REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 041-2017.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 9 de Junio de 2017, por la ciudadana YOLANDA ANDRADE DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.131.077, residenciada en la calle Bolívar, entre calle San Cristóbal y Calle Boyacá, casa S/N, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro; debidamente asistida por ciudadano PEDRO JOSE ANDREWS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.210.463, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 85.532, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 2 de Junio de 2017,mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro declaro: INADMISIBLE la demanda por Prescripción Adquisitiva presentada por la demandante-apelante contra el ciudadano ELAUTERIO REUMIL ROMANO COA.
Por auto de fecha 13 de junio de 2017, cursante al folio 26, el Tribunal de la causa admite la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; dándole entrada en esta alzada y el curso de ley mediante auto de fecha 20 de Junio del presente año inserto al folio 28, bajo el número 041-2017.
De las actas procesales que obran inserta a los folios 29 y 30, se evidencia que la ciudadana YOLANDA ANDRADE DE GARCIA, asistida por el abogado PEDRO JOSE ANDREWS HERNANDEZ, presentó escrito de informes en el lapso respectivo.
Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició, mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2017, ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, por la ciudadana YOLANDA ANDRADE DE GARCIA, ya identificada, contra el ciudadano ELAUTERIO REUMIL ROMANO COA, venezolano. mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.864.457, de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por un Inmueble.
En fecha 25 de mayo de 2017, el Juzgado a-quo dicto un Despacho saneador, mediante el cual ordeno a la demandante la corrección del libelo de demanda en el siguiente término: ”…especificar en el libelo el objeto de la demanda.”
En fecha 30 de mayo de 2017, la parte actora, presento escrito de corrección de la demanda.
Del folio 20 al 24, corre inserta decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, y Bancario de de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha 2 de Junio de 2017, mediante la cual declaró: “En razón de los razonamientos expuestos (…) Decreta la Inadmisibilidad del presente escrito demanda por PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA que recae sobre una casa y la parcela de terreno la cual se encuentra ubicada en la calle Bolívar, entre las calles San Cristóbal y Miranda de la Parroquia San José del
Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, la cual posee las siguientes medidas y linderos: Norte: con calle Bolívar en (8,50MI); Sur: con propiedad que es o fue de Alberto Flagre, En (8,50MI); Este: con inmueble que es o fue de la familia León, en (56,90MI); y Oeste: inmueble que es fue de Alberto Fagre en (56,90MI), registrado en fecha 19 de Mayo de 2017, numero 2017-45, asiento registral 1, del inmueble matriculado/tomo con el Nº 326.23.1.1.447, correspondiente al libro de folios real protocolo del año 2017. En consecuencia se Declara inadmisible el presente escrito de demanda. (…)
Cursa al folio 28 del presente expediente, auto de fecha 20 de Junio de 2017, mediante el cual este Tribunal Superior, dicto auto de entrada del presente recurso de apelación. Para la presentación de los informes, se fijo el décimo día siguiente de despacho. La apelante-recurrente presento escrito de informes.
CAPITULO II
DEL ANALISIS JURIDICO
Ahora bien ciudadano Juez, es pertinente destacar, que de un análisis exhaustivo de las actas procesales que componen el presente expediente.
Los anteriores derechos conculcados dan lugar a la exigibilidad del restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión ya lo sea por inobservancia sustancia de normas procesales, situación esta que deriva de la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso, y que cuya violación da lugar al ejercicio de la acción prevista y sancionada en el Ordinal 8vo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada como ha sido la controversia, es de resaltar que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en identificar, si existe o no motivo legal para decretar la Inadmisibilidad de la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, como lo hizo el tribunal a quo en la decisión recurrida, y en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a pronunciar decisión expresa, positiva y precisa sobre la inadmisibilidad de la demanda, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:
Observa esta Superioridad que el a quo en fecha 23 de mayo de 2017, dictó despacho saneador, mediante el cual exigió al demandante de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 4º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, procediera a la corrección del libelo de demanda. Cumpliendo la demandante-apelante-recurrente con esta formalidad cuando presente nuevamente su escrito de demanda en fecha 30 de mayo de 2017.
Posteriormente, el juzgado a quo en fecha 2 de junio de 2017, dicta sentencia interlocutoria fundamenta y argumentada en base a otros argumentos jurídicos distintos a los exigidos en el despacho saneador ya comentado, mediante la cual declara la inadmisibilidad de la acción propuesta.
Para esta alzada constituye una total contradicción por el a quo, lo antes señalado, es decir, al exigírsele al demandante que cumpliera con unos requisitos de ley, mediante un despacho saneador, en primer el lugar el a quo debió revisar si con el nuevo libelo de demanda se había cumplido o no lo exigido, para poder admitir la demanda; y no por el contrario, proceder a decretar la inadmisibilidad de la acción en virtud y acatamiento de otros requisitos de ley distintos a los exigidos en el tantas veces citado despacho saneador.
Lo cual constituye a todas luces por quien decide una total contradicción por parte del a quo. Y así se decide.
Por tal motivo lo procedente es revocar el auto de fecha de 2 de junio de 2017, dictado por el juzgado a quo, mediante el cual decreto la inadmisibilidad de la acción propuesta, y ordenar reponer la causa al estado de admitir la demanda, y continuar con el curso de ley. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el presente procedimiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de Junio de 2017, por la ciudadana YOLANDA ANDRADE DE GARCIA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha 2 de Junio de 2017 cursante a los folios 20 al 24, en el procedimiento seguido por la apelante contra el ciudadano ELAUTERIO REUMIL ROMANO COA, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por no reunir los requisitos que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ORDENA al Tribunal de la causa Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho la referida demanda.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 26 días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
LEX BEJARANO ROJAS. El Secretario,
RENÉ JESÚS CABRERA JAIMES.
En misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente sentencia. Conste.
El Secretario,
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