño: (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es “Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008)” tal como se evidencia del Certificado de Nacimiento que riela al folio 04 y Constancia de Nacimiento que riela al folio 05 y no como se indicara en el acta de nacimiento; por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículos 80, 16, 177 parágrafo segundo literal i, 512, 513 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 238 del Código Civil, Resuelve: declarar “CON LUGAR La solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), intentada por su progenitora, ciudadana YOIDELYS DEL VALLE MEDRANO BARBERI, Venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.657.125. En consecuencia de ello, se acuerda librar oficio al Registro Civil de Nacimiento del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, a los fines de que inserten la nota marginal en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los libros de Registro Civil, bajo el Nro. 150. Pág. 150 del Libro de nacimiento del año 2008. Entendiéndose que el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nació el “Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008)”. Líbrese lo conducente. Y así se establece.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJÉSE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECICISON. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA y 158° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal,
Abg. Danny Malavé Ramos
La Secretaria,
|