REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000175
ASUNTO : YP01-R-2018-000030
RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: Abogada LAURIE ALSINA, en su condición de Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
ACUSADO: JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.286, fecha de nacimiento 12/07/1991, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, domiciliado en la placita Vargas, como a tres casas de Vizcosi, Avenida Guasima del Municipio Tucupita - estado Delta Amacuro, hijo de Betty Yánez (V) y José Luís Ramírez (V)
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente.
PROCEDENCIA: Tribunal Itinerante Nro 02 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 09/04/2018.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; contra auto dictado mediante Resolución Nro 001-2018 de fecha 26 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Itinerante Nro 02 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, seguido contra del ciudadano: JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ (plenamente identificado).
En fecha 09 de Abril de 2018, se recibieron las presentes actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones mediante oficio Nro 172-2018 de fecha 12 de marzo de 2018 y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe, quedando constituida esta Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ (Ponente) y Abogada SAMANDA YEMES GONZALEZ.
En fecha 11 de abril de 2018, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Itinerante Nro 02 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante Resolución N° 001-2018 de fecha 26 de enero de 2018, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-000175, acordó lo siguiente: (sic)
“…Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Abg. Laurie Alsina, en su condición de defensora publica del ciudadano acusado, JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.286, suficientemente identificado. SE DECRETA, la sustitución de la medida de coerción personal al acusado, JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.286. En consecuencia se acuerda sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 11 de enero de 2017; por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 03, es decir presentaciones cada quince (15) días por ante las oficinas de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Ofíciese al Director del Centro de Reclusión y resguardo de Guasina del estado Delta Amacuro, notificándole de la presente dedición. Notifíquese a las partes. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada…”
DE LA APELACIÓN
El Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)
“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de ejercer RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, del AUTO dictado en fecha 05 de Febrero de 2018 según resolución 001-2018 de fecha 26-01-2018, por el Tribunal Itinerante Nº2 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2017-000175… (omissis) … DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de a gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 26/01/2018, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece corno principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “..el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ... Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión” Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir ajuicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: CON LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 26-01-2018, por el Tribunal Intinerante Dos en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; SE RESTITUYA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ ampliamente identificado en el mencionado asunto, por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 numeral del Código Penal Venezolano Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La Abogada LAURIE ALSINA, en su condición de Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación, tal como consta en el computo inserto en el folio diez (10) del presente cuaderno recursivo.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez. En este sentido se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien solicita entre otras cosas que: (sic)
“…Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: CON LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 26-01-2018, por el Tribunal Intinerante Dos en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; SE RESTITUYA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ ampliamente identificado en el mencionado asunto, por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 numeral del Código Penal Venezolano Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes…”
Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó la REVISIÓN DE MEDIDA a favor del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ (plenamente identificado), e impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficinas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente.
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal constan indicios que permiten analizar la situación planteada, puesto que efectivamente se evidencia la presencia de un hecho punible, por lo que es necesario continuar con las investigaciones que permitan establecer las responsabilidades a que hubiese lugar, motivo por el se considera prudente continuar con las investigaciones del caso.
Ahora bien, en relación a la solicitud realizada por la recurrente es oportuno destacar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrita del Tribunal)
Ante lo señalado, se observa que la norma da la facultad al Juez o Jueza de sustituir una medida impuesta por una menos gravosa, siempre y cuando lo considere prudente una vez evaluada las circunstancias propias del caso, es decir, el Juez deberá analizar las circunstancia que le permitan la toma de decisión sea un mantenimiento de medida o sustitución por una menos gravosa.
Ahora bien, a los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada toma a consideración el razonamiento explanado por el Juez de Instancia en la Resolución Nro 001-2018 de fecha 26 de enero de 2018, en la cual razono para tomar su decisión en la cual expreso: (sic)
“…Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal). De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que los acusados, están facultados para peticionar la sustitución, cambio o revocación de las medidas privativas judiciales preventivas de libertad, las veces que quieran por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor. Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida. En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó en fecha 11 de Enero de 2017, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del acusado de autos. Ahora bien según lo manifestado por la defensa pública, el acusado de autos, ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, basa su petición debido a que su defendido en los actuales momentos presenta dolores intensos cuadro febril y dificultad para la marcha requiriendo estar en las mejores condiciones de higiene entre otras cosas…… Así mismo la defensa consigno con su escrito Informe Medico de fecha 24/01/2018, suscrita por el Dr. Oswaldo Maurera, Médico Internista, Traumatólogo donde se describe la enfermedad que padece el acusado de autos. En este orden de ideas se observa que ciertamente el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, resulto acusado por un delito que supera los 10 años de prisión, pero no es menos cierto que el mismo ha presentado serios problemas de salud, tal como se evidencia a los informes médicos consignados y avalados por el médico forense que obligan al Tribunal a dar cumplimiento a las normativas de carácter Constitucional que se refieren a garantizar el derecho a la salud… articulo 86 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “ Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público no lucrativo que garantice la salud…..” Es por ello, que este sentenciador, estima que la razón y el derecho acompañan a la defensora del acusado, en la presente petición. Por lo que lo procedente y ajustado en derecho acordar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado de autos, JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, por una mensos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 03, es decir presentaciones cada quince (15) días por ante las oficinas de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 83 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE…”
Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, considera esta Corte que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de decisión. Asimismo se considera que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso revisando la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta y sustituyéndola por otra menos gravosa, considerando los elementos expuestos por la Defensa Pública.
En el caso in comento, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez del Tribunal de Instancia consideró el estado de salud del acusado de autos para la revisión de medida, en este sentido, se aprecia que en el folio Noventa (90) del asunto principal signado Nro YP01-P-2017-000175, la defensora pública, deja constancia: (sic)
“…Es el caso Ciudadano Jueza que mi defendido se encuentra preventivamente privado de su libertad, con una condición de salud sumamente delicada, presentando TRAUMATISMO LUMBAR DERECHO COMPLICADO CON HEMORRAGIA (SANGRADO GENITAL); presentando dolores intensos cuadro febril y dificultad para la marcha requiriendo estar en las mejores condiciones de higiene posible adicional al aislamiento que debe mantener del resto de la población interna, para garantizar su mejor estado de salud, condiciones éstas que no están dadas, ni se pueden garantizar en el Centro de Retención y resguardo de Procesados Judiciales de Guasina…”
Asimismo, se observa en el folio Noventa y Uno (91) de la pieza Nro 02 del asunto principal signado Nro YP01-P-2017-000175, consta Informe Médico suscrito por el Dr. Oswaldo Maurera, en su condición de Médico Internista, quien señala: “…Traumatismo lumbar derecho complicado con hematoma (sangrado genital)…”.
Atendiendo lo antes expresado, considera esta Corte de Apelaciones que en cuanto a la magnitud del delito, hace presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las futuras audiencias para que esclarezcan el caso, no sin ello considerar los aspectos propios del caso in comento y que pueden ser tomados en cuenta para la toma de decisión por parte de esta Sala.
Apreciando esta Corte de Apelaciones, que el Juez del Tribunal de Instancia, considero el estado de salud del acusado, y las condiciones propias del recinto carcelario donde se encontraba asignado, siendo las mismas de estado precario y vulnerable por ser susceptibles de poder causar perturbación en la salud física y mental del referido acusado, pudiendo llegar a empeorarse su estado de salud.
De igual forma se evidencia que al momento de decidir el Juez del Tribunal de Instancia consideró los delitos que se le acusan al acusado de autos (plenamente identificado), sin embargo, también observó el estado de salud del mismo, y es por lo que una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, considera esta Corte, que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de su decisión.
En este sentido, considera esta Corte de Apelaciones lo que estipulan los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“ART. 43.— El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
“ART. 83.— La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Igualmente, los artículos 4 y 19 el Código Orgánico Procesal Penal, señalan:
“ Artículo 4. Los jueces y juezas en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico. Sus decisiones sustentadas en la interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales competentes por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión.
“Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”
De igual forma, se considera el artículo 4 del Código de Ética del Juez, el cual señala:
“Artículo 4. Los jueces y juezas en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico. Sus decisiones sustentadas en la interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales competentes por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión. Los órganos con competencia disciplinaria sobre los jueces y juezas podrán examinar su idoneidad y excelencia, sin que ello constituya una intervención indebida en la actividad jurisdiccional.”
Analizando lo antes expuesto, esta Sala considera que se trata de una enfermedad que debe recibir el tratamiento adecuado, pues, el ciudadano acusado pudiese empeorar su estado de salud y con ello un deterioro generalizado de su condición física, a lo cual el Estado debe brindar los medios necesarios para garantizar la buena salud y condición general del mismo, tal como lo establece el marco legal constitucional, y más aun observando que en el presente asunto el ciudadano acusado implicado en el hecho punible es considerado presunto, por cuanto no se ha determinado su responsabilidad en el caso in comento. En este orden de ideas la medida otorgada por el Juez del Tribunal de Instancia en el presente caso, solo otorgará al ciudadano acusado la posibilidad de movilizarse para ser atendido por personal médico especializado, tal como sugiere el médico tratante, todo ello con la finalidad de la búsqueda de una mejora en la salud, no indicando con esto que el mismo evadirá el proceso judicial, sino por el contrario lo que se busca es evitar un deterioro mayor de salud del acusado de autos, y cuyo fin es que una vez restablecida la salud integral del mismo pudiese continuar con el proceso seguido en su contra por el Tribunal de Instancia.
Tal como se refirió anteriormente los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la salud la cual es una obligación compartida entre el Estado y los ciudadanos de la República y recae en el primero la responsabilidad de garantizarlo, promoviendo y desarrollando políticas dirigidas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, la cual es una de las principales obligaciones que tiene el Estado en materia de salud, regidos por los Principios de Gratuidad, Universalidad, Integralidad, Equidad, Integración Social y Solidaridad, dando prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.
Ciertamente el derecho a la salud está considerando como un estado de completo bienestar físico, mental y social. No solamente la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, ese derecho tal como expresamente lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, “…el derecho al más alto nivel de salud posible y no se limita a la simple atención a la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones, mediante los cuales las personas pueden llevar una vida sana…..”
Asimismo, esta Sala considera lo establecido en el artículo 242, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: … (omissis) … 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
Cabe mencionar, que observa esta Corte de Apelaciones que en el asunto físico aún cuando se encuentra inserto informe médico relacionado al estado de salud del acusado de autos, no se evidencia informe médico actualizado suscrito por el Médico Forense, motivo por el cual se insta al Tribunal de Instancia a realizar los trámites necesarios para solicitar al acusado de autos (plenamente identificado), realizarse una evaluación de su estado de salud con el Médico Forense y remitir a la brevedad posible el referido informe a los fines de ser consignado en el asunto principal, pudiendo evaluarse de esta forma la condición y evolución de la salud del acusado de autos.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante Nro 02 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro mediante Resolución Nro 001-2018 de fecha 26 de enero de 2018 y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Itinerante Nro 02 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante Resolución Nro 001-2018 de fecha 26 de enero de 2018, en la cual se declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de medida al ciudadano acusado JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ y se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante las Oficinas de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, asimismo se insta al Tribunal de Instancia a realizar los trámites necesarios para solicitar al acusado de autos (plenamente identificado), realizarse una evaluación de su estado de salud con el Médico Forense y remitir a la brevedad posible el referido informe a los fines de ser consignado en el asunto principal, pudiendo evaluarse de esta forma la condición y evolución de la salud del acusado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante Nro 02 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro mediante Resolución Nro 001-2018 de fecha 26 de enero de 2018. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Itinerante Nro 02 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante Resolución Nro 001-2018 de fecha 26 de enero de 2018, en la cual se declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de medida al ciudadano acusado JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ y se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante las Oficinas de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. TERCERO: Se insta al Tribunal de Instancia a realizar los trámites necesarios para solicitar al acusado de autos (plenamente identificado), realizarse una evaluación de su estado de salud con el Médico Forense y remitir a la brevedad posible el referido informe a los fines de ser consignado en el asunto principal, pudiendo evaluarse de esta forma la condición y evolución de la salud del acusado de autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veintitrés (23) días de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO
|