REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
RECURRENTE: KAROLAYN JOSE COTUA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.159.171.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR RAMON PATRIZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.574.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación presentado por la ciudadana KAROLAYN JOSE COTUA SIFONTES, contra la sentencia de fecha seis (6) de julio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE RESTITUCION, intentada por la recurrente.
En fecha 21 de julio de 2017, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 1 de agosto de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
A los fines de decidir en esta alzada el presente recurso es preciso señalar que
de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte apelante-recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena de ser declararlo perecido por el tribunal correspondiente.
En tal sentido, es preciso transcribir lo contemplado en el artículo antes citado:
“…Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación...” (Destacado de esta sentencia)
En consecuencia, visto que la solicitante-apelante-recurrente KAROLAYN JOSE COTUA SIFONTES, no presentó escrito de formalización en el lapso establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en el presente asunto operó la perención. Así se declara.
DECISIÒN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el recurso de apelación ejercido por la ciudadana KAROLAYN JOSE COTUA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.159.171, contra la sentencia de fecha seis (6) de julio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE RESTITUCION, intentada por la recurrente.
En consecuencia, se confirma el fallo apelado.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, el día 22 de septiembre de 2017. Años 207° y 158°.
El Juez Superior,
Abog. Lex Bejarano Rojas
El Secretario,
Abog. RENE JESUS CABRERA JAIMES
En esta fecha siendo las 12:00 m., se público la presente sentencia, dando cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario,
Expediente número: 046-2017
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