REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2018-000909
ASUNTO : YP01-R-2018-000039
PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADOS: YURSIO EDGAR FIDEL LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 26.127.218, venezolano, de 21 años de edad, natural de Curiapo, nacido en fecha 23/06/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Curiapo, calle La Manzana, casa 04, Municipio Antonio Díaz - estado Delta Amacuro, hijo de Berta Lozada (v) y Felipe Fidel (v), número de teléfono no posee, ABRAHÁN RAFAEL FERMÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.274.570, venezolano, de 24 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 05/03/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en Curiapo, calle La Manzana, casa 04, Municipio Antonio Díaz - estado Delta Amacuro, hijo de Zaidi Fermín (v) y Pascual Fermín (v), JUAN ENRIQUE OLIVEROS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.862.107, venezolano, de 25 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 10/06/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Curiapo, calle La Manzana, casa 04, Municipio Antonio Díaz - estado Delta Amacuro, hijo de Yolanda Oliveros (v) y Juan Oliveros (v) y ZAIDI FERMIN PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 15.152.649, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 07-05-1980, de 37 años de edad, de profesión u oficio ama de casa , residenciada en la comunidad de Curiapo Municipio Antonio Díaz – estado Delta Amacuro, casa s/n, calle Misteriosa, teléfono 04263800804 , hija de Yumira Pérez (V) y Rafael Fermín (v)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1 en relación al artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 09/04/2018.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 03 de Marzo de 2018, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 09/03/2018, seguido en contra de los ciudadanos: YURSIO EDGAR FIDEL LOZADA, ABRAHÁN RAFAEL FERMÍN PÉREZ, JUAN ENRIQUE OLIVEROS PEREZ y ZAIDI FERMIN PEREZ (plenamente identificado).

En fecha 09 de Abril de 2018, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 279-2018 de fecha 20/03/2018 procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la Jueza Superior SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter la suscribe, quedando esta Sala constituida por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ (Ponente).

En fecha 11 de Abril de 2018, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 03 de Marzo de 2018, en el asunto signado Nro YP01-P-2018-000909, acordó lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide, Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YURSIO EDGAR FIDEL LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 26.127.218, ZAIDI FERMIN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 15.152.649, JUAN ENRIQUE OLIVEROS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.862.107 Y ABRAHÁN RAFAEL FERMÍN PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.274.570, ya identificado en autos, desplegaron su conducta en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1 en relación al artículo 458 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano Williams del Jesús Carvajal (Occiso). Cuarto: Expídase la respectiva boleta de Encarcelación al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina informando de la presente decisión. Quinto: agréguense al asunto principal las actuaciones complementarias consignadas por la fiscal del ministerio público constante de (37) folios útiles. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo…”

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 87-2018 de fecha 09/03/2018 de la Audiencia de Presentación de fecha 03 de Marzo de 2018, en el asunto signado Nro YP01-P-2018-000909, acordó lo siguiente: (sic)

“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos: YURSIO EDGAR FIDEL LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 26.127.218, venezolano, de 21 años de edad, natural de Curiapo, nacido en fecha 23/06/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en curiapo, calle la manzana, casa 04, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Berta Lozada (v) y de Felipe Fidel (v) Número de Teléfono No Posee, ABRAHÁN RAFAEL FERMÍN PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.274.570, venezolano, de 24 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 05/03/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en Curiapo, calle la manzana, casa 04, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Zaidi Fermín (v) y de Pascual Fermín (v), JUAN ENRIQUE OLIVEROS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.862.107, venezolano, de 25 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 10/06/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Curiapo, calle la manzana, casa 04, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Yolanda Oliveros (v) y de Juan Oliveros (v), ZAIDI FERMIN PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 15.152.649, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 07-05-1980, de 37 años de edad, de profesión u oficio ama de casa , residenciada en la comunidad de Curiapo Municipio Antonio Díaz Casa S/N calle Misteriosa, teléfono 04263800804 , hija de Yumira Pérez (V) y de ºRafael Fermín (v), por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1 en relación al artículo 458 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano WILLIANS DEL JESUS CARVAJAL (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, merece este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el CENTRO DE RETENCION Y RESGUARDO DE GUASINA del Estado Delta Amacuro a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública y privada. Asimismo en la relación a la nulidad de las actas para esta Juzgadora no existe ninguna violación a los derechos constitucionales, en virtud de la cual se declara sin lugar. CUARTO: Notifíquese a los familiares de la víctima de autos de la presente decisión. Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha tres (03) de Marzo del año 2018 emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado … (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Los derechos y garantías del proceso. consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. ART. 21.—Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2 La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso. Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva, son principios rectores que rigen el proceso penal. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que e aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia: que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo)—Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett: El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural. 3- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del t1ebido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa.la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las norma” preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona, acuerda medida privativa de libertad pudiendo observar esta defensa que el presente caso tiene un particular especial que es que el tribunal debió observar y aplicar la cosmovisión ya que el entorno de vida de mi defendido es normal y día a día. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos: YURSIO EDGAR FIDEL LOZADA, ABRAHÁN RAFAEL FERMÍN PÉREZ, JUAN ENRIQUE OLIVEROS PEREZ, y ZAIDI FERMIN PEREZ; solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 03/03/2018, y recibido por ante este despacho en fecha 13/03/2018, Dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YP01-P-2018-000909… (omissis) … DEL DERECHO El articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal establece: “…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’ Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las restas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe). Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal. establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 03/03/2018, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: YURSIO EDGAR FIDEL LOZADA, titular de la cédula de identidad numero 26.127.218, ABRAHAM RAFAEL FERMIN PEREZ, titular de la cédula de identidad numero 25.275.560, JUAN ENRIQUE OLIVEROS PEREZ, titular de la cédula de identidad numero 24.862.107 y ZAIDI FERMIN PEREZ, titular de la cédula de identidad numero 15.152.649 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286, todos del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: WILLIAN DE JESUS CARVAJAL (OCCISO) y el ESTADO VENEZOLANO…”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos: YURSIO EDGAR FIDEL LOZADA, ABRAHÁN RAFAEL FERMÍN PÉREZ, JUAN ENRIQUE OLIVEROS PEREZ, y ZAIDI FERMIN PEREZ; solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

En el presente caso se aprecia que los ciudadanos: YURSIO EDGAR FIDEL LOZADA, ZAIDI FERMIN PEREZ, JUAN ENRIQUE OLIVEROS PEREZ y ABRAHÁN RAFAEL FERMÍN PÉREZ (plenamente identificados), fueron presentados por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, en la causa signada Nro. YP01-P-2018-000909, y en la referida Audiencia de Presentación la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado, como: “…HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1 en relación al artículo 458 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal…” y a su vez solicitó “…MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º, y 3º, 237, numeral 1º, 2º, 3º y Parágrafo primero, y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal…”. Para lo cual la representación del Ministerio Público señaló los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

En este sentido, el Juez del Tribunal de Instancia, en lo relativo a los ciudadanos YURSIO EDGAR FIDEL LOZADA, ZAIDI FERMIN PEREZ, JUAN ENRIQUE OLIVEROS PEREZ y ABRAHÁN RAFAEL FERMÍN PÉREZ (plenamente identificados), declaró con lugar y decretó la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Al respeto, esta Sala observa las consideraciones tomadas por el Juez de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión de la Audiencia de Presentación de fecha 03 de Marzo de 2018, al señalar: (sic)

“…Este Tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia de Acta Policial que la aprehensión de los ciudadanos YURSIO EDGAR FIDEL LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 26.127.218, ZAIDI FERMIN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 15.152.649, JUAN ENRIQUE OLIVEROS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.862.107 Y ABRAHÁN RAFAEL FERMÍN PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.274.570, Quienes fueran aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delta Amacuro, en virtud de la transcripción de novedad, de fecha 25 de Febrero de 2018, mediante el cual ese cuerpo detectivesco recibió llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia del 171, informando que en la comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, se encontraba una persona de sexo masculino sin signos vitales, desconociéndose más detalles para el momento, y posteriormente se constituyó una comisión hacia dicha comunidad. Una vez artículo 458 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD presentes en dicha comunidad, procedieron al levantamiento del cadáver y posteriormente, tras haber realizado entrevistas con varias personas manifestaron que en la comunidad donde residía la víctima se encontraba los supuestos autores del presente hecho, quienes llevan por apodo “La Negra”, “Abraham”, “Juan” y “Pototo”, procediendo la comisión a dirigirse a la Comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, donde al llegar al mencionado sector se entrevistaron con una persona y les indicaron a la comisión detectivesca el lugar donde habitaban los mismos y procedieron a trasladarse hasta la calle manzana de ese mismo sector, donde visualizaron a un grupo de 04 personas, entre ellos una mujer, quienes efectivamente mostraban una actitud hostil hacia la comisión, procediendo los mismos a realizar técnicas suaves del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, neutralizando a las personas, quienes quedaron identificadas como: ZAIDI FERMIN PÉREZ, de 37 años de edad, JUAN ENRIQUE OLIVEROS PÉREZ, de 25 años de edad, ABRAHAM RAFAEL FERMÍN PÉREZ, de 24 años de edad, y YURSIO EDGAR FIDEL LOZADA, de 21 años de edad, procediendo a realizarles las inspecciones corporales, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no ubicando ninguna evidencia de interés criminalístico en sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos y posteriormente se les leyeron sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad al imputado de autos, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos YURSIO EDGAR FIDEL LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 26.127.218, ZAIDI FERMIN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 15.152.649, JUAN ENRIQUE OLIVEROS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.862.107 Y ABRAHÁN RAFAEL FERMÍN PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.274.570, ya identificado en autos, desplegaron su conducta en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO artículo 458 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano Williams del Jesús Carvajal (Occiso). Siendo importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuanto la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos YURSIO EDGAR FIDEL LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 26.127.218, ZAIDI FERMIN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 15.152.649, JUAN ENRIQUE OLIVEROS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.862.107 Y ABRAHÁN RAFAEL FERMÍN PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.274.570, ya identificado en autos, desplegaron su conducta en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1 en relación al artículo 458 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano Williams del Jesús Carvajal (Occiso), toda vez que existen elementos suficientes para hacer estimar a esta juzgadora que el mismo pudiera ser el autor del hecho suscitado y es por ello que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico…”

Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones lo expuesto por el Juez del Tribunal de Instancia en la Resolución Nro 87-2018 de fecha 09/03/2018 y sobre las cuales motivo la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 03 de Marzo de 2018, en la cual señala:

“…Corresponde a este Juzgador emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos: En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos: YURSIO EDGAR FIDEL LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 26.127.218, venezolano, de 21 años de edad, natural de Curiapo, nacido en fecha 23/06/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en curiapo, calle la manzana, casa 04, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Berta Lozada (v) y de Felipe Fidel (v) Número de Teléfono No Posee, ABRAHÁN RAFAEL FERMÍN PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.274.570, venezolano, de 24 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 05/03/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en Curiapo, calle la manzana, casa 04, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Zaidi Fermín (v) y de Pascual Fermín (v), JUAN ENRIQUE OLIVEROS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.862.107, venezolano, de 25 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 10/06/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Curiapo, calle la manzana, casa 04, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Yolanda Oliveros (v) y de Juan Oliveros (v), ZAIDI FERMIN PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 15.152.649, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 07-05-1980, de 37 años de edad, de profesión u oficio ama de casa , residenciada en la comunidad de Curiapo Municipio Antonio Díaz Casa S/N calle Misteriosa, teléfono 04263800804 , hija de Yumira Pérez (V) y de ºRafael Fermín (v), por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1 en relación al artículo 458 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano WILLIANS DEL JESUS CARVAJAL (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO. Se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día: veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), por el cual quedaran detenidos los ciudadanos: YURSIO EDGAR FIDEL LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 26.127.218, venezolano, de 21 años de edad, natural de Curiapo, nacido en fecha 23/06/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en curiapo, calle la manzana, casa 04, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Berta Lozada (v) y de Felipe Fidel (v) Número de Teléfono No Posee, ABRAHÁN RAFAEL FERMÍN PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.274.570, venezolano, de 24 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 05/03/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en Curiapo, calle la manzana, casa 04, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Zaidi Fermín (v) y de Pascual Fermín (v), JUAN ENRIQUE OLIVEROS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.862.107, venezolano, de 25 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 10/06/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Curiapo, calle la manzana, casa 04, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Yolanda Oliveros (v) y de Juan Oliveros (v), ZAIDI FERMIN PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 15.152.649, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 07-05-1980, de 37 años de edad, de profesión u oficio ama de casa , residenciada en la comunidad de Curiapo Municipio Antonio Díaz Casa S/N calle Misteriosa, teléfono 04263800804 , hija de Yumira Pérez (V) y de ºRafael Fermín (v), por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1 en relación al artículo 458 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano WILLIANS DEL JESUS CARVAJAL (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO. Así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos: YURSIO EDGAR FIDEL LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 26.127.218, venezolano, de 21 años de edad, natural de Curiapo, nacido en fecha 23/06/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en curiapo, calle la manzana, casa 04, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Berta Lozada (v) y de Felipe Fidel (v) Número de Teléfono No Posee, ABRAHÁN RAFAEL FERMÍN PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.274.570, venezolano, de 24 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 05/03/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en Curiapo, calle la manzana, casa 04, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Zaidi Fermín (v) y de Pascual Fermín (v), JUAN ENRIQUE OLIVEROS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.862.107, venezolano, de 25 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 10/06/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Curiapo, calle la manzana, casa 04, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Yolanda Oliveros (v) y de Juan Oliveros (v), ZAIDI FERMIN PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 15.152.649, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 07-05-1980, de 37 años de edad, de profesión u oficio ama de casa , residenciada en la comunidad de Curiapo Municipio Antonio Díaz Casa S/N calle Misteriosa, teléfono 04263800804 , hija de Yumira Pérez (V) y de ºRafael Fermín (v), por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1 en relación al artículo 458 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano WILLIANS DEL JESUS CARVAJAL (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO. Manifestando que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal) Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años. Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3- La magnitud del daño causado; 4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5- La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal). Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito en relación a los ciudadanos: YURSIO EDGAR FIDEL LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 26.127.218, venezolano, de 21 años de edad, natural de Curiapo, nacido en fecha 23/06/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en curiapo, calle la manzana, casa 04, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Berta Lozada (v) y de Felipe Fidel (v) Número de Teléfono No Posee, ABRAHÁN RAFAEL FERMÍN PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.274.570, venezolano, de 24 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 05/03/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en Curiapo, calle la manzana, casa 04, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Zaidi Fermín (v) y de Pascual Fermín (v), JUAN ENRIQUE OLIVEROS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.862.107, venezolano, de 25 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 10/06/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Curiapo, calle la manzana, casa 04, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Yolanda Oliveros (v) y de Juan Oliveros (v), ZAIDI FERMIN PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 15.152.649, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 07-05-1980, de 37 años de edad, de profesión u oficio ama de casa , residenciada en la comunidad de Curiapo Municipio Antonio Díaz Casa S/N calle Misteriosa, teléfono 04263800804 , hija de Yumira Pérez (V) y de ºRafael Fermín (v),, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1 en relación al artículo 458 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano WILLIANS DEL JESUS CARVAJAL (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO Hecho punible, que tienen sanción corporal y que no están prescrito, ya que los mismos se suscitaron en virtud quien fue funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha: 28-03-2018, practicaron la detención de los imputados de autos, por encontrarse presuntamente implicados en el homicidio donde fue víctima el ciudadano que en vida se llamara: WILIANS DEL JESUS CARVAJAL y EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende de las investigaciones policiales: comprenden el paginado del expediente, quienes fueran aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delta Amacuro, en virtud de la transcripción de novedad, de fecha 25 de Febrero de 2018, mediante el cual ese cuerpo detectivesco recibió llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia del 171, informando que en la comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, se encontraba una persona de sexo masculino sin signos vitales, desconociéndose más detalles para el momento, y posteriormente se constituyó una comisión hacia dicha comunidad. Una vez presentes en dicha comunidad, procedieron al levantamiento del cadáver y posteriormente, tras haber realizado entrevistas con varias personas manifestaron que en la comunidad donde residía la víctima se encontraba los supuestos autores del presente hecho, quienes llevan por apodo “La Negra”, “Abraham”, “Juan” y “Pototo”, procediendo la comisión a dirigirse a la Comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, donde al llegar al mencionado sector se entrevistaron con una persona y les indicaron a la comisión detectivesca el lugar donde habitaban los mismos y procedieron a trasladarse hasta la calle manzana de ese mismo sector, donde visualizaron a un grupo de 04 personas, entre ellos una mujer, quienes efectivamente mostraban una actitud hostil hacia la comisión, procediendo los mismos a realizar técnicas suaves del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, neutralizando a las personas, quienes quedaron identificadas como: ZAIDI FERMIN PÉREZ, de 37 años de edad, JUAN ENRIQUE OLIVEROS PÉREZ, de 25 años de edad, ABRAHAM RAFAEL FERMÍN PÉREZ, de 24 años de edad, y YURSIO EDGAR FIDEL LOZADA, de 21 años de edad, procediendo a realizarles las inspecciones corporales, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no ubicando ninguna evidencia de interés criminalístico en sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos y posteriormente se les leyeron sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos: YURSIO EDGAR FIDEL LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 26.127.218, venezolano, de 21 años de edad, natural de Curiapo, nacido en fecha 23/06/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en curiapo, calle la manzana, casa 04, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Berta Lozada (v) y de Felipe Fidel (v) Número de Teléfono No Posee, ABRAHÁN RAFAEL FERMÍN PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.274.570, venezolano, de 24 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 05/03/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en Curiapo, calle la manzana, casa 04, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Zaidi Fermín (v) y de Pascual Fermín (v), JUAN ENRIQUE OLIVEROS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.862.107, venezolano, de 25 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 10/06/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Curiapo, calle la manzana, casa 04, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Yolanda Oliveros (v) y de Juan Oliveros (v), ZAIDI FERMIN PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 15.152.649, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 07-05-1980, de 37 años de edad, de profesión u oficio ama de casa , residenciada en la comunidad de Curiapo Municipio Antonio Díaz Casa S/N calle Misteriosa, teléfono 04263800804 , hija de Yumira Pérez (V) y de ºRafael Fermín (v), por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1 en relación al artículo 458 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano WILLIANS DEL JESUS CARVAJAL (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputados. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Homicidio es un delito que afecta gravemente a toda la colectividad y a la victima objeto del homicidio, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, consistentes estas en: 01.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Delta Amacuro, dejando constancia de la notificación de la novedad del cuerpo sin vida de un ciudadano hecho ocurrido en el sector de Curiapito, vía fluvial, municipio Antonio Diaz, estado Delta Amacuro con varias heridas producidas por objetos contundentes. 02.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA número 00222, de fecha: 27/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia que se trasladan al lugar de los hechos a los fines de realizar inspección técnica en LA COMUNIDAD DE CUARIAPO, VIA PUBLICA, municipio Antonio Diaz, Estado Delta Amacuro a los fines de verificar los pormenores de los hechos. 03.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, Nº 00233, de fecha 27/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia que se trasladan al lugar de los hechos a los fines de realizar inspección técnica en el municipio Antonio Diaz, Estado Delta Amacuro a los fines de verificar los pormenores de los hechos. 04- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 27/02/2018, realizadas por funcionarios adscritos a la delegación del estado Delta Amacuro, Estado Delta Amacuro, al lugar de los hechos COMUNIDAD DE CUARIAPO, VIA FLUVIAL, municipio Antonio Diaz, Estado Delta Amacuro, inserta al folio 37 de la pieza Nº 01. 05.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 27/02/2018, realizadas por funcionarios adscritos a la delegación del estado Delta Amacuro, Estado Delta Amacuro, al lugar de los hechos COMUNIDAD DE CUARIAPO, VIA FLUVIAL, municipio Antonio Diaz, Estado Delta Amacuro, inserta al folio 338 de la pieza Nº 01. 06.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 27/02/2018, realizadas por funcionarios adscritos a la delegación del estado Delta Amacuro, Estado Delta Amacuro, al lugar de los hechos COMUNIDAD DE CUARIAPO, VIA FLUVIAL, municipio Antonio Diaz, Estado Delta Amacuro, inserta al folio 39 de la pieza Nº 01,donde se evidencia el cuerpo de la victima hoy occiso. 07.- CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha: 26/02/2018, a nombre de la victima hoy occiso, WILLIANS DEL JESUS CARVAJAL (OCCISO), suscrita por la Dr. Marlene López de Castro, experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Tucupita estado Delta Amacuro. 08.- REGULACION PRUDENCIAL, Nº 00141, de fecha 27/02/2018, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Delta Amacuro, donde dejan constancia de los objetos hurtados y no recuperados. 09.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/02/2018, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro a la ciudadana: GERONIMA CLEVIER TOCORE, titular de la cedula de identidad Nº 9.860.460. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/02/2018, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro a la ciudadana: AURORA CAROLINA VALENZUELA VERIA. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/02/2018, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro a la ciudadana: JUAN FRANCISCO MEDINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nª 16.214.791. 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/02/2018,, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, dejando constancia de la identificación plena De los ciudadanos mencionados como investigados. 13.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 00234, de fecha: 01/03/2018, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la COMUNIDAD DE CUARIAPO, VIA PUBLICA, municipio Antonio Diaz, Estado Delta Amacuro. 14.- INSPECCION TECNICA CON EVIDENCIA FOTOGRAFICA, Nº 01, de fecha: 01/03/2018, donde dejan constancia del sitio exacto de los hechos. 15.- INSPECCION TECNICA CON EVIDENCIA FOTOGRAFICA, Nº 02, de fecha: 01/03/2018, donde dejan constancia donde se visualiza un bolso tipo bandolero, de color negro. 16.- INSPECCION TECNICA CON EVIDENCIA FOTOGRAFICA, Nº 03, de fecha: 01/03/2018, donde dejan constancia donde se visualiza en carácter de detalle un segmento de madera conocido como canalete. 17.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01/03/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia del reconocimiento de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos.- 18.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha: 01/03/2018, realizada por funcionarios adscritos a la delegación del estado Delta Amacuro al lugar de los hechos COMUNIDAD DE CUARIAPO, VIA PUBLICA, municipio Antonio Diaz, Estado Delta Amacuro. 19.- INSPECCION TECNICA CON EVIDENCIA FOTOGRAFICA, Nº 01, de fecha: 01/03/2018, donde dejan constancia donde se visualiza en carácter de detalle una embarcación tipo curiara, elaborada en madera de seis metros de eslora. 20.- ACTA DE AVALUO REAL, de fecha01/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia de las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados: YURSIO EDGAR FIDEL LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 26.127.218, venezolano, de 21 años de edad, natural de Curiapo, nacido en fecha 23/06/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en curiapo, calle la manzana, casa 04, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Berta Lozada (v) y de Felipe Fidel (v) Número de Teléfono No Posee, ABRAHÁN RAFAEL FERMÍN PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.274.570, venezolano, de 24 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 05/03/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en Curiapo, calle la manzana, casa 04, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Zaidi Fermín (v) y de Pascual Fermín (v), JUAN ENRIQUE OLIVEROS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.862.107, venezolano, de 25 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 10/06/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Curiapo, calle la manzana, casa 04, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Yolanda Oliveros (v) y de Juan Oliveros (v), ZAIDI FERMIN PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 15.152.649, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 07-05-1980, de 37 años de edad, de profesión u oficio ama de casa , residenciada en la comunidad de Curiapo Municipio Antonio Díaz Casa S/N calle Misteriosa, teléfono 04263800804 , hija de Yumira Pérez (V) y de ºRafael Fermín (v), este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos: YURSIO EDGAR FIDEL LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 26.127.218, venezolano, de 21 años de edad, natural de Curiapo, nacido en fecha 23/06/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en curiapo, calle la manzana, casa 04, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Berta Lozada (v) y de Felipe Fidel (v) Número de Teléfono No Posee, ABRAHÁN RAFAEL FERMÍN PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.274.570, venezolano, de 24 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 05/03/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en Curiapo, calle la manzana, casa 04, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Zaidi Fermín (v) y de Pascual Fermín (v), JUAN ENRIQUE OLIVEROS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.862.107, venezolano, de 25 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 10/06/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Curiapo, calle la manzana, casa 04, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Yolanda Oliveros (v) y de Juan Oliveros (v), ZAIDI FERMIN PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 15.152.649, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 07-05-1980, de 37 años de edad, de profesión u oficio ama de casa , residenciada en la comunidad de Curiapo Municipio Antonio Díaz Casa S/N calle Misteriosa, teléfono 04263800804 , hija de Yumira Pérez (V) y de ºRafael Fermín (v), de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación a los ciudadanos imputados. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es de observarse que en el caso de marras, se observa que el delito presuntamente cometido por los ciudadanos YURSIO EDGAR FIDEL LOZADA, ZAIDI FERMIN PEREZ, JUAN ENRIQUE OLIVEROS PEREZ y ABRAHÁN RAFAEL FERMÍN PÉREZ (plenamente identificados), son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y es por ello que se considera la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que se requiere de una mayor investigación para determinar si existe responsabilidad o no por parte de los ciudadanos imputados en el hecho punible.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presunto autor o participe del mismo, pues de las actas y actuaciones insertas en el presente recurso, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente del Juez del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle a los ciudadanos YURSIO EDGAR FIDEL LOZADA, ZAIDI FERMIN PEREZ, JUAN ENRIQUE OLIVEROS PEREZ y ABRAHÁN RAFAEL FERMÍN PÉREZ (plenamente identificados), la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En este sentido, el Juez del Tribunal de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los ciudadanos YURSIO EDGAR FIDEL LOZADA, ZAIDI FERMIN PEREZ, JUAN ENRIQUE OLIVEROS PEREZ y ABRAHÁN RAFAEL FERMÍN PÉREZ (plenamente identificados), razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado los delitos tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez, que el referido delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe mencionar lo resaltado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

“…es necesario mencionar que en la fase de presentación de imputados, aún cuando corresponde al Ministerio Público, la fase investigativa, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció: ‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que permitan alcanzar el fin único de la justicia como lo es la verdad de los hechos.

Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 03 de Marzo de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 09/03/2018, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YURSIO EDGAR FIDEL LOZADA, ZAIDI FERMIN PEREZ, JUAN ENRIQUE OLIVEROS PEREZ y ABRAHÁN RAFAEL FERMÍN PÉREZ (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 03 de Marzo de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 09/03/2018. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YURSIO EDGAR FIDEL LOZADA, ZAIDI FERMIN PEREZ, JUAN ENRIQUE OLIVEROS PEREZ y ABRAHÁN RAFAEL FERMÍN PÉREZ (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Dieciocho (18) días de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
(Ponente)


La Secretaria

ANGELICA CABRERA CARRASCO