REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2018-001195
ASUNTO : YP01-R-2018-000050
PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogada VIANNELYS SALAZAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADOS: ASDRUBAL JOSÉ MARÍN ACEITUNO, titular de la cédula de identidad V.-14.905.654, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1980, de estado civil Soltero, de grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Radiólogo, domiciliado en el sector Villa Encantado, tercera calle al final, casa sin número, parroquia Virgen Del Valle, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Lilia Aceituno (V) y Asdrúbal Marín (V) y JALBERTH RAFAEL SARABIA BARRERA, titular de la cédula de identidad V.-18.387.503, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1989, de estado civil Soltero, de grado de instrucción Licenciado en Contadurìa Pùblica, de profesión u oficio Contador en la Universidad Francisco Tamayo, domiciliado en el sector La Florida, calle La Gloria, casa sin número, frente a la Iglesia, parroquia Virgen Del Valle, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Luz Matilde Barrera (V) y Rafael Sarabia (V), teléfono número 0424-958.82.46
DELITO: PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro


En fecha 02 de Abril de 2018, se recibió comunicación signada con el Nro 399-2018 de fecha 02 de Abril de 2018, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada VIANNELYS SALAZAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2018-000050, en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 01/04/2018 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2018-001195 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen de Presentación de cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, a los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ MARÍN ACEITUNO y JALBERTH RAFAEL SARABIA BARRERA (plenamente identificados). En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la Jueza Superior SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quedando constituida esta Sala por los Jueces Superiores Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y Abogada SAMANDA MRIA YEMES GONZALEZ (Ponente).

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada VIANNELYS SALAZAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 01/04/2018, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro YP01-P-2018-001195, en la cual acuerda: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen de Presentación de cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, a los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ MARÍN ACEITUNO y JALBERTH RAFAEL SARABIA BARRERA (plenamente identificados).

DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en Audiencia de Presentación de fecha 01/04/2018 en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide, Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen de Presentación de cada Treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano RAFAEL ARCANGEL SARABIA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-9.861.132, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1965, de estado civil Soltero, de grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Empleado de la Gobernación, domiciliado en el sector La Florida, calle La Gloria, casa sin número, frente a la Iglesia, parroquia Virgen Del Valle, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Carmen Cedeño (V) y Rafael Arcángel Sarabia (F), teléfono número 0426-228.78.24, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen de Presentación de cada Quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, a los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ MARÍN ACEITUNO, titular de la cédula de identidad V.-14.905.654, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1980, de estado civil Soltero, de grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Radiólogo, domiciliado en el sector Villa Encantado, tercera calle al final, casa sin número, parroquia Virgen Del Valle, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Lilia Aceituno (V) y Asdrúbal Marín (V) y JALBERTH RAFAEL SARABIA BARRERA, titular de la cédula de identidad V.-18.387.503, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1989, de estado civil Soltero, de grado de instrucción Licenciado en Contadurìa Pùblica, de profesión u oficio Contador en la Universidad Francisco Tamayo, domiciliado en el sector La Florida, calle La Gloria, casa sin número, frente a la Iglesia, parroquia Virgen Del Valle, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Luz Matilde Barrera (V) y Rafael Sarabia (V), teléfono número 0424-958.82.46, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN MARÍN URQUIA. Quinto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION. Sexto: Notifíquese a la víctima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo…”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

La Abogada VIANNELYS SALAZAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 01/04/2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en los siguientes términos:

“…En este acto procedo a ejercer el Recurso del Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen suficientes elementos para decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ MARÍN ACEITUNO y JALBERTH RAFAEL SARABIA BARRERA, y solicito a los Jueces de la Corte de Apelaciones de que admita el presente efecto suspensivo. Es todo…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, se desprende que la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, CONTESTO al Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:

“…Esta Defensa visto el recurso del Ministerio Público procede a dar formal contestación solicitando a la Corte de Apelaciones declare inadmisible el mismo y ratifique la ajustada decisión proferida por este digno Tribunal toda vez que no se encuentra configurado los tipos penales precalificados por la representante fiscal, hasta esta etapa de la investigación no existe ningún elemento que establezca que mis defendidos cometieron tales delitos, ciudadanos magistrados, en apego a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a ser juzgado en libertad, mantenga la decisión dictada por el tribunal de control, en virtud que el proceso investigativo se encuentra asegurado, no existe en el presenten asunto los fundados elementos de convicción para demostrar que mis defendidos sean autores o participes de estos hechos. El tribunal de la causa ha dictado una medida de coerción personal la cual es suficiente para asegurar el sometimiento al proceso de mis defendidos, en tal sentido con fundamento en 230,, 229, 8,9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea confirmada la decisión del tribunal de Primera Instancia en Función de Control 03 es todo…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Abogada VIANNELYS SALAZAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:

“…En este acto procedo a ejercer el Recurso del Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen suficientes elementos para decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ MARÍN ACEITUNO y JALBERTH RAFAEL SARABIA BARRERA, y solicito a los Jueces de la Corte de Apelaciones de que admita el presente efecto suspensivo…”

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación a los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ MARÍN ACEITUNO y JALBERTH RAFAEL SARABIA BARRERA (plenamente identificado), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen de Presentación de cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano.

En este sentido se aprecia que los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ MARÍN ACEITUNO y JALBERTH RAFAEL SARABIA BARRERA (plenamente identificados), fueron presentados por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y en la Audiencia de Presentación el Fiscal del Ministerio Público en relación a los ciudadanos imputados up supras precalifico los delitos cometido como PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano; LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem; y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y a su vez solicita MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º, y 3º, 237, numeral 1º, 2º, 3º y Parágrafo primero, y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

Al respecto la Jueza del Tribunal de Instancia considerando las circunstancias propias del caso acordó a los ciudadanos imputados ASDRUBAL JOSÉ MARÍN ACEITUNO y JALBERTH RAFAEL SARABIA BARRERA (plenamente identificados), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen de Presentación de cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, para lo cual la ciudadana Jueza del Tribunal de Instancia expuso los motivos que la llevaron a tomar dicha decisión luego de analizar las actuaciones presentes en el asunto principal.

Ahora bien, observa esta Sala, de conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal constan indicios que permiten analizar la situación planteada, puesto que efectivamente se evidencia la presencia de un hecho punible, por lo que es necesario continuar con las investigaciones que permitan establecer las responsabilidades a que hubiese lugar, motivo por el se considera prudente continuar con las investigaciones del caso.

En este sentido, a los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada toma a consideración el razonamiento explanado por la Jueza de Instancia en la Audiencia de Presentación de fecha 01/04/2018, en la cual razono las circunstancias de tiempo, modo y lugar para tomar su decisión en la cual expreso:

“…Este Tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia de Acta Policial que la aprehensión de los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ MARÍN ACEITUNO, JALBERTH RAFAEL SARABIA BARRERA y RAFAEL ARCANGEL SARABIA CEDEÑO, ya identificados en autos, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios del Comando de Zona N° 61 del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, en virtud de que el día 30 de Marzo de 2018, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, se encontraban de patrullaje terrestre en este municipio, y recibieron llamada de parte del Comandante del Punto de Atención al Ciudadano “Cocuina” Regimiento Guardia del Pueblo y les informó que tenían a dos ciudadanos detenidos y a un funcionario de ese destacamento como presunta víctima y que al llegar pudieron observar a dos ciudadanos los cuales se encontraban en calidad de detenidos, siendo identificados como Jalberth Rafael Sarabia Barrera, titular de la cédula de identidad número V- 18.387.503 y Asdrúbal José Marín Aceituno, titular de la cédula de identidad número V- 14.905.654, siendo identificado como víctima el Sargento Segundo Marín Urquía Juan, titular de la cédula de identidad número V- 25.123.908, de 22 años de edad, quien les informó a los funcionarios que había sido golpeado y llevado en contra de su voluntad por varios sujetos armados en varios sitios del sector de Cocuina, en donde fue maltratado física y verbalmente por varias horas de la madrugada de ese día, donde seguidamente se dirigieron hasta el sector La Florida en compañía del Denunciante y se detuvieron en la calle 02 del mencionado sector en una casa de color marrón con un portón de color blanco donde les indicó el denunciante que se encontraba el ciudadano Ernesto Sarabia, como uno de los presuntos autores de los hechos, y que al frente de la residencia se encontraba un vehículo con las siguientes características: marca Daweood, modelo GTI Sincrónico, placa AA370KX, de color Beige, siendo identificado por el denunciante como el vehículo donde fue raptado, donde posteriormente tocaron la puerta, saliendo de forma agresiva, siendo identificado como Rafael Arcangel Sarabia Cedeño, titular de la cédula de identidad número V- 9.861.132, a quien se le preguntó por el ciudadano Ernesto Sarabia y el mismo respondió que no lo conocía y luego le volvieron a preguntar y respondió que estaba en Maturín, se le preguntó de quien era el vehículo estacionado frente a su residencia el mismo respondió que era de su propiedad, se le preguntó por tercera vez por el paradero del ciudadano Ernesto donde salió de la residencia un ciudadano, a quien se le solicitó su identificación y el mismo mostró su cédula de identidad y se identificó como Ernesto Rafael Sarabia Barrera, titular de la cédula de identidad número V- 27.604.640, de 17 años de edad, a quien se le solicitó que lo acompañara a la comisión y fue cuando el ciudadano Rafael Arcángel Sarabia Cedeño se tomó de manera agresiva y trato en varias oportunidades de agredir a los funcionarios, siendo caso omiso a las instrucciones de la comisión e intentaron huir del lugar, donde fueron objetos de inspecciones corporales, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, donde posteriormente fueron conducidos a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, donde procedieron a leerles sus derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y se les informo al ciudadano Rafael Arcángel Sarabia cedeño, que quedaría detenido y se retuvo un vehículo automotor, con la característica antes descrita. Los ciudadanos Asdrubal Marín Aceituno y Jaberth Rafael Sarabia Barrera, fueron detenidos por funcionarios del Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, en la misma fecha, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la madrugada, toda vez que fueron vistos por los funcionarios castrenses en un vehículo marca Daewoo, color beige, placa AA370KX, con vía al Centro – La Florida abordado, a quienes se le solicitaron que bajaran los vidrios, donde los mismos siguieron de largo, siendo caso omiso y que después de tres minutos se observo que el vehículo se desvió hacia el Cementerio Municipal de Cocuina, escucharon el grito de un hombre, donde los funcionarios se trasladaron rápidamente al sitio y lograron visualizar el forcejeo entre tres ciudadanos, donde uno de ellos salió corriendo, quien se identificó como funcionario, se detuvo y se identificó como MARIN ORQUIA JUAN SAMUEL, titular de la cédula de identidad número V- 25.123.908, adscrito al DESUR-61 Delta Amacuro, donde posteriormente se le dio la voz de alto al resto de los ciudadanos, siendo identificados como JABERTH RAFAEL SARABIA BARRERA, titular de la cédula de identidad número V- 18.387.503 y ASDRUBAL JOSE MARIN ACEITUNO, titular de la cédula de identidad número V- 14.905.654, siendo informados los mencionados ciudadanos que quedarían detenidos por infligir en uno de los delitos de las leyes venezolanas, siendo trasladados hasta el puesto de Atención al Ciudadano PAC-COCUINA, sitio donde se procedió a leerles sus derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad de los imputados Asdrúbal José Marín Aceituno y Jalberth Rafael Sarabia Barrera, ya identificados en autos, y la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, con respecto al ciudadano Rafael Arcángel Sarabia Cedeño, ya identificado en autos, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos Asdrúbal José Marín Aceituno, Jalberth Rafael Sarabia Barrera y Rafael Arcángel Sarabia Cedeño, desplegaron sus conductas en los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano; LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem; y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, respecto a los ciudadanos Asdrúbal José Marín Aceituno Y Jalberth Rafael Sarabia Barrera; así mismo, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, respecto al ciudadano Rafael Arcángel Sarabia Cedeño, en perjuicio del ciudadano JUAN MARÍN URQUIA. Precalifico la Representante Fiscal la presunta comisión de los delitos de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado ene la artículo 264 de la Ley para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, así como le imputo la presunta comisión de los delitos de privación Ilegitima de libertad, tipificado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, ahora bien de la revisión de las presentes actuaciones se observa que la acta de entrevista cursante al folio 11 se puede observar contracción en la misma, si es la supuesta víctima, quien está siendo entrevistada o si se trata de un testigo, ya que a las preguntas contesta en primera y en tercera persona, como si se tratara de él como víctima y luego como si fuera un testigo, o es testigo o es la víctima, a la cuarta línea de la declaración señala “donde me apuntaron al ciudadano al ciudadano Marin Urquia Samuel lo obligaron a subir al vehículo”, así pues indica en tercera “cuando a punta de pistola lo subieron al vehículo….”.. Al final de la entrevista señala “Que se haga justicia, que si no es por la Guardia me matan…” ¿Es testigo o es la victima?Así pues se observa del análisis realizado a las actas de investigación así como a las declaraciones rendidas por los imputados, que el hecho se inicio con motivo del Hurto de una moto propiedad de los imputados, quienes tuvieron conocimiento que la moto que había sido dejada aparcada en el frente de su casa había sido hurtada por la presunta víctima, razón por la cual estas personas – de acuerdo a sus dichos- fueron a buscarlos ya que se conocen por cuanto son vecinos, negándose la presunta víctima a admitir que era la persona que se la había llevado la moto. Precalifico la Fiscal del Ministerio Público el delito de Lesiones personales genéricas, y no cursa examen médico que determine que la presunta víctima presente ningún tipo de lesión por lo que el Tribunal se aparta de este tipo penal, solo el dicho de la víctima, lo que resulta insuficiente a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, no hay suficientes elementos de convicción para imponer por este delito medidas, en cuanto al delito de Privación Ilegitima de libertad, solo cursa el acta de entrevista de la supuesta víctima, la cual se contradice en su misma acta y con lo señalado por los tres imputados, en sala quienes manifestaron que él se subió al vehículo una vez ellos lo fueron a buscar a los fines de que apareciera la moto hurtada, para que la persona que vio cuando se la llevaron verificara si era este, quien la había hurtado, y de acuerdo a lo expuesto y tal se observa del acta de entrevista cursante al folio 12, el testigo lo identifica como la persona que se llevo la moto. De igual llama poderosamente la atención de esta Juzgadora que en el acta policial cursante al folio cinco y su vuelto los funcionarios señalan que el tercer sujeto salió corriendo, siendo esta persona la presunta víctima de la investigación, ¿porque corre si él es la victima? Esto concuerda mas con la declaración rendida por los imputados que indican que lo llevaban para ponerlo a la orden de su Comando, toda vez que había sido reconocido como la persona que hurto la moto, por lo que no existen suficientes elementos a los fines de imponer la medida coercitiva requerida por la Fiscal del Ministerio Público, que fue la medida judicial privativa preventiva de libertad, considerando esta Juzgadora que con otra menos gravosas de la contenida en el artículo 242 son suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso. Debe investigarse y que se determine la verdad de los hechos. Ahora en cuanto al tipo penal de uso de Adolescente parara Delinquir, observa esta Juzgadora que de acuerdo a las actas de investigación, el adolescente cursante al folio cinco y su vuelto, el adolescente no se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que mal puede imputársele este delito y esta Juzgadora se aparta del mismo. Es importante señalar que se suscitaron unos hechos que deben ser investigados, tal y como los imputados lo han manifestado el Hurto de una moto, cuya denuncia fue realizada ante un organismo policial y la situación señalada por la presunta víctima, que fue objeto de agresiones y privada de su libertad, todo esto debe ser investigado por lo que el Tribunal acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de que se establezca la verdad de los mismos, todo ello en base al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 262 Ejusdem, que es la búsqueda de la verdad de los hechos, Por cuanto cursa denuncia y actas policiales relativas a los hechos que deben ser investigados se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL ARCANGEL SARABIA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.861.132, JALBERTH RAFAEL SARABIA BARRERA, titular de la cedula de identidad Nro. 18.387.503, y ASDRUBAL JOSE MARIN ACEITUNO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.905.654, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien en relación a la solicitud de Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad requerida por la representante del Ministerio Público, analizados como han sido las actas y las declaraciones rendidas en sala de audiencia este Tribunal observa que no concurren los extremos requeridos por el artículo 236 de la norma adjetiva penal, un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y que no se encuentre prescrito, que existan suficientes elementos de convicción a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados en los hechos objetos de investigación, no existe peligro de fuga, ya que todos residen en el estado Delta Amacuro, Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser juzgado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, en tal sentido declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad y otorga una menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal, por cuanto el fin del proceso se encuntra asegurado por dicha medida…”

En este sentido, considera esta Sala, que la Jueza de Instancia en el caso en estudio, detalló los motivos que la llevaron a considerar acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen de Presentación de cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos imputados de autos, es importante destacar que la Jueza del Tribunal de Control está facultada para decidir acerca de las MEDIDAS CAUTELARES OTORGADAS a los imputados, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, y permita continuar con las investigaciones del caso y así determinar responsabilidades.

Es menester destacar que el Fiscal del Ministerio Público ejerce Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo considerando el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.”, y a su vez ratifica la medida privativa de libertad solicitada.

Sin embargo, considera esta Corte de Apelaciones los argumentos expuestos por la Jueza del Tribunal de Instancia y que motivaron su decisión, que efectivamente en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, considera esta Corte que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de decisión, considerando los elementos existentes en las actuaciones insertas en el presente asunto, en este sentido, la Jueza de Instancia no descarto la continuidad de las investigaciones, sino por el contrario acordó: “…Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal …” a los fines de esclarecer los hechos ocurridos y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar.

En este sentido, una vez evaluada cada una de las actuaciones aquí descrita, bien podría tomarse por cierto, que frente a una situación donde se vulnere la libertad de los hoy imputados puedan tomar acciones que no permitan la obstaculización del proceso, es por ello que el sentenciador, acreditando la existencia del FOMUS BONIS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que los imputados hayan participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de el imputado a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción no son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano.

Una vez evaluada y sopesado los motivos que originaron la decisión de la Jueza del Tribunal de Instancia, considera esta Corte de Apelaciones, que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de la decisión recurrida, cabe señalar que el Juez o Jueza de Control, está facultado para decidir y revisar acerca de las medidas cautelares gozadas y peticionadas, por los imputados y su defensa, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa de libertad, formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, y permita continuar el proceso y con las investigaciones del caso y así determinar responsabilidades legales a que haya lugar, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció en Sentencia No. 96, Exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que: “…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…” (Resaltado de esta Sala).

Ante los elementos descritos considera esta Sala lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: … (omissis) … 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…”

Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión emitida en la Audiencia de Presentación de fecha 18/01/2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En tal sentido, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada VIANNELYS SALAZAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 18/01/2018 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y CONFIRMAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen de Presentación de cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ MARÍN ACEITUNO y JALBERTH RAFAEL SARABIA BARRERA (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada VIANNELYS SALAZAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 18/01/2018 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen de Presentación de cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ MARÍN ACEITUNO y JALBERTH RAFAEL SARABIA BARRERA (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano.

Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, el día Dos (02) del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
(Ponente)

La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO