REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-V-2017-000127.-
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Venezolana, de diecisiete (17) años de edad, representada por su progenitora la Ciudadana MERLYS BETANIA PITRE BERMUDEZ, quien actúa en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 meses de nacida, y debidamente asistida por la Ciudadana Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, en su condición de Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, contra el ciudadano EULISES RAFAEL REYES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.398.609.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un Convenimiento de Obligación de Manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-H-2017-000088 y debidamente homologado, según sentencia Interlocutoria, de fecha 16-06-2017 entre la Adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el Ciudadano EULISES RAFAEL REYES VELASQUEZ, antes identificados.
Posteriormente, la Adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acompañada de su progenitora la ciudadana MERLYS BETANIA PITRE BERMUDEZ, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, en beneficio de su hija, por cuanto –a su decir- el ciudadano EULISES RAFAEL REYES VELASQUEZ, antes identificado, había incumplido con la manutención acordada y adeudaba hasta la fecha el monto de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 194.850,OO), acordando este Tribunal en fecha 19 del mes de julio del año 2017, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación y fue consignada estando el Ciudadano debidamente notificado en autos tal y como se evidencia a los folios 16 y 17 del presente asunto; por auto de fecha 09-08-2017 se dejó constancia que el Demandado de autos NO COMPARECIÓ ni por si ni por apoderado judicial alguno; en fecha 11-08-2017 comparece la ciudadana demandante de autos debidamente asistida por la Ciudadana Fiscal Cuarte (E) del Ministerio Publico y solicitan “de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil se decrete la ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 16-06-2017”. En fecha 18 de septiembre de 2017, el Juez Temporal del Despacho Abg. Danny Malavé Ramos, se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudaría transcurridos tres días de despacho siguientes, situación que ocurre mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2017, y que riela al folio 22, acordando pronunciarse por auto separado en cuanto a lo solicitado, en consecuencia quien suscribe siendo la oportunidad procesal correspondiente al pronunciamiento de la ejecución forzosa de la manutención, se hace en los siguientes términos.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera este Sentenciador que, toda vez que el demandado no compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirmando que no cumplió con lo adeudado, y que no tenía como pretensión llegar a un acuerdo de pago, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE, la sentencia de fecha 16 de Junio de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en beneficio de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 meses de nacida.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano EULISES RAFAEL REYES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.398.609, el monto de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 194.850,OO), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de su hija (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada. Dicho monto deberá ser consignado en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial a los fines de que se proceda a realizar la apertura de cuenta, en beneficio de la niña precitada. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), notifíquese al Ciudadano EULISES RAFAEL REYES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.398.609, residenciado en Paloma, sector II, casa s/n, punto de referencia cerca de la sede del 171, entre la cauchera Fireston y la trampa de esta Ciudad, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien en aras de la garantía y goce de los beneficios de la niña de autos, deberá realizar el trámite respectivo para consignar en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 194.850,OO), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, a los fines de que se proceda a realizar la apertura de cuenta, en beneficio de la niña precitada. Líbrese lo conducente. Y así se establece. Cúmplase.
El Juez Temporal,

Abg. Danny Malavé Ramos

La Secretaria,