REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004146
ASUNTO : YP01-R-2018-000011

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CONTRARECURRENTE: Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Privado
ACUSADO: MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.723, de 22 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado en los Chaguaramos avenida principal, Casa Nro. 189, a diez casa del Bodegón, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, ENNYS RAMON FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.994, de 24 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, nacido en los Caños, residenciado en los Chaguaramos, avenida principal, casa Nro, 186, cerca de la redoma, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.358, de 30 años de edad, de profesión u oficio docente, nacida en Tucupita, residenciada en los Chaguaramos, avenida principal, casa Nro. 186, cerca de la redoma, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro
VICTIMA: ROSIBEL CEDEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 3 numeral 3º de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 11 de Enero de 2018, por el Tribunal de Juicio Itinerante Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de Enero de 2018.


Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado Nro YP01-R-2018-000011; contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 11 de Enero de 2018 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de Enero de 2018, mediante la cual se ABSUELVEN a los acusados MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, ENNYS RAMON FLORES y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA (plenamente identificados). Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:



-I-
ANTECEDENTES.-

Recibidas las presentes actuaciones correspondientes al asunto signado Nro YP01-R-2018-000011, en fecha 19 de Febrero de 2018, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente al Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter suscribe la misma.

En fecha 21 de Febrero de 2018 se realizó admisión de recurso de apelación de sentencia y se fijó audiencia oral y pública para el día 07/03/2018 a las 10:00 horas de la mañana, en fecha 21/02/2018 se libraron los oficios y boletas necesarias para la realización del referido acto.

En fecha 07 de Marzo de 2018 se realizó acta de diferimiento de audiencia oral y pública y se fijo nuevamente para el día 20/03/2018 a las 10:00 horas de la mañana, en fecha 07/03/2018 se libraron los oficios y boletas necesarios para la realización del juicio oral y público.
En fecha 20 de marzo de 2018 se realizó Acta de Audiencia Oral y Pública y de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a la fecha.

Al respecto esta Sala pasa a decidir y observa:

-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 11 de Enero de 2018 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de Enero de 2018, en la cual expresan lo siguiente: (sic)

“…acudo ante usted, con el debido respeto, a los fines de interponer RECURSO DE APELAIÓN en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 19/01/2018, en cuyo PRIMER PRONUNCIAMINTO, ABSOLVIÓ a los acusados: MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ … (omissis) … ENNYS RAMON FLORES … (omissis) … y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA … (omissis) …razón por la cual, no encontramos dentro del lapso previsto en el artículo 445 del COPP para la interposición del presente recurso, ya que ha transcurrido un (01) día hábil desde la publicación de la presente sentencia, sin embargo, permanecen privados de libertad en virtud de la invocación oportuna del recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 430 del COPP, razón por la cual, nos encontramos dentro del lapso previsto en el artículo 445 del COPP para la interposición del presente recurso… (omissis) … -IV- Primera denuncia Vicio de falta de motivación previsto en el artículo 444 numeral 2 primer supuesto del COPP por violación del artículo 157 ejusdem, referido a la absolutoria por los delitos de homicidio intencional calificado y agavillamiento Durante la fase preparatoria el Ministerio Público recabó suficientes elementos de convicción para imputar y acusar a los ciudadanos: MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ … (omissis) … ENNYS RAMON FLORES … (omissis) … y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA … (omissis) … por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de los ciudadanos: ROSIBEL CEDEÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO, es decir, dos (2) modalidades delictivas distintas que fueron debidamente analizadas en la audiencia preliminar donde el Juzgado de Control admitió dicha calificación jurídica sin que la misma fuera impugnada efectivamente por la defensa. En tal sentido, la evacuación de las pruebas en la pase de juicio tenía como objetivo establecer la verdad de los hechos, por lo cual, la tesis planteada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio podría comprobarse o quedar desvirtuada, pero en ambos casos era una obligación del Juez de Juicio explanar en el texto de la sentencia las razones que llevaron a la condena o la absolución, ello a tenor de lo previsto con el artículo 157 del COPP… (omissis) … Como ya se dijo, el a quo absolvió a los ciudadanos: MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, por la comisión de los delitos antes señalados, por los dos (2) delitos que se le acusan, pero esta representación del Ministerio Público y las víctimas, desconocen las razones que sustentan dicha decisión en relación con los delitos antes señalados ello en virtud que el juzgador omitió explicar de manera detallada el proceso intelectivo realizado durante la valoración de las pruebas que lo llevaron al convencimiento sobre la inocencia de los acusados. En su lugar, se limitó a realizar señalamientos genéricos en relación con los órganos de prueba, concluyendo, en el dictamen absolutorio. En este sentido, es evidente que la omisión del Jugador de motivar las razones de su decisión, causa indefensión al Ministerio Público y las víctimas, ya que nos coloca en la posición de adivinar cuál fue el razonamiento realizado para llegar a la conclusión absolutoria… (omissis) … Posteriormente, el Juzgador señala varios medios de prueba que fueron incorporados al debate, pero omite nuevamente, esta vez con mayor gravedad, explicar la forma en que fueron valorados, es decir, los razonamientos realizados para llegar a la absolutoria por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. Posteriormente, en el capítulo titulado “Fundamentos de hecho y de derecho” que el Juzgador debía destinar a la explicación de las razones (fundamentos) de la absolutoria por todos los delitos por los que fueron acusados los imputados de autos, se limitó a referirse únicamente al delito de extorsión, omitiendo la más mínima mención al resto de los tipos penales endilgados a los acusados de autos … (omissis) … Ante esto, considera quien suscribe que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación por inobservancia del artículo 157 del COPP, sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en innumerables ocasiones, siendo preciso destacar el criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/4/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, expediente Nro. 10-1326 … (omissis) …En virtud de todo cuanto antecede, considera quien suscribe que la recurrida adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN previsto en el artículo 444 numeral 2, primer supuesto del COPP, toda vez que no explica las razones del Tribunal para absolver a los acusados: MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ … (omissis) … ENNYS RAMON FLORES … (omissis) … y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA … (omissis) … por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. Como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, propone que la Alzada ANULE el fallo de la primera sentencia y ordene la repetición del juicio oral y público en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. -V- Segunda denuncia Vicio de violación de ley previsto en el artículo 444 numeral 5 primer supuesto del COPP por inobservancia de los artículos 173 y 340 del COPP en relación con la citación de los funcionarios policiales El Ministerio Público promovió la declaración de funcionarios policiales que intervinieran en la investigación del hecho, los cuales se identifican de la manera siguiente: … (omissis) … los cuales debían ser citados para el debate como lo establece el artículo 173 del COPP … (omissis) …Se colige de la norma citada, que esta citación se considera válida siempre y cuando se dirija al superior jerárquico del órgano de prueba para el momento de la celebración del debate, funcionario este que deberá acusar recibo al Juez de Juicio de lo solicitado. Quiere decir esto, que si la citación se dirige a un funcionarios que no es el Superior Jerárquico del órgano de prueba o si el mismo no remite al Tribunal constancia de solicitado, la citación no puede considerarse realizada dicha citación no puede considerarse verificada, es decir, no puede considerarse que los órganos de prueba efectivamente estaban en conocimiento de que debían comparecer al juicio, por lo cual, el Juez no se encontraba facultado legalmente para ordenar la comparecencia coercitiva de los funcionarios, figura esta regulada en el encabezamiento el artículo 340 del COPP… (omissis) … Según el contenido de ese artículo, es evidente que antes de recurrir al traslado con la fuerza pública, el testigo debe haber sido oportunamente citado por el Tribunal y su incomparecencia debe ser injustificada. A pesar de lo anterior, encontrándose el Juez en pleno conocimiento de que la citación de los funcionarios adscrito al grupo anti extorsión y secuestro de Tucupita estado delta Amacuro, no llenaba los requisitos previstos en el artículo 173 del COPP, por cuanto, no tenía respuesta del Jefe inmediato acerca del trámite de la misma, decidió actuar de espaldas a la ley, al debido proceso y la verdad que debe regir como norte de su actuación jurisdiccional y, de manera apresurada, sospechosa e ilegal, provocó un desorden procesal imposible de subsanar en las audiencias subsiguientes con única finalidad de prescindir de manera anticipada de los órganos de prueba debidamente promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control. Seguidamente en las fechas subsiguientes procedió a enviar nuevamente las citaciones a los órganos de prueba, sin las respuestas de los mencionados funcionarios y que es evidente que en el mencionado asunto no se encuentra inserto alguna comunicación de las respuestas a tales oficios, luego ORDENA LA CONDUCCION POR LA FUERZA PUBLICA de los funcionarios, luego procedió el juez de juicio itinerante 2 a enviar las comunicaciones a la fiscalía segunda a los fines de que coadyuve con la ubicación de los funcionarios antes señalados, es evidente que no se cumple con el lapso establecidos para la convocatoria de las partes … (omissis) … El régimen de citación de funcionarios policiales para que declaren en el juicio conlleva el cumplimiento integro de lo previsto en los citados artículos 173 y 340 del COPP, los cuales fueron transgredidos intencionalmente por la Juzgadora con la finalidad de prescindir ilegalmente de los mismos… (omissis) … De la revisión exhaustiva del expediente de marras se evidencia que los ciudadanos … (omissis) … no fueron debidamente citados, es decir, no fueron citados conforme a la norma del 173 COPP, por lo cual, no era procedente su traslado con el uso de la fuerza pública y mucho menos podía prescindirse de su dicho en el debate… (omissis) … Se evidencia, por tanto, que el Juzgador inobservó el dispositivo legal que le permite prescindir de los órganos de prueba, toda vez, como ya se dijo, los mismos no fueron oportunamente citados por el Tribunal, desconociéndose (los órganos de prueba) la fecha en que debían comparecer al debate oral y público, por lo cual, no se debía ordenar su traslado utilizando la fuerza pública. En virtud de todo cuanto antecede, considera quien suscribe que la recurrida adolece del vicio de INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO JURIDICO previsto en el artículo 444 numeral 5 primer supuesto del COPP, en relación con la citación de los testigos, como lo establece el artículo 173 COPP y con la prescindencia de los mismos contemplada en el artículo 340 último aparte ejusdem. Como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada ANULE el fallo de la primera instancia y ordene la repetición del juicio oral y público en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. -IV- Tercera denuncia Vicio de violación de ley previsto en el artículo 444 numeral 5 primer supuesto del COPP por inobservancia del artículo 340 del COPP en relación con la prescindencia de los testigos El Ministerio Público promovió la declaración de varios testigos del hecho, sin embargo, en las audiencias celebradas, el Juzgador prescindió de estos medios de prueba sin la correspondiente notificación. Es importante señalar que desde el inicio del debate, desde la apertura de fecha 07/06/2017, las víctimas directas e indirectas del presente asunto no fueron debidamente notificadas, siendo imposible su comparecencia a la apertura por desconocimiento de la misma. Por lo tanto, la actuación del Juez al prescindir de TESTIGOS Y VISTIMAS órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, incurriendo en violación de la ley al omitir el cumplimiento del procedimiento establecido en el citado artículo del COPP, ya que en el expediente de marras no riela constancia de que los mismos efectivamente estuvieran en conocimiento de que eran requeridos para participar como testigos en el juicio, es decir, no consta que fueran citados oportunamente… (omissis) … Esta actuación, que se pretende hacer pasar como “justicia expedita”, en realidad benefició de manera directa a los imputados de autos, quienes fueron absueltos como consecuencia de la violación repetitiva de los preceptos legales a la sustanciación del debate probatorio por parte de la Juez de la recurrida, quien prescindió ilegalmente de los órganos de prueba del Ministerio Público haciendo imposible que se ventilara, debidamente, la verdad de los hechos que fueron investigados y acreditados en la fase preparatoria del proceso penal. En virtud de todo cuanto antecede, considera quien suscribe que la recurrida adolece del vicio de INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO JURIDICO previsto en el artículo 444 numeral 5, primer supuesto del COPP, en relación con la prescindencia de los testigos contemplados en el artículo 340 último aparte ejusdem. Como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal penal, el Ministerio Público, propone que la Alzada ANULE el fallo de la primera instancia y ordene la repetición del juicio oral y público en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. -IX- Promoción de medios de prueba Esta representación del Ministerio Público solicita respetuosamente a esa Corte de Apelaciones que para una mejor comprensión de los señalamientos realizados en el presente recurso, recabe del Juzgado Itinerante de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro la totalidad del expediente Nro. YP01P-2016-004146 , del cual se promueven las actas de audiencias de juicio correspondientes, y la motivación de la sentencia de fecha 19/01/2018. -X- Petitorio Por lo antes expuesto, en vista de las denuncias formuladas por el Ministerio Público en contra de la sentencia recurrida, solicito respetuosamente a ese Máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: PRIMERO: Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declare CON LUGAR la primera denuncia, referida a la FALTA DE MOTIVACIÓN previsto en el artículo 444 numeral 2, primer supuesto del COPP, toda vez que no explica las razones del Tribunal para absolver a los acusados: MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.723, de 22 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado en los Chaguaramos avenida principal, Casa Nro. 189, a diez casa del Bodegón, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, ENNYS RAMON FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.994, de 24 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, nacido en los Caños, residenciado en los Chaguaramos, avenida principal, Casa Nro, 186, cerca de la redoma , Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZATAPA, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.358, de 30 años de edad, de profesión u oficio Docente, nacida en Tucupita, residenciada en los Chaguaramos, avenida principal, Casa Nro. 186, cerca de la redoma , Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y por ende, ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio. TERCERO: Declare CON LUGAR la segunda denuncia, a la INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO JURIDICO previsto en el artículo 444 numeral 5, primer supuesto del COPP en relación con los artículos 173 y 340 último aparte ejusdem, toda vez que los funcionarios policiales MAYOR OSCAR MARQUEZ RODRIGUEZ, TTE RONDON MORALES LUCIMAR, S/I PEREZ PEREZ RENNY, S/2 BLANCO CASTILLO WILSER, S/2 PEÑA RIVAS JUNIOR Y S/1 PEREZ ALVARAO OSWALDO, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y secuestro GAES 61 Delta Amacuro DE LOS FUNCIONARIOS Detective CHRISTIAM SEGOVIA Y Detective GERSON PEREZ del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la sub delgacion del estado delta Amacuro y de la Víctima no fueron oportunamente citados por el Juzgador y aún así prescindió de sus declaraciones, y por ende, solicito que ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio, con prescindencia del vicio señalado. CUARTO: Declare CON LUGAR la cuarta denuncia, referida a la INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO JURIDICO previsto en el artículo 444 numeral 5, primer supuesto del COPP, en relación con el artículo 340 último aparte ejusdem, toda vez que los testigos no fueron oportunamente citados por el Juzgador y aún así prescindió de sus declaraciones, y por ende, solicitamos que ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio, con prescindencia del vicio señalado…”.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y el Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Privado, NO DIERON CONTESTACIÓN al Recurso ejercido en el Recurso signado Nro YP01-R-2018-000011, tal como consta en el computo de lapsos inserto en el folio veintinueve (29) del presente cuaderno recursivo.

-IV-
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia recurrida de fecha 18 de Enero de 2018; así, tenemos: (sic)

“…-II- DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Así las cosas considera este juzgador que quedó plenamente acreditado que la ciudadana ROSIBEL CEDEÑO, compareció el día 26 de Abril de 2016, por ante la sede del grupo antiextorsión y secuestro Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando que desde el 13 de mayo de 2016, su persona estaba recibiendo llamadas y mensajes de texto, mediante los cuales la constreñían a entregar la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000), por lo que ese mismo día los funcionarios hicieron los procedimientos respectivos para llevar a cabo un procedimiento de entrega vigilada. Que posteriormente el mismo día 16-05-2017, con la ciudadana ROSIBEL CEDEÑO, ante la sede del grupo antiextorsión y secuestro se conformo una comisión a los fines de llevar a cabo la negociación del pago, atendiendo e instruyendo a la victima a los fines de acordar el lugar fecha y hora de la entrega. Que posteriormente se constituyo la comisión a las 01:00 pm horas de la tarde aproximadamente quienes se trasladaron al lugar indicado donde se desplego el dispositivo de seguridad para estos casos, al cabo de la 01:40 pm, en presencia de los testigos se presentó la víctima en su sitio de trabajo ubicado el sector paloma en la sede protección civil 171 con un bolso de tela delgada de color negro simulando que se encontraba contentivo el dinero solicitado por los agresores. Que estando en el sitio se logro visualizar descendiendo del vehículo Toyota de color blanco de la ruta comunal Raul Leoni 1, una persona de sexo femenino de color de piel morena, de cabello ondulado, quien se dirigía hacia la victima recibiendo el bolso de tela, de color negro contentivo del supuesto dinero solicitado, de inmediato los funcionarios procedieron a darle las voz de alto, deteniéndola a ella y al chofe dela unidad, se les realizo inspección de personas y se le encontró a la ciudadana: un Teléfono celular marca huawei, modelo c5630, de color blanco, con serial IMEI a0000033DE2FF7, de fabricación china de la empresa telefónica movilnet, con línea interna y abonado telefónico 04269825801 se le informó que quedaban detenidos siendo impuestos de sus derechos. Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; publicidad, el cual se efectuó a puertas abiertas, la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes: Pruebas que fueron evacuadas en su totalidad durante el lapso correspondiente, por lo que se libro las respectivas boletas de citaciones y no se pudo escuchar la declaración de ninguno de los testigos promovidos por el Ministerio Público. Es el caso que el Tribunal tuvo que prescindir de las testimoniales de los funcionarios aprehensores MAY OSCAR MARQUEZ RODRIGUEZ, TTE RONDON MORALES LUCIMAR, S/1 PEREZ PEREZ RENNY, S/2 BLANCO CASTILLO WILSER, S/2 PEÑA RIVAS JUNIOR Y S/1 PEREZ ALVARADO OSWALDO, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y secuestro GAES 61 Delta Amacuro, DE LOS FUNCIONARIOS Detective CHRISTIAM SEGOVIA Y Detective GERSON PEREZ y de la Victima, ROSIBEL CEDEÑO, Todos promovidos por el Ministerio Publico, el Tribunal consideró pertinente la prescindencia de tales testigos, ya que se agotaron todos los mecanismos establecidos en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para la comparecencia de los mismos. Fue incorporada por su lectura ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA de fecha 16/05/2016, por ante el Comando Anti-Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela suscrita por una ciudadana identificada como C.C.R. cuyos datos de identificación se omiten conforme a la Ley de Protección de victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, la cual es valorada por este Tribunal al dejar constancia que existe la formal denuncia por parte de la supuesta víctima, inserta desde el folio uno (01) al cuatro (04) de la pieza Nº 01, del presente asunto. Se incorporo por su lectura ACTA POLICIAL de fecha: 16-05-2016, Sucrita por los funcionarios MAY. OSCAR MARQUEZ RODRIGUEZ, TTE RONDON MORALES LUCIMAR, S/1 PEREZ PEREZ RENNY, S/2 BLANCO CASTILLO WISLER, S/2 PEÑA RIVAS JUNIOR Y S/1RO PEREZ ALVARADO OSWALDO, adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y secuestro GAES 61 Delta Amacuro de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual adquiere su valor probatorio para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, inserta desde el folio Seis (06) al Folio Doce (12) de la pieza Nº 01. ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA, ROSIBEL DEL VALLE CEDEÑO CARDOZO de fecha 16-05-2016, la cual no es valorada por este tribunal toda vez que no fue ratificada por quien la suscribe, , inserta desde el folio Trece (13) al Folio Catorce (14) de la pieza Nº 01, del presente asunto. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0868, de fecha 18-05-2016, realizada por los funcionarios Detective Christiam Segovia y Detective Gerson Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fue incorporada al debate por su lectura desde el escrito acusatorio y la misma NO adquiere su valor probatorio toda vez que se deja constancia no se encuentra en el físico del expediente del presente asunto. INFORME SOBRE ANÁLISIS TELEFÓNICO, solicitado en fecha 23/05/2016, al Comando Anti- Extorción y Secuestro GAES 61 Delta Amacuro de la Guardia Nacional Boliviana de Venezuela, fue incorporada al debate por su lectura desde el escrito acusatorio y la misma NO adquiere su valor probatorio toda vez que se deja constancia no se encuentra en el físico del expediente del presente asunto. -III- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, NO quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los acusados de autos ciudadanos, MAIKER ALEXANDER GONZALEZ, ENNYS RAMON FLORES , por la comisión del delito de de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano ,en concordancia con el articulo 03 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en relación a la ciudadana Y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 de ley contra el secuestro y la extorsión en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de ROSIBEL CEDEÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro. Ahora la responsabilidad penal de los acusados de autos no quedo demostrada en el debate contradictorio con las pruebas documentales, ni testimoniales, ya que los testigos y partes promovidas, no hubo nadie que señalara directamente a los acusados de autos, pero es el caso que los hechos no fueron ratificados por la víctima directa, quienes no comparecieron al contradictorio a pesar de que el Tribunal agoto todos los mecanismos establecidos en la norma adjetiva penal para la comparecencia de los mismos por lo que tuvo que prescindir de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. El principio fundamental de la inmediación tiene una doble vertiente UNA SUBJETIVA, que gira en torno a garantizar que el juzgador entre en contacto en forma directa con la prueba y UNA OBJETIVA, a través de la cual la inmediación es el factor proclive que garantiza que el Juez adquiera la convicción de su decisión con base en lo que este mas respaldado por las pruebas. Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra las pruebas concluyentes del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado. La duda en el presente caso se debe a que no hubo ratificación de las declaraciones de los testigos, que debidamente citados no asistieron a los llamados del Tribunal a rendir sus testimoniales durante el contradictorio, así poder señalar a los acusados de autos ciudadanos, MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.723, de 22 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado en los Chaguaramos avenida principal, Casa Nro. 189, a diez casa del Bodegón, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, ENNYS RAMON FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.994, de 24 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, nacido en los Caños, residenciado en los Chaguaramos, avenida principal, Casa Nro, 186, cerca de la redoma, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.358, de 30 años de edad, de profesión u oficio Docente, nacida en Tucupita, residenciada en los Chaguaramos, avenida principal, Casa Nro. 186, cerca de la redoma, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro como las personas responsables de la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 3 numeral 3º de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Que en la detención de la ciudadana Carolina Alcazar en la inspección personal hecha de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal solo se le encontró a la ciudadana: un Teléfono celular marca huawei, modelo c5630, de color blanco, con serial IMEI a0000033DE2FF7, de fabricación china de la empresa telefónica movilnet, con línea interna y abonado telefónico 04269825801, no dejando precisado ni plasmado en actas policiales ni de pericia, la incautación del supuesto bolso de tela, de color negro contentivo del supuesto dinero solicitado, que en el mismo procedimiento resulto detenida otra persona que no es ninguna de las acusadas por el Ministerio Publico, que no consta por ningún lado del presente asunto la experticia o resultas sobre el informe telefónico que resulto del vaciado del celular incautado a la ciudadana acusada CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.358, en donde supuestamente se logro determinar la participacion de los demás acusados, MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.723 y ENNYS RAMON FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.994. El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio. Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que los ciudadanos, MAIKER ALEXANDER GONZALEZ, ENNYS RAMON FLORES, Y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, hayan participado activamente en la comisión de los referidos delitos. Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a los acusados de los hechos. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Como puede haber certeza que los ciudadanos, MAIKER ALEXANDER GONZALEZ, ENNYS RAMON FLORES, Y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos. Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos, MAIKER ALEXANDER GONZALEZ, ENNYS RAMON FLORES, Y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, en los hechos acusados. El Tribunal, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de los acusados de autos. Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados. En tal sentido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 01, en el presente caso que nos ocupa se acoge a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de julio del año 2010, donde precisa lo siguiente … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado del tribunal). Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, no se demostró que las conductas desplegadas por los acusados de autos MAIKER ALEXANDER GONZALEZ, ENNYS RAMON FLORES , por la comisión del delito de de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano ,en concordancia con el articulo 03 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en relación a la ciudadana Y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 de ley contra el secuestro y la extorsión en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de ROSIBEL CEDEÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los acusados de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por los acusados no se adecua a las previsiones previstas y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión por lo que el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”

-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En fecha 20 de marzo de 2018, se llevó a cabo audiencia oral y pública, en la cual el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, insto a las partes a litigar de buena fe, la presente audiencia se celebra de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con las partes presentes en sala, dejándose constancia de la incomparecencia del Defensor Privado Abg. Orlando Salvatti, quien se encontraba debidamente notificado y de de las victimas de autos, debidamente citadas; en este sentido, se le sede el derecho de palabra a la Abogada ROMELYS MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expone: (sic)

“…Buenos dias a esta honorable Corte de Apelaciones y a todos los presentes en esta sala de audiencia, una vez culminado el Debate Oral y Público, realizado en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos Maikel Alexander Gonzalez, Ennys Ramon Flores y Carolina Sandra Alcazar, siendo cerrado el debate y dado paso a las conclusiones y vista la decisión del Tribunal de Juicio Itinerante N° 1 que absuelve a estos ciudadanos; el Ministerio Público ejerció una de las herramientas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal como lo es el efecto suspensivo, motivandolo dentro del lapso legal correspondiente. El Ministerio Público en su escrito recursivo hace o indica varias denuncias; la primera es la falta de motivacion de la sentencia por parte del Tribunal Itinerante N° 1 no indica el porque pasa a absolver por el delito de Extorsion, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsion y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 03 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, donde estos ciudadanos fueron detenidos en flagrancia donde evidentemente debe darse un cruce de llamada y una series de circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, que un principio en la audiencia de presentaciones dictamino la medida privativa de libertad y donde participaron los funcionarios de la Guardia Nacional del Conas-Gaes, que es la falta de motivacion ya que el Juez de Juicio solo se limita a señalar que no comparecieron las victimas y los funcionarios actuantes para señalar que efectivamente estos eran los cuidadanos que les estaban solicitando una cantidad de dinero, pero que señala el Juez de Juicio, que no comparecieron las victimas y los funcionarios de la guardia nacional, emite boleta y nunca hubo una citacion fornmal de las victimas, no se agoto de manera formal la citacion de las victimas y de los funcionarios actuantes, de manera informal se tuvo conocimiento que las victimas ya no estaban en el estado pero jamas se dejo constancia de esto en las actas, de alli la denuncia de la Violacion de la Norma o la Ley, esta Representacion Fiscal solicita se declare Con Lugar el Recurso de Apelacion con efecto suspensivo y se ordene la celebracion de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, es todo…”

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien expone: (sic)

“…Buenos dias esta Defensa Pública actuando en representacion del Ciudadano MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, sentencia publicada el 18 de Enero de 2018, la cual esta defensa ratifica ya que considera que el Tribunal de Juicio Itinerante N° 1, consideró que no fueron insuficientes los medio de pruebas presentados por el Ministerio Público, por cuanto dicto una sentencia absolutoria, a consideracion de esta Defensa Publica , el Tribunal de Juicio Itinerante N° 1 motivo correctamente la sentencia, asi mismo realizo los tramites necesarios para lograr la citacion tanto de las victima y de los funcionarios actuantes, por lo tanto solicito se declare Sin lugar el presente Recurso de Apelación contra Sentencia y se ordene la inmediata libertad de mi defendido: Maikel Alexander Gonzalez, es todo…”

Asimismo, se le solicito a la secretaria de sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, y se procede a preguntarle al ciudadano acusado: MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ (plenamente identificado), quien libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”.

Igualmente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado: ENNYS RAMON FLORES (plenamente identificado), quien libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”

De igual forma se le concede el derecho de palabra a la ciudadana acusada: CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA (plenamente identificada) quien libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”

-VI-
ANALISIS DE LA SALA

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio Itinerante Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 11 de Enero de 2018 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de Enero de 2018, en el cual solicita: (sic)

“…Por lo antes expuesto, en vista de las denuncias formuladas por el Ministerio Público en contra de la sentencia recurrida, solicito respetuosamente a ese Máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: PRIMERO: Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declare CON LUGAR la primera denuncia, referida a la FALTA DE MOTIVACIÓN previsto en el artículo 444 numeral 2, primer supuesto del COPP, toda vez que no explica las razones del Tribunal para absolver a los acusados: MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.723, de 22 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado en los Chaguaramos avenida principal, Casa Nro. 189, a diez casa del Bodegón, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, ENNYS RAMON FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.994, de 24 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, nacido en los Caños, residenciado en los Chaguaramos, avenida principal, Casa Nro, 186, cerca de la redoma , Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZATAPA, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.358, de 30 años de edad, de profesión u oficio Docente, nacida en Tucupita, residenciada en los Chaguaramos, avenida principal, Casa Nro. 186, cerca de la redoma , Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y por ende, ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio. TERCERO: Declare CON LUGAR la segunda denuncia, a la INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO JURIDICO previsto en el artículo 444 numeral 5, primer supuesto del COPP en relación con los artículos 173 y 340 último aparte ejusdem, toda vez que los funcionarios policiales MAYOR OSCAR MARQUEZ RODRIGUEZ, TTE RONDON MORALES LUCIMAR, S/I PEREZ PEREZ RENNY, S/2 BLANCO CASTILLO WILSER, S/2 PEÑA RIVAS JUNIOR Y S/1 PEREZ ALVARAO OSWALDO, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y secuestro GAES 61 Delta Amacuro DE LOS FUNCIONARIOS Detective CHRISTIAM SEGOVIA Y Detective GERSON PEREZ del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la sub delgacion del estado delta Amacuro y de la Víctima no fueron oportunamente citados por el Juzgador y aún así prescindió de sus declaraciones, y por ende, solicito que ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio, con prescindencia del vicio señalado. CUARTO: Declare CON LUGAR la cuarta denuncia, referida a la INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO JURIDICO previsto en el artículo 444 numeral 5, primer supuesto del COPP, en relación con el artículo 340 último aparte ejusdem, toda vez que los testigos no fueron oportunamente citados por el Juzgador y aún así prescindió de sus declaraciones, y por ende, solicitamos que ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio, con prescindencia del vicio señalado…”

A tal efecto considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual dispone:

“…Recurso de Apelación. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa. La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…”

Cabe señalar que los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.

En este sentido, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, revisa la decisión impugnada en vista del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado Nro YP01-R-2018-000011; contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 11 de Enero de 2018 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de Enero de 2018, mediante la cual se ABSUELVE a los acusados MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, ENNYS RAMON FLORES y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA (plenamente identificados), recurso de apelación propuesto y cuya revisión circunscrita en cuanto al derecho, pues no le compete conocer de los hechos, lo cual se encuentra sustentada por diversa jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Penal, a saber:

“…la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y el artículo 457 eiusdem expresa que las Cortes de Apelaciones dictarán una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…” (Sentencia N° 251, de 23/07/2004)

“…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia N° 418, de 09/11/2004)

“…No les está dado a las Cortes de Apelaciones ni motivar, ni valorar las pruebas, ya que cuando resuelven un recurso de apelación deben circunscribirse a los puntos alegados en el mismo…” (Sentencia N° 454, de 23/11/2004)

Ahora bien, para decidir observa esta Corte de Apelaciones, las denuncias formuladas por la recurrente en el cuaderno recursivo signado Nro YP01-R-2018-000011, quien señala como primera denuncia: (sic)

“…Primera denuncia Vicio de falta de motivación previsto en el artículo 444 numeral 2 primer supuesto del COPP por violación del artículo 157 ejusdem, referido a la absolutoria por los delitos de homicidio intencional calificado y agavillamiento…”

Observa esta alzada que el recurrente en su escrito de apelación, invoca la inmotivación (lo que se entiende por falta de la misma), ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma pacífica y reiterada, que el Juez al emitir su dictamen debe establecer los hechos que da por probados, efectuar un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios producidos durante el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido, se destaca que motivar implica, que la sentencia debe contener una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considere acreditados, la indicación concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y llevar a cabo un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, en atención al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el fin de verificar la racionalidad del fallo; en lo relativo a estas exigencias, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia N° 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado el criterio siguiente:

“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…”

Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…”

La importancia de la motivación en la Sentencia ha sido reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal en sentencia N° 240, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dejó sentado lo siguiente:

“…Además, la sentencia debe expresar todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”

Ahora bien, considera oportuno esta Sala de Alzada analizar los motivos expuestos por el Juez del Tribunal de Instancia y sobre los cuales fundamento su decisión, al expresar en el texto integro de fecha 18/01/2018, lo siguiente: (sic)

“…-II- DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Así las cosas considera este juzgador que quedó plenamente acreditado que la ciudadana ROSIBEL CEDEÑO, compareció el día 26 de Abril de 2016, por ante la sede del grupo antiextorsión y secuestro Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando que desde el 13 de mayo de 2016, su persona estaba recibiendo llamadas y mensajes de texto, mediante los cuales la constreñían a entregar la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000), por lo que ese mismo día los funcionarios hicieron los procedimientos respectivos para llevar a cabo un procedimiento de entrega vigilada Que posteriormente el mismo día 16-05-2017, con la ciudadana ROSIBEL CEDEÑO, ante la sede del grupo antiextorsión y secuestro se conformo una comisión a los fines de llevar a cabo la negociación del pago, atendiendo e instruyendo a la victima a los fines de acordar el lugar fecha y hora de la entrega. Que posteriormente se constituyo la comisión a las 01:00 pm horas de la tarde aproximadamente quienes se trasladaron al lugar indicado donde se desplego el dispositivo de seguridad para estos casos, al cabo de la 01:40 pm, en presencia de los testigos se presentó la víctima en su sitio de trabajo ubicado el sector paloma en la sede protección civil 171 con un bolso de tela delgada de color negro simulando que se encontraba contentivo el dinero solicitado por los agresores.Que estando en el sitio se logro visualizar descendiendo del vehículo Toyota de color blanco de la ruta comunal Raul Leoni 1, una persona de sexo femenino de color de piel morena, de cabello ondulado, quien se dirigía hacia la victima recibiendo el bolso de tela, de color negro contentivo del supuesto dinero solicitado, de inmediato los funcionarios procedieron a darle las voz de alto, deteniéndola a ella y al chofe dela unidad, se les realizo inspección de personas y se le encontró a la ciudadana: un Teléfono celular marca huawei, modelo c5630, de color blanco, con serial IMEI a0000033DE2FF7, de fabricación china de la empresa telefónica movilnet, con línea interna y abonado telefónico 04269825801 se le informó que quedaban detenidos siendo impuestos de sus derechos. Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; publicidad, el cual se efectuó a puertas abiertas, la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes: Pruebas que fueron evacuadas en su totalidad durante el lapso correspondiente, por lo que se libro las respectivas boletas de citaciones y no se pudo escuchar la declaración de ninguno de los testigos promovidos por el Ministerio Público. Es el caso que el Tribunal tuvo que prescindir de las testimoniales de los funcionarios aprehensores MAY OSCAR MARQUEZ RODRIGUEZ, TTE RONDON MORALES LUCIMAR, S/1 PEREZ PEREZ RENNY, S/2 BLANCO CASTILLO WILSER, S/2 PEÑA RIVAS JUNIOR Y S/1 PEREZ ALVARADO OSWALDO, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y secuestro GAES 61 Delta Amacuro, DE LOS FUNCIONARIOS Detective CHRISTIAM SEGOVIA Y Detective GERSON PEREZ y de la Victima, ROSIBEL CEDEÑO, Todos promovidos por el Ministerio Publico, el Tribunal consideró pertinente la prescindencia de tales testigos, ya que se agotaron todos los mecanismos establecidos en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para la comparecencia de los mismos. Fue incorporada por su lectura ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA de fecha 16/05/2016, por ante el Comando Anti-Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela suscrita por una ciudadana identificada como C.C.R. cuyos datos de identificación se omiten conforme a la Ley de Protección de victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, la cual es valorada por este Tribunal al dejar constancia que existe la formal denuncia por parte de la supuesta víctima, inserta desde el folio uno (01) al cuatro (04) de la pieza Nº 01, del presente asunto. Se incorporo por su lectura ACTA POLICIAL de fecha: 16-05-2016, Sucrita por los funcionarios MAY. OSCAR MARQUEZ RODRIGUEZ, TTE RONDON MORALES LUCIMAR, S/1 PEREZ PEREZ RENNY, S/2 BLANCO CASTILLO WISLER, S/2 PEÑA RIVAS JUNIOR Y S/1RO PEREZ ALVARADO OSWALDO, adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y secuestro GAES 61 Delta Amacuro de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual adquiere su valor probatorio para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, inserta desde el folio Seis (06) al Folio Doce (12) de la pieza Nº 01. ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA, ROSIBEL DEL VALLE CEDEÑO CARDOZO de fecha 16-05-2016, la cual no es valorada por este tribunal toda vez que no fue ratificada por quien la suscribe, , inserta desde el folio Trece (13) al Folio Catorce (14) de la pieza Nº 01, del presente asunto. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0868, de fecha 18-05-2016, realizada por los funcionarios Detective Christiam Segovia y Detective Gerson Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fue incorporada al debate por su lectura desde el escrito acusatorio y la misma NO adquiere su valor probatorio toda vez que se deja constancia no se encuentra en el físico del expediente del presente asunto. INFORME SOBRE ANÁLISIS TELEFÓNICO, solicitado en fecha 23/05/2016, al Comando Anti- Extorción y Secuestro GAES 61 Delta Amacuro de la Guardia Nacional Boliviana de Venezuela, fue incorporada al debate por su lectura desde el escrito acusatorio y la misma NO adquiere su valor probatorio toda vez que se deja constancia no se encuentra en el físico del expediente del presente asunto. -III- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, NO quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los acusados de autos ciudadanos, MAIKER ALEXANDER GONZALEZ, ENNYS RAMON FLORES , por la comisión del delito de de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano ,en concordancia con el articulo 03 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en relación a la ciudadana Y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 de ley contra el secuestro y la extorsión en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de ROSIBEL CEDEÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro. Ahora la responsabilidad penal de los acusados de autos no quedo demostrada en el debate contradictorio con las pruebas documentales, ni testimoniales, ya que los testigos y partes promovidas, no hubo nadie que señalara directamente a los acusados de autos, pero es el caso que los hechos no fueron ratificados por la víctima directa, quienes no comparecieron al contradictorio a pesar de que el Tribunal agoto todos los mecanismos establecidos en la norma adjetiva penal para la comparecencia de los mismos por lo que tuvo que prescindir de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. El principio fundamental de la inmediación tiene una doble vertiente UNA SUBJETIVA, que gira en torno a garantizar que el juzgador entre en contacto en forma directa con la prueba y UNA OBJETIVA, a través de la cual la inmediación es el factor proclive que garantiza que el Juez adquiera la convicción de su decisión con base en lo que este mas respaldado por las pruebas. Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra las pruebas concluyentes del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado. La duda en el presente caso se debe a que no hubo ratificación de las declaraciones de los testigos, que debidamente citados no asistieron a los llamados del Tribunal a rendir sus testimoniales durante el contradictorio, así poder señalar a los acusados de autos ciudadanos, MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.723, de 22 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado en los Chaguaramos avenida principal, Casa Nro. 189, a diez casa del Bodegón, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, ENNYS RAMON FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.994, de 24 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, nacido en los Caños, residenciado en los Chaguaramos, avenida principal, Casa Nro, 186, cerca de la redoma, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.358, de 30 años de edad, de profesión u oficio Docente, nacida en Tucupita, residenciada en los Chaguaramos, avenida principal, Casa Nro. 186, cerca de la redoma, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro como las personas responsables de la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 3 numeral 3º de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Que en la detención de la ciudadana Carolina Alcazar en la inspección personal hecha de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal solo se le encontró a la ciudadana: un Teléfono celular marca huawei, modelo c5630, de color blanco, con serial IMEI a0000033DE2FF7, de fabricación china de la empresa telefónica movilnet, con línea interna y abonado telefónico 04269825801, no dejando precisado ni plasmado en actas policiales ni de pericia, la incautación del supuesto bolso de tela, de color negro contentivo del supuesto dinero solicitado, que en el mismo procedimiento resulto detenida otra persona que no es ninguna de las acusadas por el Ministerio Publico, que no consta por ningún lado del presente asunto la experticia o resultas sobre el informe telefónico que resulto del vaciado del celular incautado a la ciudadana acusada CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.358, en donde supuestamente se logro determinar la participacion de los demás acusados, MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.723 y ENNYS RAMON FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.994. El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio. Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que los ciudadanos, MAIKER ALEXANDER GONZALEZ, ENNYS RAMON FLORES, Y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, hayan participado activamente en la comisión de los referidos delitos. Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a los acusados de los hechos. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Como puede haber certeza que los ciudadanos, MAIKER ALEXANDER GONZALEZ, ENNYS RAMON FLORES, Y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos. Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos, MAIKER ALEXANDER GONZALEZ, ENNYS RAMON FLORES, Y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, en los hechos acusados. El Tribunal, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de los acusados de autos. Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados. En tal sentido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 01, en el presente caso que nos ocupa se acoge a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de julio del año 2010, donde precisa lo siguiente … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado del tribunal). Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, no se demostró que las conductas desplegadas por los acusados de autos MAIKER ALEXANDER GONZALEZ, ENNYS RAMON FLORES , por la comisión del delito de de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano ,en concordancia con el articulo 03 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en relación a la ciudadana Y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 de ley contra el secuestro y la extorsión en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de ROSIBEL CEDEÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los acusados de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por los acusados no se adecua a las previsiones previstas y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión por lo que el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”

En este sentido, esta Sala de Alzada considera que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nro 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro al dictar Sentencia Definitiva dictada de fecha 22 de noviembre de 2016, y cuyo texto integro fue publicado en fecha 08 de Diciembre de 2016, lo hizo de manera coherente sin contradicción alguna y debidamente motivada; puesto que observa esta Sala que habrá inmotivación, según lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, “…cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”, siendo que en el caso de marras, luego del examen detallado practicado a la recurrida se evidencia que en todo momento se hace expresa indicación relacionada de los fundamentos jurídicos en los cuales se asientan la decisión proferida por él A quo, además de los hechos que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de estos decisores no existe tal vicio de falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Considera esta Sala que de la revisión realizada a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se evidencia que en la misma el Juez establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede el recurrente denunciar el vicio de falta de motivación del fallo, y más en específico en los acápites que denominó “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en los cuales expone los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, así como también su acreditación como consecuencia del desarrollo del debate oral, luego explanar de forma discriminada el contenido de cada prueba incorporada al debate con cabal observancia de las disposiciones legales, en forma posterior, realiza su análisis, comparación y la debida concatenación de unas con otras para en su ulterior valoración, otorgándoles valor probatorio a unas y restándole el mismo a otras, y determinado que con las mismas no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, ENNYS RAMON FLORES y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA (plenamente identificados), tal como deja constancia en el texto de su decisión, al exponer: “…

“…Ahora la responsabilidad penal de los acusados de autos no quedo demostrada en el debate contradictorio con las pruebas documentales, ni testimoniales, ya que los testigos y partes promovidas, no hubo nadie que señalara directamente a los acusados de autos, pero es el caso que los hechos no fueron ratificados por la víctima directa, quienes no comparecieron al contradictorio a pesar de que el Tribunal agoto todos los mecanismos establecidos en la norma adjetiva penal para la comparecencia de los mismos por lo que tuvo que prescindir de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. El principio fundamental de la inmediación tiene una doble vertiente UNA SUBJETIVA, que gira en torno a garantizar que el juzgador entre en contacto en forma directa con la prueba y UNA OBJETIVA, a través de la cual la inmediación es el factor proclive que garantiza que el Juez adquiera la convicción de su decisión con base en lo que este mas respaldado por las pruebas. Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra las pruebas concluyentes del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado. La duda en el presente caso se debe a que no hubo ratificación de las declaraciones de los testigos, que debidamente citados no asistieron a los llamados del Tribunal a rendir sus testimoniales durante el contradictorio, así poder señalar a los acusados de autos ciudadanos, MAIKEL ALEXANDER GONZALE … (omissis) … ENNYS RAMON FLORES … (omissis) … y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA … (omissis) … como las personas responsables de la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 3 numeral 3º de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Que en la detención de la ciudadana Carolina Alcazar en la inspección personal hecha de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal solo se le encontró a la ciudadana: un Teléfono celular marca huawei, modelo c5630, de color blanco, con serial IMEI a0000033DE2FF7, de fabricación china de la empresa telefónica movilnet, con línea interna y abonado telefónico 04269825801, no dejando precisado ni plasmado en actas policiales ni de pericia, la incautación del supuesto bolso de tela, de color negro contentivo del supuesto dinero solicitado, que en el mismo procedimiento resulto detenida otra persona que no es ninguna de las acusadas por el Ministerio Publico, que no consta por ningún lado del presente asunto la experticia o resultas sobre el informe telefónico que resulto del vaciado del celular incautado a la ciudadana acusada CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.358, en donde supuestamente se logro determinar la participacion de los demás acusados, MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.723 y ENNYS RAMON FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.994. El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio. Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que los ciudadanos, MAIKER ALEXANDER GONZALEZ, ENNYS RAMON FLORES, Y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, hayan participado activamente en la comisión de los referidos delitos. Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a los acusados de los hechos … (omissis) … Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos, MAIKER ALEXANDER GONZALEZ, ENNYS RAMON FLORES, Y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, en los hechos acusados. El Tribunal, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de los acusados de autos… (omissis) … Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por los acusados no se adecua a las previsiones previstas y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión por lo que el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...”

En este sentido, en atención a la primera denuncia relativa al supuesto Vicio de Inmotivación de la Decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones considera una vez analizada la recurrida que no es así, por cuanto el A quo si soporta de manera motivada su Sentencia Absolutoria, ello se evidencia en el extenso de la sentencia Absolutoria apreciándose de la misma la motivación que realizó el A quo para decretar su dictamen, cumpliendo en todo momento los aspectos metodológicos en cuanto a las expresiones o razonamientos, claros y lógicos, reuniendo en armonía las consideraciones que estimó convenientes, respetando en todo momento los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico, es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido, estableciendo coherencia por la demostrada concordancia para arribar a su conclusión absolutoria, demostrándose así que no incurrió en falta de motivación.

Esta Corte observa que en la recurrida, el A quo señala los motivos con los cuales hace su consideración discrecional sobre todas las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio, y al analizarlas estimó que las mismas no comprometían la responsabilidad de los acusados MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, ENNYS RAMON FLORES y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA (plenamente identificados) y en este sentido al revisar los elementos insertos en el caso de marras, considera esta Corte de Apelaciones que no existen elementos de convicción que relacionen al acusado en mención con el caso especifico.

En tal sentido, observa esta Instancia Superior, del estudio pormenorizado realizado a la decisión apelada, que se llevó a efecto una valoración adecuada de los medios probatorios debatidos durante el acto de juicio oral y público, pues el A Quo realizó un debido ejercicio de concatenación y confrontación de dichas fuentes de prueba entre sí; y mediante un razonamiento lógico y coherente, atendiendo a las reglas del criterio racional, basado en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, les dio credibilidad y eficacia probatoria para establecer que no quedaron demostrados los hechos objeto de debate, así como también para prescindir de aquellos medios probatorios que no pudieron ser incorporados en su momento al Juicio Oral y Público y en virtud de ello dictó una decisión apegada a derecho, que lleva a la convicción de las partes cuál es su fundamento, decisión ésta que el caso sub examine fue la absolución de los acusados MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, ENNYS RAMON FLORES y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA (plenamente identificados).

Se hace necesario para este Tribunal Colegiado resaltar que, cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia que dio lugar a la apelación, deviene en inútil e impertinente el análisis de la materia probatoria que fue debatida durante el desarrollo del juicio oral y público, porque la falta de motivación se circunscribe a la omisión de las razones de hecho o de derecho en que pudo incurrir la decisión recurrida, más no puede, quien apela, traer a la segunda instancia la controversia de las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, en virtud del cual pueda estimarse las pruebas de una manera distinta a las apreciadas por el Juez de la recurrida.

El análisis de las pruebas compete al Juez A Quo, y no puede la segunda instancia, con ocasión de la interposición del recurso de apelación, llevar a cabo análisis de la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, porque violaría, entre otros principios, el de inmediación.

Ahora bien, la competencia de esta Corte de Apelaciones, cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia apelada, está venida a analizar si el fallo impugnado motivó suficientemente su parte resolutiva, y es en este caso, cuando el recurso de apelación está obligado a mostrar la falta de motivación que denuncia a través de la misma sentencia que se impugna; el análisis del recurso de apelación debe versar, en vez sobre las pruebas debatidas en juicio, respecto a la parte motiva de la decisión que se denuncia.

En este orden de ideas, se hace necesario el examen del criterio sentado por la Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Tal aseveración encuentra su base en criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido de forma pacífica y reiterada, tal y como se refleja de decisión identificada con el número 056, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual entre otros aspectos establece:

“…En relación a la infracción del contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que dicha norma procesal no puede ser que ser infringida por las Cortes de Apelaciones, ya que estos órganos jurisdiccionales no están facultados para establecer los hechos motivo de una averiguación penal, pues deben atenerse a los hechos dados por probados por los Tribunales de Primera Instancia, quienes son los únicos a quienes la norma jurídica otorga la potestad por el principio de inmediación para analizar y estudiar los medios de prueba, debiendo relacionarlos para establecer los hechos, y así determinar el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado, razón por la cual bajo ninguna circunstancia podrán las Cortes de Apelaciones demostrar, probar y acreditar los hechos objeto del proceso. Respecto a lo señalado anteriormente, ha establecido la Sala de Casación Penal, que el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal de Primera Instancia quien conoce los hechos debatidos durante el juicio oral; razón por la cual a las Cortes de Apelaciones les está prohibido dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”

Resulta oportuno destacar, que el Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; sino también, debe efectuar individual examen en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio.

Es reiterado y pacifico el criterio de que la valoración o apreciación de la prueba involucra un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. “…En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le merece o no confianza, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le parece merecedor o no confianza, con base en ciertos indicadores de carácter objetivo, entre los que pueden mencionarse: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes. En razón de lo indicado, los vicios concernientes a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables y por ende, no resultan revisables por las Cortes de Apelaciones, ya que de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es prerrogativa de los Jueces de Juicio…”.

Dicho criterio, constituye la tesis fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia identificada con el número 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, dejó establecido siguiente:

“…Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…”

En conclusión considera esta Sala, que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro mediante Sentencia Definitiva dictada en fecha 11 de Enero de 2018 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de Enero de 2018, lo hizo de manera coherente sin contradicción alguna y debidamente motivada, y así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones la segunda denuncia realizada por la recurrente, al expresar: (sic) “…Segunda denuncia Vicio de violación de ley previsto en el artículo 444 numeral 5 primer supuesto del COPP por inobservancia de los artículos 173 y 340 del COPP en relación con la citación de los funcionarios policiales…” y como tercera denuncia “…Tercera denuncia Vicio de violación de ley previsto en el artículo 444 numeral 5 primer supuesto del COPP por inobservancia del artículo 340 del COPP en relación con la prescindencia de los testigos…”

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 063, de fecha 01 de marzo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, estableció lo siguiente:

“...la Sala observa que la Defensa al momento de formalizar las referidas denuncias, incurrió en contradicción al momento de fundamentar los referidos motivos, debido al carácter excluyente de éstos, pues la falta de aplicación de un precepto legal es la inobservancia del mismo por parte del juez al fundamentar su decisión; mientras que la indebida aplicación de la norma penal, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, por consiguiente, resulta un error de formalización denunciar que la recurrida es contraria a Derecho por cuanto la misma simultáneamente dejó de aplicar –falta de aplicación- unas normas (173, 364.3.4 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal), y a su vez esas mismas normas fueron indebidamente aplicadas por la decisión impugnada. Ello es así, por cuanto ambas denuncias, es decir, falta e indebida aplicación de una norma legal, no pueden coexistir conjuntamente como vicios de una misma decisión debido al carácter excluyente de los mismos. Al efecto, en criterio de esta Sala Penal: “...Ambas situaciones denunciadas como infracciones se excluyen entre sí, pues el fallo no puede estar al mismo tiempo inmotivado (por falta de análisis) y mal motivado (por una realización de hechos). Finalmente, observa esta Sala que la recurrente en su escrito de interposición del recurso, denuncia conjuntamente la falta de aplicación de la mencionada norma adjetiva penal, así como también, señala que, el fallo se encuentra inmotivado incurriendo el mismo en el vicio del falso supuesto; obviando en este sentido lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone “...Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados... fundándolos separadamente si son varios...” . (Sentencia N° A-72 del 22 de junio de 2006).

Ahora bien, considera este Tribunal Colegiado al resolver lo atinente al vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, denunciado por la recurrente de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del texto adjetivo penal; en el caso de marras, observan los miembros de esta Corte de Apelaciones, sobre este particular lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia signada con el número 50, dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha sentado el criterio siguiente:

“… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…” (Sentencia número 50 del veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

Prestando atención a los razonamientos anteriores, por otra parte esta Alzada considera igualmente que luce incongruente e inconsistente la fundamentación recursiva que utiliza el Ministerio Público, toda vez, que la misma toma en cuenta para su oposición de sentencia el Artículo 444 con los Numerales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se puede apreciar que si bien es cierto que sí existiera la posibilidad de una “ Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ”, ello implica por supuesto y lógicamente que la sentencia recurrida debería estar “motivada”, con lo cual se colige por fuerza, que si no existe una debida motivación mucho menos podrá existir una “ Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” Simplemente porque no existe una motivación, es decir, ambos numerales son excluyentes entre si, a tal punto que se destruyen mutuamente, y el caso de marras se observa que la decisión emitida por el Tribunal de Instancia se encuentra motivada.

En consecuencia, ante todo el análisis y comparación, de forma detallada del acervo probatorio, que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, para luego llegar a una conclusión en base a un razonamiento lógico, resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de Inmotivación en la Sentencia, Contradicción o Ilogicidad en la Motivación de la misma; de la misma manera, pudo constatarse que en forma alguna la decisión resulta violatoria de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón a la recurrente; debiendo en consecuencia desecharse las denuncias planteadas, según los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto en el caso de marras, así las cosas observa esta Corte de Apelaciones en relación a lo expuesto por la recurrente al señalar: (sic)

“…Se evidencia, por tanto, que el Juzgador inobservó el dispositivo legal que le permite prescindir de los órganos de prueba, toda vez, como ya se dijo, los mismos no fueron oportunamente citados por el Tribunal, desconociéndose (los órganos de prueba) la fecha en que debían comparecer al debate oral y público, por lo cual, no se debía ordenar su traslado utilizando la fuerza pública. En virtud de todo cuanto antecede, considera quien suscribe que la recurrida adolece del vicio de INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO JURIDICO previsto en el artículo 444 numeral 5 primer supuesto del COPP, en relación con la citación de los testigos, como lo establece el artículo 173 COPP y con la prescindencia de los mismos contemplada en el artículo 340 último aparte ejusdem…”

Asimismo, señala: (sic)

“…el Juzgador prescindió de estos medios de prueba sin la correspondiente notificación. Es importante señalar que desde el inicio del debate, desde la apertura de fecha 07/06/2017, las víctimas directas e indirectas del presente asunto no fueron debidamente notificadas, siendo imposible su comparecencia a la apertura por desconocimiento de la misma. Por lo tanto, la actuación del Juez al prescindir de TESTIGOS Y VISTIMAS órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, incurriendo en violación de la ley al omitir el cumplimiento del procedimiento establecido en el citado artículo del COPP, ya que en el expediente de marras no riela constancia de que los mismos efectivamente estuvieran en conocimiento de que eran requeridos para participar como testigos en el juicio, es decir, no consta que fueran citados oportunamente…”

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que para el presente juicio fueron promovidos y admitidos los siguientes medios de pruebas testimoniales presentados por la Fiscalía del Ministerio Público:

VICTIMA
1) ROSIBEL CEDEÑO CARDOZO

FUNCIONARIOS APREHENSORES
2) MAY. OSCAR MARQUEZ RODRIGUEZ
3) TTE RONDON MORALES LUCIMAR
4) S/1 PEREZ PEREZ RENNY
5) S/2 BLANCO CASTILLO WILSER
6) S/2 PEÑA RIVAS JUNIOR
7) S/1 PEREZ ALVARADO OSWALDO

FUNCIONARIOS INVESTIGADORES
8) DETECTIVE CHRISTIAM SEGOVIA
9) DETECTIVE GERSON PEREZ

Todos ellos fueron considerados por el Ministerio Público pertinentes y necesarios, por cuanto en su condición de testigos y víctima, declararían en juicio en cuanto al conocimiento que tenían acerca de los hechos y sobre la conducta desplegada por los acusados.

Asimismo, consideró el Ministerio Público, útiles y pertinentes el ofrecimiento, de los testimonios de los funcionarios aprehensores y investigadores que se encuentran identificados en las actuaciones, ya que los mismos pueden dar fe de elementos propios de la detención de los acusados, recolección de elementos de investigación y experticias, que permitan aclarar los hechos y determinar responsabilidades.

Consideró el Ministerio Público que estos testimonios eran lícito, útiles, pertinentes y necesarios, para determinar en qué consistió su actuación, y los hallazgos que se hicieron en la presente investigación, conforme a su experticia, arte o ciencia.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que de las pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y debidamente admitidos en su oportunidad, los mismos no comparecieron en su totalidad a los llamados del Tribunal de Juicio, lo cual puede evidenciarse desde la apertura 07/06/2017 hasta la culminación del referido acto en fecha 11/01/2018, por lo cual el A quo considera prescindir de los mismos, es oportuno destacar que en el asunto físico se evidencia que existen las diligencias realizadas por parte del Tribunal de Instancia para hacer citar a la víctima, testigos y expertos a la realización del referido Juicio, para lo cual remite oficios dirigidos a los superiores jerárquicos de los funcionarios citados a los fines de que coadyuve con la citación de los mismos, así como también se observa que solicita apoyo a la Fiscalía del Ministerio Público para las referidas citaciones, de igual forma se evidencia que el Tribunal de Instancia solicita se haga comparecer a los testigos por medio de la fuerza pública, todo ello en aras de agotar las vías para que comparezcan a la celebración del Juicio Oral y Público.

En relación a la colaboración y cooperación entre los órganos para lograr la citación de los testigos, víctimas y expertos en los casos que sea necesaria su asistencia, es oportuno destacar lo expuesto en la Sala de Casación Penal por la Magistrada Ponente Doctora Francia Coello González, en el Expediente Nro AA30-P-2014-000063, de fecha 25/03/2015, el cual señala: (sic)

“…Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a realizar algunas observaciones. El artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente: “La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal (…) y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad…”. (Subrayado de la Sala). Por su parte, la disposición consagrada en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula lo siguiente: “Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”. (Subrayado de la Sala). Como puede apreciarse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un modo de conducirse de los órganos públicos entre sí que caracterizan el Estado Federal cooperativo, lo que supone que se rigen por el principio de colaboración para garantizar los fines del Estado al servicio de la sociedad. Asimismo, se aprecia que éste modelo federal cooperativo prevé la forma y los medios por los que se distribuye territorialmente el poder del Estado, asignando y transfiriendo competencias a los distintos niveles en los que se ejerce el Poder Público. Cada uno de estos órganos está encargado de cumplir una tarea específica, y se le ha dotado de determinadas potestades, pero, ello no impide que colaboren entre sí, en los límites de sus respectivas competencias, para garantizarles a los particulares una actuación ajustada a los principios constitucionales y legales. Precisado lo anterior, la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente: “Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía”. Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que “los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí”. Ahora bien, el primer párrafo del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Incomparecencia Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia”. (Subrayado de esta Sala). En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio. Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva…”

Necesario es, revisar el criterio jurisprudencial forjado en sentencia N° 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que plasmó:

“…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’ (Subrayado nuestro).

Es de destacar que en el caso que nos ocupa en esencia no se llegó a demostrar la mínima actividad probatoria como para poder obtener una sentencia condenatoria, y esa falta de certeza es lo que despoja por ser insuficiente la posibilidad de comprometer a la presunción de inocencia de los acusados de autos.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, considera que debe declararse: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra de la decisión en fecha 11 de Enero de 2018, emitida por el Tribunal de Juicio Itinerante Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de Enero de 2018; mediante la cual se declara NO CULPABLES a los acusados MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, ENNYS RAMON FLORES y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA (plenamente identificados), por la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 3 numeral 3º de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia se CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 11 de Enero de 2018, emitida por el Tribunal de Juicio Itinerante Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de Enero de 2018. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra de la decisión en fecha 11 de Enero de 2018, emitida por el Tribunal de Juicio Itinerante Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de Enero de 2018; mediante la cual se declara NO CULPABLES a los acusados MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, ENNYS RAMON FLORES y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA (plenamente identificados), por la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 3 numeral 3º de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 11 de Enero de 2018, emitida por el Tribunal de Juicio Itinerante Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de Enero de 2018. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación al ciudadano: MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ (plenamente identificado).

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los Diez (10) días del mes de Abril del año 2018.


El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


El Juez Superior
Abogado. CLARESE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)


La Jueza Superior,
Abogada. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria
Abogada. ANGELICA CABRERA CARRASCO