REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2018-001036
ASUNTO : YP01-R-2018-000048

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2018-001036
ASUNTO : YP01-R-2018-000048

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: HENDRID JOSE MARTINEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.785.202, natural de Tucupita, venezolano, de 19 años, de profesión u oficio mototaxista, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 04, casa 02, hijo de Ingrid Medina (V) y Henry Martínez (f), teléfono 0287-419-0043 y YOSVER JESUS SANCHEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.522.274, natural de Tucupita, venezolano, de 20 años, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 04, casa 04, hijo Malvis Cedeño (V) y Yosver Sánchez (v), teléfono no tiene
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3er, 4to y 9no del Código Penal
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 16/04/2018.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 15 de Marzo de 2018, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, seguido en contra de los ciudadanos: HENDRID JOSE MARTINEZ MEDINA y YOSVER JESUS SANCHEZ CEDEÑO (plenamente identificados).

En fecha 16 de Abril de 2018, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 268-2018 de fecha 12/04/2018 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe. Quedando constituida esta Sala de Alzada por los Jueces Superiores Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ (Ponente) y Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ.

En fecha 20 de Abril de 2018, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 15 de Marzo de 2018, en el asunto signado Nro YP01-P-2018-001036, acordó lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide, Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ALEXANDER JOSE WASHINGTON VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.676.088, natural de Tucupita, venezolano, de 23 años, de profesión u oficio empleado de la gobernación, residenciado en 19 de abril calle principal casa número 01 en toda la entrada, hijo de Carmen Vásquez (V) y Rafael Washington (v), teléfono 0414-883-1584, HENDRID JOSE MARTINEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.785.202, natural de Tucupita, venezolano, de 19 años, de profesión u oficio mototaxista, residenciado en el barrio bolivariano calle 04 casa 02, hijo de Ingrid Medina (V) y Henry Martínez (f), teléfono 0287-419-0043 y YOSVER JESUS SANCHEZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.522.274, natural de Tucupita, venezolano, de 20 años, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, residenciado en el barrio bolivariano calle 04 casa 04, hijo Malvis Cedeño (V) y Yosver Sánchez (v), teléfono no tiene, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3er, 4to y 9no del Código Penal. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina informando de la presente decisión. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 15 de Marzo del año que discurre, emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado … (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Los derechos y garantías del proceso. consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos: HENDRID JOSE MARTINEZ MEDINA, y YOSVER JESUS SANCHEZ CEDEÑO,solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 15-03-2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2018-001036… (omissis) … DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de a gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 15-03-2018, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “..el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ... Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión” Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir ajuicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 15/03/2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: HENDRID JOSE MARTINEZ MEDINA Y YOSVER JESUS SANCHEZ CEDEÑO, ampliamente identificado en el mencionado asunto, por considerarlo responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3ero, 4to Y 9no del Código Penal Venezolano…”

MOTIVA

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa que el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos: HENDRID JOSE MARTINEZ MEDINA, y YOSVER JESUS SANCHEZ CEDEÑO,solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que se recurre de la decisión en la cual se acordó la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos HENDRID JOSE MARTINEZ MEDINA y YOSVER JESUS SANCHEZ CEDEÑO (plenamente identificados), por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3er, 4to y 9no del Código Penal.

En este sentido, se evidencia que los ciudadanos imputados: HENDRID JOSE MARTINEZ MEDINA y YOSVER JESUS SANCHEZ CEDEÑO (plenamente identificados), fueron presentados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, en la causa signada Nro. YP01-P-2018-001036, y en la referida Audiencia de Presentación la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos imputados, como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3er, 4to y 9no del Código Penal y a su vez solicitó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, para lo cual la representación del Ministerio Público señaló los argumentos a los fines de que se decrete tal medida, ante esta solicitud el Tribunal de Instancia acordó la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3er, 4to y 9no del Código Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones ha constatado, previa revisión del asunto principal signado Nro YP01-P-2018-001036, que consta inserta Resolución Nro 456-2018 de fecha 03/04/2018 en el folio cincuenta y cuatro (54), en la cual el Tribunal de Instancia, emitió el siguiente pronunciamiento: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:PRIMERO: Se revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2018, a los ciudadanos ALEXANDER JOSE WASHINGTON VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.676.088, natural de Tucupita, venezolano, de 23 años, de profesión u oficio empleado de la gobernación, residenciado en 19 de abril calle principal casa número 01 en toda la entrada, hijo de Carmen Vásquez (V) y Rafael Washington (v), teléfono 0414-883-1584, HENDRID JOSE MARTINEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.785.202, natural de Tucupita, venezolano, de 19 años, de profesión u oficio mototaxista, residenciado en el barrio bolivariano calle 04 casa 02, hijo de Ingrid Medina (V) y Henry Martínez (f), teléfono 0287-419-0043 y YOSVER JESUS SANCHEZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.522.274, natural de Tucupita, venezolano, de 20 años, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, residenciado en el barrio bolivariano calle 04 casa 04, hijo Malvis Cedeño (V) y Yosver Sánchez (v), teléfono no tiene por una medida menos gravosa consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 9 del código penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa privada Abg. YUDIT IDROGO, en su carácter de Defensor de los imputados plenamente identificados en autos. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación dirigida al director del centro de retención y resguardo guasina. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…”

Asimismo, se evidencia en el folio sesenta (60) del asunto principal signado Nro YP01-P-2018-001036, boleta de excarcelación a favor de los ciudadanos imputados de autos.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones tomando en consideración lo antes expuesto se desprende que ha desaparecido el motivo primordial por el cual se ha interpuesto la presente apelación de la Defensa. Ante esta situación resultaría inoficioso e inoperante resolver la apelación que nos ocupa por cuanto han cesado los motivos que originaron la misma, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 15 de Marzo de 2018, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 15 de Marzo de 2018, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veinticinco (25) días de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)

La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO