REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: YP11-V-2016-000176

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: CRICEIDA MAGDALENA VALDERREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.214.855, residenciada en El Jobo, calle 06, casa No. 16, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO ROCCA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.055.800, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni I, calle 03, casa No. 72, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 07-10-2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana CRICEIDA MAGDALENA VALDERREY y expuso: “Solicito Régimen de Convivencia Familiar para mi hija: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que su padre se niega a visitar a su referida hija. Siendo ello así, es por lo que acude a esta Fiscalía con la finalidad que se le tramite Régimen de Convivencia Familiar, para que su padre el Ciudadano Miguel Antonio Rocca Ramírez pueda tener contacto con su hija y pueda brindarle apoyo y confianza que le permita un desarrollo emocional y psíquico normal, para lo cual consigna propuesta de Régimen Familiar (…) De conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido a su competente autoridad que al admitir la presente solicitud y apreciada por usted, la gravedad y urgencia de los intereses de la niña, antes mencionado fije un Régimen de Convivencia Familiar Provisional (…)”.
En fecha 10-10-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial admitió el presente asunto.
En fecha 24-10-2016, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
El 28-10-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada medida preventiva.
En fecha 02-12-2016, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 19, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 09-01-2017, se difiere audiencia de Sustanciación.
En fecha 18-01-2017, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Riela del folio 25 al 39, Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
En fecha 31-03-2017, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 05-04-2017, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 04-05-2017, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 01-08-2017, se aboca Jueza Temporal.
En fecha 11-08-2017, se fija para el día 20-09-2017, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
El 20-09-2017 tuvo lugar la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 9 numeral 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)”.
El artículo 78 ejusdem, prevé: “(…) los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados (…)”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto establece en su artículo 27 que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Asimismo el artículo 385 ibidem establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
El artículo 386 ejusdem indica: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia (…)”.
La citada Ley, en su artículo 387, prevé “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas (…) el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional (…)”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante y el Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:


• Original de escrito de fecha 27-09-2016, suscrito por la Ciudadana CRICEIDA VALDERREY, titular de la cédula de identidad número: V-11.214.855, dirigido al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado, mediante el cual propone un Régimen de Convivencia Familiar. Esta prueba documental le indica a esta Juzgadora el Régimen de Convivencia Familiar propuesto por la parte actora, dando así cumplimiento a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la relación filial de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respecto a su progenitor Ciudadano MIGUEL ANTONIO ROCCA RAMIREZ.


De la Prueba de Experticia requerida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial:

Mediante oficio Nº 036-2017, de fecha 23-02-2017, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Integral solicitado, del que se desprende:

Valoración Social:
En entrevista sostenida con la ciudadana CRICEIDA VALDERREY, manifiesta que luego de la ruptura de su relación(…) no la visitaba ni convivía con la niña, el mismo empezó a evitarla al punto en que en una oportunidad tardo ocho (08) meses sin ver a la niña, razón por la cual ella decidió dejar de reclamar y exigirle.
El ciudadano MIGUEL ANTONIO ROCCA RAMIREZ, no permitió que se realizara la exploración a la residencia en la que habita y aseguró que no asistirá al Tribunal porque piensa que la ciudadana Criseida va a manipular la situación a su conveniencia y él no va a ceder a sus caprichos ni a sus exigencias.

Evaluación Psicológica y Psiquiátrica:
De la niña. Integración de Resultados: niña de cinco (05) años de edad, que en la evaluación se mostró exploradora, con deseos de participar, su lenguaje consiste en frases cortas y responde órdenes sencillas. De preferencia manual diestra, realiza garabateo controlado, usa indiferentemente cualquier color, sociable, Aparentemente presenta buena salud, reconoce a sus padres y familiares cercanos y manifiesta el deseo de seguir compartiendo con el padre.

Del padre. Área físico ambiental del padre: En entrevista sostenida, éste manifestó que habita en una vivienda propiedad de su pareja actual y que no va a someter a una evaluación para complacer los caprichos de Criseida Valderrey.

Evaluación Psicológica:
De la madre. Integración de Resultados: la evaluación arroja que es una adulta femenina, con nivel intelectual promedio que no presenta signos ni síntomas de psicopatología que le impida el ejercicio de su responsabilidad de crianza. Refiere que introdujo la demanda, ya que se separaron desde hace 3 años, y él se separó de ella y de la niña y tenía que estar llamándolo para que visitara a la niña, en el primer mes le llevaba cualquier comida, leche, etc. Actualmente le pide que la visite, él se la ha llevado pero no lo hace con frecuencia, ya que la niña le pide que quiere compartir más con su papa, le promete que la va a buscar y no lo hace, todo es una pelea y habla con él lo necesario ya que por todo se molesta.

Conclusiones:
- El ciudadano MIGUEL ROCCA, asegura que es mentira que se niegue a compartir con su hija, pues cuando él puede comparte con ella y siempre que la ve en el centro se acerca a ella y la saluda y le brinda su afecto.
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se trata de una niña de 5 años de edad que en la evaluación realizada se muestra exploradora, con deseos de participar, su lenguaje consiste en frases cortas, diestra, sociable, reconoce a sus padres y familiares cercanos y manifiesta su deseo de compartir con el padre.
- La ciudadana CRISEIDA VALDERREY GONZALEZ, se trata de una adulta femenina, con nivel intelectual promedio que no presenta signos ni síntomas de psicopatología que le impida el ejercicio de su responsabilidad de crianza. Su conversación gira en torno a que solicita el régimen de convivencia porque la niña pregunta por el padre y este la ve ocasionalmente, refiere que no le ha impedido el acercamiento y el intercambio con la niña, aunque admite haber tenido discusiones y haberle reclamado su indiferencia.

Recomendaciones:
- A la Ciudadana CRISEIDA VALDERREY, se sugiere busque ayuda profesional a fin de que pueda superar la ruptura y poder continuar con su vida y avanzar en sus proyectos de superación.
- Se sugiere a ambos padres mejorar la comunicación entre ellos y subsanar las heridas del pasado a fin de contribuir con el sano desarrollo social y emocional de la niña.
- La madre debe mantener una adecuada comunicación con el padre en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
- La madre debe promover la solución de los desacuerdos en bienestar de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la opinión de la niña:
Mediante auto de fecha 20-09-2017, se fijó la oportunidad para oír a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el acta de la audiencia de juicio de fecha 24-01-2017, se dejó constancia que la Ciudadana CRISEIDA VALDERREY, no hizo comparecer a la niña por ante este Tribunal.
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna.

Todo niño, niña o adolescente, tiene no sólo la necesidad sino además el derecho a la convivencia familiar con el padre o la madre que no tenga su custodia. Ahora bien, de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene la niña de mantener una relación directa con su progenitor Ciudadano MIGUEL ANTONIO ROCCA, así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial. Del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario se evidencia que el padre no presenta patología psiquiátrica que impida el Régimen de Convivencia Familiar, quien habita en una vivienda propiedad de su actual pareja. En relación a la progenitora indican las expertas, se sugiere busque ayuda profesional a fin de que pueda superar la ruptura y poder continuar con su vida y avanzar en sus proyectos de superación. Así como sugieren a ambos padres mejorar la comunicación entre ellos y subsanar las heridas del pasado a fin de contribuir con el sano desarrollo social y emocional de la niña. En tal sentido, en referencia a estas recomendaciones señaladas en el informe técnico integral elaborado por las expertas del equipo multidisciplinario, esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Fijación de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Ciudadana CRISEIDA VALDERREY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número: V-11.214.855, en contra del Ciudadano MIGUEL ANTONIO ROCCA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número: V-17.055.800, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad. En consecuencia, se establece un Régimen de Convivencia Familiar que se llevará a cabo bajo las siguientes condiciones:
PRIMERO: El progenitor Ciudadano MIGUEL ANTONIO ROCCA RAMIREZ, podrá compartir un fin de semana cada quince días, desde el día viernes a las 5:00 p.m. hasta el día domingo a las 5:00 p.m.
SEGUNDO: Las vacaciones de carnavales y semana santa, el progenitor podrá compartir con su hija, es decir, buscará a la niña en el hogar donde reside con su progenitora a las 2:00 p.m y la regresará a su hogar a las 5:00 p.m.
TERCERO: Cuando la niña inicie el disfrute de las vacaciones escolares podrá compartir con su progenitor desde el diez (10) y hasta el treinta (30) de agosto de cada año, por lo que el padre buscará a la niña en el hogar donde reside con su progenitora y la regresará a su hogar a las 5:00 p.m.
CUARTO: En las vacaciones de navidad del año 2017, la niña compartirá con su padre desde el día 23 y hasta el día 30 de diciembre, sin pernocta, es decir buscará a la niña en el hogar donde reside con su progenitora a las 9:00 a.m y la regresará a las 5:00 p.m, y con su madre desde el día 31 de diciembre y hasta el día 06 de enero de 2018. En los años sucesivos la Convivencia Familiar será con pernocta y se alternará con la progenitora.
QUINTO: El progenitor Ciudadano MIGUEL ANTONIO ROCCA RAMIREZ, al momento de tener bajo su custodia a la niña, tendrá como obligación retirar y devolverla personalmente en las oportunidades antes descritas, en el hogar donde reside con su progenitora Ciudadana CRISEIDA VALDERREY GONZALEZ, ubicado en El Jobo, calle 06, casa No. 16, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
SEXTO: El padre debe comprometerse a cumplir determinadas obligaciones al momento de tener bajo su custodia a la niña, tales como: respetar los días fijados y los horarios establecidos, así como mantenerlo bajo su vigilancia, cuido y protección.
SÉPTIMO: Se requiere que los Ciudadanos CRISEIDA VALDERREY GONZALEZ y MIGUEL ANTONIO ROCCA RAMIREZ, mejoren la comunicación entre ellos, de manera que permitan fomentar el vínculo afectivo entre el padre y la niña, a fin de contribuir con su desarrollo social y emocional.
Se deja sin efecto la medida provisional, dictada en fecha 28-10-2016, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la sentencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para su ejecución. Cúmplase y Líbrese oficio. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º y 158º.
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez
La Secretaria,


Abg. Linett Robles R.





Hora de Emisión: 8:39 AM
Asistente que realizo la actuación: JM.-