REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-004087
ASUNTO : YP01-R-2018-000029
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: Abogado RODRIGO ELIZONDO, en su condición de Defensor Privado
ACUSADO: YOJHAXON DANIEL DAVALILLO COVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.002, de 22 años de edad, natural Tucupita - estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 18/10/1994, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero de la Gobernación, residenciado en San Juan 02, calle principal, Municipio Tucupita . estado Delta Amacuro, hijo de Karelia Cova (V) y de José Maximiliano Davalillo (V)
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal
PROCEDENCIA: Tribunal Itinerante Nro 02 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 09/04/2018.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; contra auto dictado mediante Resolución Nro 004-2018 de fecha 09 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Itinerante Nro 02 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, seguido contra del ciudadano: YOJHAXON DANIEL DAVALILLO COVA (plenamente identificado).

En fecha 09 de Abril de 2018, se recibieron las presentes actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones mediante oficio Nro 164-2018 de fecha 09 de marzo de 2018 y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe, quedando constituida esta Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente - Ponente), Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y Abogada SAMANDA YEMES GONZALEZ.

En fecha 11 de abril de 2018, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Itinerante Nro 02 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante Resolución N° 004-2018 de fecha 09 de febrero de 2018, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-004087, acordó lo siguiente: (sic)

“…Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el Abg. Rodrigo Elizondo, en su condición de defensor privado del ciudadano acusado, YOJHAXON DANIEL DAVALILLO COVA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.119.002, ssuficientemente identificado. SE DECLARA CON LUGAR, la sustitución de la medida de coerción personal al acusado, YOJHAXON DANIEL DAVALILLO COVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.002. En consecuencia se acuerda sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 17 de Septiembre de 2017; por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 03, es decir la presentación cada 15 días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial penal. Ofíciese al Director del Centro de Reclusión y Resguardo de Guasina notificándole de la presente dedición. Notifíquese a las partes…”

DE LA APELACIÓN

El Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de ejercer RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, del AUTO dictado en fecha 09 de Febrero de 2018 según resolución de la misma fecha, por el Tribunal Itinerante Nº2 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2017-004087… (omissis) … DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de a gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 09/02/2018, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece corno principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “..el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ... Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión” Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir ajuicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: CON LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 09/02/2018, por el Tribunal Intinerante Dos en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; SE RESTITUYA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: YOJHAXON DANIEL DAVALILLO ampliamente identificado en el mencionado asunto, por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 numeral del Código Penal Venezolano…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El Abogado RODRIGO ELIZONDO, en su condición de Defensor Privado, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación, tal como consta en el computo inserto en el folio Ocho (08) del presente cuaderno recursivo.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez. En este sentido se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: CON LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 09/02/2018, por el Tribunal Intinerante Dos en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; SE RESTITUYA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: YOJHAXON DANIEL DAVALILLO ampliamente identificado en el mencionado asunto, por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 numeral del Código Penal Venezolano…”

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó la REVISIÓN DE MEDIDA a favor del ciudadano YOJHAXON DANIEL DAVALILLO COVA (ampliamente identificado), e impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, consistente en presentaciones cada quince (15) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal.

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal constan indicios que permiten analizar la situación planteada, puesto que efectivamente se evidencia la presencia de un hecho punible, por lo que es necesario continuar con las investigaciones que permitan establecer las responsabilidades a que hubiese lugar, motivo por el se considera prudente continuar con las investigaciones del caso.

Cabe señalar que esta Sala considera que en primer lugar que para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido, el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. “SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”. “TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En relación a lo antes mencionado, considera esta Sala, que si bien es cierto, que el Juez del Tribunal de Instancia estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito, también es cierto, que existen indicios que permiten analizar y estimar que en cuanto al peligro de fuga, no se encuentra cubierto este requerimiento, por cuanto consta en las actuaciones del asunto principal signado Nro YP01-P-2017-004087, que el Defensor del acusado de autos al solicitar la revisión de la medida consigna en el folio ochenta (80) carta de buena conducta suscrita por el Consejo Comunal de la Urbanización Hacienda del Medio, sector III y en el folio ochenta y uno (81) constancia de residencia del acusado de autos, en los cuales se deja constancia de la residencia del mismo, es por lo que el ciudadano en mención tiene su domicilio y arraigo en el país, esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, situación esta que no se ve refleja en el caso de narras, por cuanto el ciudadano acusado plenamente identificado, ha señalado expresamente su dirección en el presente asunto y cuya dirección se tiene conocimiento directo por las constancias señaladas.

Oportuno es señalar que en el caso de marras se evidencia que en el sistema JURIS 2000, una vez librada la boleta de excarcelación de fecha 09/02/2017, el ciudadano YOJHAXON DANIEL DAVALILLO COVA (plenamente identificado) da inicio al régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal de Instancia en fecha 14/02/2018 y se mantiene cumpliendo el mismo, así como asistiendo a la citación para la realización del Juicio Oral y Público, lo que evidencia la disposición del mismo a esclarecer los hechos que se investigan.

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado al ciudadano YOJHAXON DANIEL DAVALILLO COVA (plenamente identificado), podría superar los diez años. Por lo que el legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, podrá rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, pudiendo considerar que el acusado antes identificado puede hacerse acreedor de la posibilidad de que se le otorgue una medida cautelar.

Asimismo, no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que no es factible que el ciudadano YOJHAXON DANIEL DAVALILLO COVA (plenamente identificado), realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.

Atendiendo lo antes expresado, considera esta Corte de Apelaciones que en cuanto a la magnitud del delito, hace presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las futuras audiencias para que esclarezcan el caso, no sin ello considerar los aspectos propios del caso in comento y que pueden ser tomados en cuenta para la toma de decisión por parte de esta Sala.

Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones en relación a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito recursivo al mencionar: “…Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado…”, y a su vez solicita “…SE RESTITUYA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente enfatiza en su escrito: el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal , y en este sentido esta Sala considera oportuno destacar que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de forma clara: “…A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”, es decir, el Juez del Tribunal de Instancia pudiese imponer una Medida Cautelar siempre y cuanto explique razonadamente las circunstancia que motivaron la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

Aunado a lo antes mencionado es importante resaltar, que en relación a la solicitud realizada por la recurrente es oportuno destacar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

Ante lo señalado, se observa que la norma da la facultad al Juez o Jueza de sustituir una medida impuesta por una menos gravosa, siempre y cuando lo considere prudente una vez evaluada las circunstancias propias del caso, es decir, el Juez deberá analizar las circunstancia que le permitan la toma de decisión sea un mantenimiento de medida o sustitución por una menos gravosa, y en el caso de marras considera esta Corte de Apelaciones que el Juez del Tribunal de Instancia analizó las circunstancias propias del caso para la revisión de la medida impuesta al ciudadano YOJHAXON DANIEL DAVALILLO COVA (plenamente identificado), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, consistente en presentaciones cada quince (15) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal.

Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, considera esta Corte que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de decisión. Asimismo se considera que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso revisando la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta y sustituyéndola por otra menos gravosa, considerando los elementos expuestos por la Defensa Técnica. En el caso en estudio, el Juez del Tribunal de Instancia está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas, en contra de los imputados, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, y permita continuar con las investigaciones del caso y así determinar responsabilidades, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que:

“…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…” (Resaltado de esta sala).

Igualmente, es importante mencionar en relación al peligro de fuga, lo expuesto en por la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León (Voto Salvado), en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:

“…En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional. Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”. (Negrita del Tribunal)

De igual forma, es necesario destacar lo expuesto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sala 3, mediante decisión N. 541-14 de fecha 19/11/14, al expresar:

“…Ahora bien, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta importante establecer, que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el jurisdicente al momento de decretar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa … (omissis) … es por ello, que quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia y el estado de libertad, por lo que en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal…”

En este sentido, y a la par del razonamiento ut supra esgrimido, mutfatis muttandi, en un caso con similares características tácticas que el que nos ocupa, la Sala N III de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N. 541-14 de fecha 19/11/14, sentó criterio sobre la necesidad del Juez de ponderar las circunstancias particular del caso en concreto, respecto a que la medida de privación de libertad muy a pesar de cumplirse los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si las condiciones aconsejan la aplicación de medidas sustitutivas de libertad por estimarse que con ellas se satisfacen la finalidad del proceso.

Ahora bien, esta Sala considera lo establecido en el artículo 242, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: … (omissis) … 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante Nro 02 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro mediante Resolución Nro 004-2018 de fecha 09 de febrero de 2018, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Itinerante Nro 02 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante Resolución Nro 004-2018 de fecha 09 de febrero de 2018, en la cual acordó la revisión de medida a favor del ciudadano YOJHAXON DANIEL DAVALILLO COVA (ampliamente identificado), e impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, consistente en presentaciones cada quince (15) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante Nro 02 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro mediante Resolución Nro 004-2018 de fecha 09 de febrero de 2018. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Itinerante Nro 02 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante Resolución Nro 004-2018 de fecha 09 de febrero de 2018, en la cual acordó la revisión de medida a favor del ciudadano YOJHAXON DANIEL DAVALILLO COVA (ampliamente identificado), e impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, consistente en presentaciones cada quince (15) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veintitrés (23) días de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)

El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO