REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2018-000886
ASUNTO : YP01-R-2018-000046
PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: JUAN ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, cédula de identidad Nº V- 27.189.284, fecha de nacimiento 08-08-1996, de 21 años de edad, residenciado en San Rafael, sector La Floresta, calle N° 02, casa N°03, de color amarilla, hijo de Clamedis Baeza (V) y Juan Rodríguez (V), Municipio Tucupita - estado Delta Amacuro
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 386 del Código Penal Venezolano
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 13/04/2018.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 15 de Marzo de 2018, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, seguido en contra del ciudadano: JUAN ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ (plenamente identificado).
En fecha 13 de Abril de 2018, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 323-2018 de fecha 10/04/2018 procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la Jueza Superior SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter la suscribe, quedando esta Sala constituida por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ (Ponente).
En fecha 18 de Abril de 2018, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 15 de Marzo de 2018, en el asunto signado Nro YP01-P-2018-000886, acordó lo siguiente: (sic)
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud hecha por parte del representante del Ministerio Público en relación a la Medida Privativa de Libertad, en virtud que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad del imputado por cuanto están llenos los requisitos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: JUAN ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, cédula de identidad Nº V- 27.189.284, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 458 del Código Penal Venezolano en relación al ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO CEDEÑO, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en relación con la adolescente BRICEIDA DE ROMERO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 386 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Expídase la respectiva BOLETA DE ENCARCELACION dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de este estado. CUARTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines RATIFICAR que se sirva Aprehender a los ciudadanos: CRIPSON ARMANDO GÜIRA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.244.526, soltero, de 23 años de edad, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, APODADO NEGRIN O CRIPSON; DARVIN JOSÉ GARCÍA GIBORY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.567.369, soltero, de 25 años de edad, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, APODADO EL CULÓN; JOSÉ ISIDRO MORENO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.086.816, soltero, de 25 años de edad, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, APODADO EL PELUO. QUINTO: Visto que el Presente Asunto Guarda relación con el Asunto YP01-P-2018-000430, se acuerda la Acumulación del mismo al Presente Asunto SEXTO: Notifíquese a los familiares de LUIS ALBERTO ROMERO CEDEÑO (OCCISO) y a la Víctima BRICEIDA DE ROMERO de la presente decisión. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión…”
DE LA APELACIÓN
La Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)
“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 15 de Marzo del año que discurre, emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado … (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favordel ciudadano: JUAN ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 15/03/2018, y recibido por ante este despacho en fecha 03/04/2018, Dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YP01-P-2018-000886… (omissis) … DEL DERECHO El articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal establece: “…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’ Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las restas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe). Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal. establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 15/03/2018, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JUAN ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad numero 27.189.284, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del código penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos: LUIS ALBERTO ROMERO CEDEÑO (OCCISO) Y BRICEIDA ROMERO (LESIONADA)…”
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Colegiado, considera, que para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es imperioso que se cumplan los extremos y requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere la demostración y corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha intervenido en la perpetración del hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, el artículo 236, eiusdem, exige para decretar la privación preventiva de libertad de las personas involucradas de algún modo, en la comisión de un hecho delictivo, se requiere estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció inicialmente materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no estaba evidentemente prescrito para el momento de la aprehensión del presunto implicado. SEGUNDO: De manera presente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requería de una mayor investigación que permitiese esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación al ciudadano imputado de marras. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presumió el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, y hasta esta etapa procesal fue demostrada la corporeidad material de un hecho típico, que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no está prescrita, que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
Del estudio detenido de las actas procesales, se observa, como ya ha quedado advertido, que, la Defensora Penal JUDITH YDROGO MEDINA, en representación del ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 27189284, apela de la decisión del Tribunal A quo, y expone con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido proceso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona, acuerda medida privativa de libertad, pudiendo observar esta defensa que el presente caso tiene un particular especial que es el tribunal debió observar y aplicar la cosmovisión ya que el entorno de vida de mi defendido es normal día a día...”
Ahora bien, de las actas procesales se observa, en el escrito recursivo, que la Defensa manifiesta en relación a lo plasmado por la misma en la Audiencia de Presentación, que no existe cadena de custodia pruebe que su defendido pudo haber amenazado de muerte a esa victima con una pistola igualmente no se encontró el teléfono supuestamente robado por su representado, que no existen elementos de convicción suficientes para que proceda una medida privativa de libertad, no pudo haber sido él quien cometiera el delito ya que me ha manifestado igualmente que el fue aprehendido en su hogar ya que llego de trabajar y estaciono su moto como lo hace regularmente. Asimismo, manifestó la defensa que resulta esta circunstancia inverosímil ya que como se explica que alguien que ha cometido delito pueda llegar y dejar su vehículo donde supuestamente delinquió estacionado a la vista de todos. Y en virtud de ello pide una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 03 de la norma penal adjetiva, por cuanto es criterio de esa defensora que no se encuentran dados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitando finalmente una medida menos gravosa, concibiendo así aserciones inherentes a los hechos sub iudice, a la situación fáctica que dio origen al presente procesamiento, así como a la adecuación de la conducta del encartado con el tipo penal que se les imputa; empero, es necesario recalcar que tales afirmaciones son dables, en primer lugar, en la audiencia preliminar que finalmente determinen la responsabilidad penal, sin embargo es de recalcar, que dichos hechos que pretende la defensora hacer énfasis para lograr una medida cautelar constituyen aspectos propios del fondo del asunto que en fase preparatoria no es factible analizar, y es en ese momento procesal (audiencia preliminar) donde se determinará o no, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la consumación y autoría del delito, la determinación de una medida menos gravosa dado el hecho vinculado al derecho y las pruebas determinadas en el iter críminis.
Considera esta Alzada, que el hecho de señalarse como autor de un tipo penal al procesado de autos, ha justificado su represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; y encontrándose sub iudice, entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555)…’
Ahora bien, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están superpuestos en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está agotada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está devastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.
Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)
En el caso de marras, emerge evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presunto autor o participe del mismo, pues de las actas y actuaciones insertas en el presente recurso, desde el folio 01 de la causa principal, nacen un cúmulo de elementos de convicción, de igual manera, consideramos, que al tratarse de uno de los delitos de LESA HUMANIDAD, tratándose del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 386 del Código Penal Venezolano, y por la pena que finalmente pudiera imponerse, pone en peligro tanto a la comunidad, , es por ello, consideramos, que surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, y hubo convencimiento para decretar con propiedad contra JUAN ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, cédula de identidad Nº V- 27.189.284, (plenamente identificado en autos), la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito por el cual se le procesa en la presente causa.
De conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2do, 3ero y parágrafo primero, y 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputado, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que puede obstaculizar la investigación, es por lo que se declara en virtud de que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad del imputado y están llenos los requisitos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa, que hasta la presente fase el procesado, se considera presuntamente responsable de los delitos precalificados y no se les está privando del derecho a ser juzgados en libertad, sólo que lo prematuro de la fase procesal y la gravedad del delito implica la retención penal, para el resguardo del mismo a fin del comparecimiento a las fases procesales posteriores garantizando su comparecencia, la defensa manifiesta que el Tribunal ha debido observar la cosmovisión, pues el día a día de su defendido es “normal”, pero eso debe dilucidarse en la fase procesal preliminar o en juicio oral y público. Así se decide.
En tal sentido, se observa que la Jueza a quo, motivó suficientemente la decisión hoy recurrida, para descartar la aplicación de la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al encartado de autos, razonando detalladamente las circunstancias que dieron origen a la convicción para declarar con lugar y en contra del mismo, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que opera lo establecido en el artículo 240 eiusdem, para ser aplicada la medida privativa preventiva de libertad. Así se establece.
Haciéndose notorio y ajustado a derecho que el Tribunal A quo, hubiere aplicado los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, tomando en cuenta que no se desvirtuó hasta la presente fase la presunción que recae sobre el encartado de autos en los hechos que se le imputan.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada YUDITH YDROGO, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 08 de Febrero de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y fundamentada en fecha 14 de Marzo de 2018, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JUAN ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, cédula de identidad Nº V- 27.189.284, quien es presunto autor y responsable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 386 del Código Penal Venezolano, y por la pena que finalmente pudiera imponerse, pone en peligro tanto a la comunidad. Así se declara.
Dispositiva
Así las cosas, por las razones ya expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada YUDITH YDROGO, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27189284, fecha de nacimiento 08-08-1996, de 21 años de edad, residenciado en San Rafael, Sector la Floresta, Calle Nº 02, Casa Nº 03, de color amarilla, hijo de Clamedis Baeza (V) y JUAN RODRIGUEZ (v), quien es presunto autor y responsable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 386 del Código Penal Venezolana. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado , quien es presunto autor y responsable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 386 del Código Penal Venezolana. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, veintisiete (27) de Abril de 2018. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. CUMPLASE.
El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
(Ponente)
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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