REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: YP11-V-2017-000067

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: VISLEYDIS DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-26.127.431, residenciada en el sector La Esperanza, calle 03, casa s/n, parroquia Argimiro García del Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: YOEL MARIA GONZALEZ CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-24.579.484, con domicilio en Santa Cruz, sector Los Cocos, calle 02, casa s/n, Tucupita estado Delta Amacuro.

En fecha 18-04-2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana VISLEYDIS DEL VALLE GONZALEZ: “Que acude a esta Fiscalía con la finalidad de que se le tramite aumento de obligación de manutención, ya que el ciudadano YOEL MARIA GONZALEZ CARRION, fijo obligación de manutención por ante de despacho, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) mensuales, a partir del 30 de julio de 2016, más el 50% para gastos de vestidos y calzados para el 20 de Diciembre de cada año, más el 50% de gastos que se generen por concepto de medicinas y honorarios, igualmente el 50% de gastos de uniformes y útiles escolares para el 30 agosto de cada año, tal como se evidencia en Acta de Homologación de fecha 03/08/2016(…) Sigue manifestando la referida ciudadana que esa cantidad es insuficiente para sufragar los gastos relativos al sustento de vestido, alimentación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el mencionado niño y visto que el ciudadano: Yoel Maria González Carrión, presta sus servicios en la Policía estadal, como Oficial, solicita esta Representación Fiscal, se haga la tramitación correspondiente la cual aspira sea el 25% del salario integral mensual que devenga el padre de su hija por ante su trabajo (…), así mismo solicita el 25% de aguinaldos, bono vacacional, bonos y otros beneficios que perciba el padre de su hija por dicha institución, así mismo solicita la retención de 06 mensualidades en caso de retiro o despido, en cuanto al bono al 50% de uniformes y útiles escolares para el 30 de agosto de cada año y el 50% de gastos de medicinas, solicito que se mantenga igual como quedo establecido en el auto de homologación de fecha 03-08-2016 en el asunto YP11-J-2016-000184 en los numerales 4 y 6 (…)”

En fecha 20-04-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 27-04-2017, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 15-05-2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 25, escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 08-06-2017, se celebró el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25-07-2017, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 14-08-2017, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 14-08-2017, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:

• Copia Certificada del asunto signado con el N° YP11-J-2016-000184, contentivo del convenimiento de obligación de manutención de fecha 25-07-2016, suscrita por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por los Ciudadanos YOEL MARIA GONZALEZ CARRION y VISLEYDIS DEL VALLE GONZALEZ, el cual quedó definitivamente firme al homologarse por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en fecha 03-08-2017. Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra la obligación de manutención contraída por el progenitor obligado en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• Acta de comparecencia de fecha 30-03-2017, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, de la Ciudadana VISLEYDIS DEL VALLE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.127.431. Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con el objeto de probar el pedimento realizado por la demandante.


• Original de Constancia de Estudios, expedida por la Directora de la Escuela de Educación Inicial Simoncito “LUISA JACINTA CARRASQUEL” de fecha 30-03-2017, mediante la cual hace constar que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa estudios en ese plantel en el Maternal “B”, Educación Inicial año escolar 2016-2017. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursó el maternal B, educación inicial año escolar 2016-2017.
• Oficio GEDA-PEDA- DP. N° 5435, emanado de la Oficina de Talento Humano del Centro de Coordinación Policial Tucupita de la Policía Bolivariana Delta Amacuro, dependiente de la Secretaria General Sectorial de Seguridad y Orden Publico de la Gobernación del estado Bolivariano Delta Amacuro, dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual informan que el Ciudadano Oficial (PDA) YOEL MARIA GONZALEZ CARRION, titular de la cedula de identidad N° V-24.579.484, es plaza activa de ese Cuerpo de Policía, devengando un sueldo integral de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 51.514,44), para el 31 de marzo 2016. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el Ciudadano YOEL MARIA GONZALEZ CARRION, cedula de identidad No. V-24.579.484, es plaza activa de ese cuerpo policial y el sueldo devengado por él.

Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana VISLEYDIS DEL VALLE GONZALEZ, en beneficio de su hija, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano YOEL MARIA GONZALEZ CARRION, en virtud de que percibe un sueldo integral para el 21 de marzo de 2016, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 51.514,44). En consecuencia, revisada la normativa legal aplicable y los ingresos que percibe el progenitor, a criterio de quien aquí decide, existen elementos que le permiten a esta sentenciadora considerar que debe ser aumentado el monto mensual de la obligación de manutención y que resulta procedente la retención de un porcentaje de los beneficios de aguinaldos, bono vacacional y otros bonos que perciba el padre con ocasión de su trabajo a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En referencia a la determinación del porcentaje a retener sobre las prestaciones sociales, es de resaltar que la finalidad de la medida de retención sobre este concepto es la prevención o el aseguramiento de las cuotas que por obligación de manutención deba cumplir el obligado hacia el futuro ante una eventual terminación de la relación de trabajo, en base a ello el Juez a su prudente arbitrio puede dictar las medidas que considere necesarias para asegurar la manutención del beneficiario e igualmente podrá acordarlo sobre el patrimonio del obligado por una suma equivalente a seis cuotas de manutención o más. En tal sentido, a los efectos de una correcta aplicación del derecho esta Juzgadora procede a desestimar la solicitud planteada por la parte demandante sobre las prestaciones sociales en base a un porcentaje, pues la retención sobre las mismas debe efectuarse por cuotas, de conformidad con el propósito y razón previsto en la ley especial y no en porcentaje, no obstante en el dispositivo de la sentencia se procederá a ordenar la retención de seis (06) cuotas de manutención en caso de terminación de la relación de trabajo del Ciudadano YOEL MARIA GONZALEZ CARRION, por ante la Policía del Estado Bolivariano Delta Amacuro. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana VISLEYDIS DEL VALLE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.127.431, en contra del Ciudadano YOEL MARIA GONZALEZ CARRION, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.578.102. SEGUNDO. El progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, lo siguiente: El monto equivalente al 25 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención; el veinticinco por ciento (25 %) de los aguinaldos, bono vacacional y otros bonos que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo y seis (06) cuotas mensuales en caso de retiro o despido, equivalente al 25% de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo. En tal sentido, se ordena librar oficio a la Oficina de Talento Humano, centro de Coordinación Policial Tucupita, Secretaria General Sectorial de Seguridad y Orden Publico de la Policía del Estado Bolivariano Delta Amacuro, a fin de que procedan a la retención del monto y porcentajes antes indicados. TERCERO: Se mantienen los particulares Cuarto y Sexto previstos en la Sentencia de fecha 03-08-2016, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado YP11-J-2016-000184, que establecen textualmente: “CUARTO: El PADRE, se compromete a pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por conceptos de compras de medicina y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas, hecha por la MADRE y participado por cualquier medio al PADRE. SEXTO: El PADRE, ofrece el 50% de los gastos de útiles escolares y uniformes escolares, para el 30 de Agosto de cada año”. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º y 158º.
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez
La Secretaria,


Abg. Linett Robles






Hora de Emisión: 8:44 AM
Asistente que realizo la actuación: JM.