JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 26 de Septiembre de 2017
207° y 158°
Solicitud: 4.905-2017.

Su Juez Natural, Willians Alexander Jiménez Rodríguez, con Cédula de Identidad Nº 14.905.660, quien lo suscribe, y la Secretaria Suplente Abogada Auris Milagros Hernández Herrera con Cédula de Identidad Nº 18.385.572, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Sentencia Definitiva

SOLICITANTE: María Goreti Correira, portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 80.381.025,, casada y de este domicilio.

ABOGADO DE LA SOLICITANTE: Carlos Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.582.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL .

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 11/01/2017, fue recibida por Secretaría, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual la ciudadana: María Goreti Correira, portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 80.381.025,, casada y de este domicilio, manifiesta que contrajo matrimonio con el ciudadano: Alexandre Joel Teixeira, por ante la jefatura Civil del Municipio Tucupita de la circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, el día 21 de mayo de 2004, fijando su residencia conyugal en la casa Nº 40 de la calle Mariño de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Pero es el caso, que su vida conyugal fue interrumpida el 06 de enero de 2011, sin que haya habido entre ellos reconciliación.

Que durante su relación conyugal no procrearon hijo ni bienes que liquidar.

En auto de fecha 12 de enero de 2017, se forma expediente de Solicitud bajo el Nro. 4.905-2017 y se admite el procedimiento, se acuerda la Notificación por medio de Boleta al Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.

En fecha (18) de enero de 2017, la Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, librada al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, debidamente firmada.

Cursa el folio nueve Poder-Acta, otorgado al abogado Carlos Agervis Zambrano, por parte de la ciudadana: María Goreti Correia.

Fue consignada, boleta de citación librada al ciudadano: Alexandre Joel Teixeira, manifestando la alguacil que no pudo practicar la citación personal del referido ciudadano. En virtud de ello en fecha 02/03/2017, la parte actora mediante apoderado judicial solicita se libre cartel conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado el mismo.

En fecha 05/04/2017, fueron consignados los ejemplares de los diarios el diario y de Guayana y la Prensa de Monagas, los cuales se agregaron a la presente solicitud. En esta misma fecha la ciudadana secretaria dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del conyuge a citar.

En fecha 17/05/2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicita el nombramiento de Defensor Ad-litem, el cual fue acordado y previo sorteo de la terna se designo al abogado José Ciegler, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 98.087. Quien fue debidamente juramentado.

Cursa al folio 50, escrito presentado por el defensor ad-litem.

Cursa al folio 51, escrito de prueba presentado por el abogado Carlos Agervis Zambrano Zapata.

Cursa al folio 54, auto mediante el Tribunal apertura formalmente la articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia 446 de fecha 15/05/2014, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de agosto de 2017, fue admitido, el escrito de prueba presentado por el abogado Carlos Agervis Zambrano Zapata.

En fecha 19/09/2017, el Tribunal difiere la evacuación de las testimoniales.

En fecha 20/09/2017, fueron evacuadas las testimoniales, promovidas en la presente solicitud.
CONSIDERANDO PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites del procedimiento escogido por los solicitantes para poner fin a su matrimonio, este Tribunal observa:

El Artículo 185-A del Código Civil venezolano, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la vida en común se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público

En sentencia número 446, del pasado 15 de mayo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el artículo 185-A del Código, el cual establece que "cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común", inmediatamente el juez convocará una audiencia y "si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho (la separación por cinco años), o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente".

La intérprete de la Carta Magna precisamente sobre el último parágrafo y dictaminó: "Una interpretación del artículo conforme con la Constitución, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco años", es decir que se exija a la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común que pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea desechado automáticamente.

De ahora en adelante en este tipo de procesos, que se suponen consensuados, si una de las partes se desdice y cambia de opinión se impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado, pues la Sala declaró vinculante su decisión y con ello obligó a todos los juzgados civiles a iniciar una especie de juicio para decidir si disuelve la unión o si la mantiene.
Artículo 607
“ Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” (Negrillas del Tribunal).

Alega el defensor judicial del conyuge en su escrito de contestación, que rechaza, niega y contradice todo cuanto se le señala a su representado, lo que indujo a este Tribunal a abrir la articulación probatoria a la cual hace referencia el referido artículo, para que la parte pruebe si hubo o no una ruptura prolongada por más de cinco años.

Pruebas aportadas por la cónyuge.

Al momento de introducir el escrito de solicitud de Divorcio, la conyuge presento acta de matrimonio Nº 66, pagina Nº 132 y 133, certificada por el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado delta Amacuro.

En este sentido el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Por otra parte el artículo 1. 359, eiusdem, estatuye que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declarar haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Y el artículo 1.360 del Código Civil, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal llega a la conclusión que el acta de matrimonio hace plena fe de la verdad de las declaraciones formulada por su otorgante acerca de lo allí expuesto, se observa igualmente que contra dichos documentos no se ha solicitado su tacha de falsedad, lo que conserva todo su valor probatorio. Así se decide.

De las testimoniales, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de la ciudadana: Gusbet Carolina Silva Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.743.407 y Ligimar Del Valle Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.743.407. Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, además inspiran confianza a esta juzgador debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja expresa constancia, que el conyuge no promovió ningún tipo de pruebas.

El Tribunal a los fines de resolver, observa que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, fue presentada por la María Goreti Correia, tal como lo establece el referido articulo, se realizaron todo los tramites pertinente, para lograr la citación personal del conyuge ciudadano: Alexandre Joel Teixeira, lo cual fue imposible, lo que condujo a la publicación de carteles y posterior nombramiento de defensor ad-litem.

El Tribunal con respecto a este pedimento para pronunciarse constata:
Se ha revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil, que el representante del Ministerio Público, debidamente notificado, no realizó oposición al presente procedimiento.

Por tanto; al haber constancia en autos de la separación prolongada por más de (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil y la sentencia 446, del pasado 15 de mayo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada María Goreti Correira, portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 80.381.025,, casada y de este domicilio. Así se decide.

SEGUNDO: Disuelto el Vínculo Matrimonial que contrajeron los ciudadanos: María Goreti Correira, portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 80.381.025,, casada y de este domicilio y Alexandre Joel Teixeira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.790.959 y de este domicilio ante el Registrador Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha Veintiuno (21) de mayo de Dos Mil Cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 66, expedida por la mencionada autoridad.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia mediante oficio, al ciudadano Registrador Civil del Registrador Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a los fines de estampar la debida nota marginal en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevado por ante ese Despacho, en fecha Veintiuno (21) de mayo de Dos Mil Cuatro (2004), la cual se encuentra asentada bajo el N° 66, paginas 132 al 133 en su oportunidad legal.

La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Articulo 151, 185, 185-A, del Código Civil y 607, 508, 754 del Código de Procedimiento Civil y la y la sentencia 446, del pasado 15 de mayo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, cópiese, Regístrese la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Tucupita, Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. Willians Alexander Jiménez Rodríguez.
La Secretaria Suplente,


Abog. Auris Milagros Hernández Herrera.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: 09:30, horas de la mañana. Conste.

Sria Sup.

WAJR/AMHH/Willians
Solicitud N° 4.905-2017