REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: YP11-V-2017-000005
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: KAREN VANESSA MARCANO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: V-24.118.715, residenciada en el Sector 19 de abril, cerca de la aldea de Universidad Bolivariana, Tucupita estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: OSAEM NASR NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: V-23.731.538, residenciado en la calle Tucupita, arriba de la zapatería registrada como El Palacio del Calzado, Tucupita Estado Delta Amacuro.
En fecha 19-01-2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de Inquisición de Paternidad, presentada por la Ciudadana KAREN VANESSA MARCANO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-24.118.715, asistida por la Abogada AHIDALLY NAVARRO CARDONA, en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en beneficio y defensa del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso: “(…) desde el año dos mil trece mantuve relación con el ciudadano: OSAEM NASSER(…) he ido varias veces a solicitarle que por favor reconozca al niño ya que es su hijo y se a negado, por eso acudo antes estos medios a los fines de que se me le garantice a mi bebe el derecho que tiene de tener el apellido de su padre biológico(…)”.
En fecha 23-01-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 26-01-2017, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado y en fecha 30-01-2017, de la notificación de la parte demandada.
En fecha 25-04-2017, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 07-07-2017, la defensora Publica Segunda, consigna copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En fecha 09-06-2017, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25-07-2017, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en fecha 11-08-2017.
En fecha 11-08-2017, se fijó nueva oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 19-09-2017.
En fecha 19-09-2017, se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa: Literal a) Filiación (…)”.
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos (…)”.
El artículo 209 del Código Civil Venezolano, indica: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre (…)”.
El artículo 217 ejusdem establece: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1.- En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos. 2.- En la partida de matrimonio de los padres. 3.- En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”.
El artículo 232 ejusdem indica: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.
A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en el artículo 25, lo que a continuación se señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada de fecha 06-12-2016, del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial del niño respecto a su progenitora la Ciudadana KAREN VANESSA MARCANO DIAZ.
• Copia certificada de fecha 06-12-2016, del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De esta prueba documental se evidencia que el niño identificado, fue reconocido voluntariamente por el Ciudadano OSAEM NASR NASSER, en fecha 30 de mayo de 2017.
El autor Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia, expone:
“En la Acción de Inquisición de la Paternidad Extramatrimonial, se trata de establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no la ha reconocido voluntariamente”.
El autor antes citado indica: “El reconocimiento es el acto o negocio jurídico, o bien la situación jurídica, en virtud del cual o de la cual el hijo extramatrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación. Puede ser voluntario o judicial. En el reconocimiento voluntario, cualquiera que sea su tipo, la madre o el padre establece de manera espontánea el título y la prueba de la filiación extramatrimonial de su hijo. Cuando el reconocimiento es expreso, consiste en una declaración espontánea de maternidad o de paternidad extramatrimonial, hecha con las formalidades exigidas por la ley, de la cual resulta un vínculo de filiación entre la persona que la hace y la que señala como hijo. De manera que se trata de una manifestación de voluntad o de una conducta -según sea el caso- que produce el efecto de determinar filiación. El artículo 217 Código Civil vigente, señala cinco tipos de formas o solemnidades para llevar a cabo el reconocimiento voluntario expreso del hijo extramatrimonial tanto por la madre como por el padre (…) Reconocimiento en la partida de nacimiento del hijo (art. 197 y primer caso del ordinal 1° del art. 217 CC) El acta o la partida de nacimiento del hijo constituye título y prueba de su filiación extramatrimonial paterna, cuando el padre interviene en su formación, sea personalmente o por medio de apoderado especial constituido al efecto mediante instrumento auténtico (…) El reconocimiento del hijo extramatrimonial en la partida o acta de nacimiento es directo, por cuanto una de las finalidades específicas del acto es establecer el título y la prueba de la filiación (…)”.
La presente acción se intentó con la finalidad de que se estableciera el vínculo de filiación entre el Ciudadano OSAEM NASR NASSER y del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En fecha 07-06-2017, la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, consignó copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, de la que se evidencia que fue reconocido voluntariamente por el Ciudadano OSAEM NASR NASSER, en fecha 30 de mayo de 2017. Por lo que cabe destacar que el reconocimiento voluntario constituye una declaración de filiación y en tal sentido es irrevocable. En tal sentido, esta Juzgadora considera que al haberse realizado tal reconocimiento, debe darse por terminado el presente asunto de Inquisición de Paternidad. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 209, 217 numeral 1°, 232 del Código Civil y el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADA, la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la Ciudadana KAREN VANESSA MARCANO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro V-24.118.715, en contra del Ciudadano OSAEM NASSER, titular de la cédula de identidad Nº V-23.731.538. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º y 158º.
La Jueza Temporal,
Abg. Jessica Martínez
La Secretaria,
Abg. Linett Robles R.
Hora de Emisión: 11:55 AM
Asistente que realizo la actuación: JM.-
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