REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2018-001210
ASUNTO : YP01-R-2018-000051


PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogada VIANNELLYS SALAZAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: XAVIER ALEXANDER GARCIA HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.562.507, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 15-08-1996, de 21 años de edad, residenciado en el Estado Vargas parroquia Catia la Mar, La Soublett sector los olivos casa numero 03, teléfono 0412-385-9159, hijo de Norelis Beatriz García Hurtado (v)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de Ley Orgánica para la Protección a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro


En fecha 05 de Abril de 2018, se recibió comunicación signada con el Nro 244-2018 de fecha 04 de Abril de 2018, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada VIANNELLYS SALAZAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2018-000051, en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 03/04/2018 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2018-001210 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano imputado: XAVIER ALEXANDER GARCIA HURTADO (plenamente identificado). En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quedando constituida esta Sala por los Jueces Superiores Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ (Ponente) y Abogada SAMANDA MRIA YEMES GONZALEZ.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada VIANNELLYS SALAZAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 03/03/2018, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro YP01-P-2018-001210, en la cual acuerda: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano imputado: XAVIER ALEXANDER GARCIA HURTADO (plenamente identificado).

DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en Audiencia de Presentación de fecha 03/04/2018 en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide, Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano: XAVIER ALEXANDER GARCIA HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.562.507, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 15-08-1996, de 21 años de edad. Residenciado en el Estado Vargas parroquia Catia la Mar, La Soublett sector los olivos casa numero 03, teléfono 0412-385-9159, hijo de Norelis Beatriz García Hurtado (v), ya identificado en autos, desplegó su conducta en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de Ley Orgánica para la Protección a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION informando de la presente decisión…”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

La Abogada VIANNELLYS SALAZAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 03/04/2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en los siguientes términos:

“…esta representación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto escuchada la medida cautelar acordada por el tribunal de control toda vez que considera esta representación fiscal que si están cubiertos los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ha manifestado la víctima en su acta d entrevista que el ciudadano hoy imputado mantuvo relaciones sexuales con ella sin su consentimiento se pude evidencias en el examen médico forense las lesiones que tiene la victima lo cual concuerda con su declaración cuando manifestó que el ciudadano a la fuerza abuso sexualmente de ella es de ser mención que aun estando presente la víctima en sala aun cuando no declaro me ha manifestado que los hechos ocurrieron tal cual como están transcritos en el acta de entrevista confirmando así su declaración es por ellos que considero que es procedente la medida judicial privativa de libertad, solicito a la corte de apelaciones admita el presente recurso y lo declare con lugar. Es todo…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, se desprende que la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción, CONTESTO al Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:

“…ratifico en todas y cada unas de sus partes lo expuesto anteriormente en ocasión a esta audiencia de presentación de imputado la representante del ministerio publica ha hecho énfasis a las lesiones físicas que ha dejado constancia el médico cabe señalar que la victima señalo entre otras cosas un forcejeo con mi defendido lo que de alguna manera y para evitar ser agredido por esta ciudadana pudiese ser consecuencia de ello que presente hematomas por estos razonamiento solicito a los magistrados de la corte de apelaciones declare sin lugar el recurso ejercido por la reprentante del ministerio público en esta sala de audiencias. Es todo…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Abogada VIANNELLYS SALAZAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:

“…solicito a la corte de apelaciones admita el presente recurso y lo declare con lugar…”

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al ciudadano imputado XAVIER ALEXANDER GARCIA HURTADO (plenamente identificado), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de Ley Orgánica para la Protección a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En este sentido se aprecia que el ciudadano XAVIER ALEXANDER GARCIA HURTADO (plenamente identificado), fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y en la Audiencia de Presentación el Fiscal del Ministerio Público precalifico el delito cometido como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de Ley Orgánica para la Protección a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y a su vez solicita MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

Al respecto la Jueza del Tribunal de Instancia considerando las circunstancias propias del caso acordó al imputado de autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de Ley Orgánica para la Protección a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Para lo cual la ciudadana Jueza del Tribunal de Instancia expuso los motivos que la llevaron a tomar dicha decisión luego de analizar las actuaciones presentes en el asunto principal.

Ahora bien, observa esta Sala, de conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal constan indicios que permiten analizar la situación planteada, puesto que efectivamente se evidencia la presencia de un hecho punible, por lo que es necesario continuar con las investigaciones que permitan establecer las responsabilidades a que hubiese lugar, motivo por el se considera prudente continuar con las investigaciones del caso.

En este sentido, a los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada toma a consideración el razonamiento explanado por la Jueza de Instancia en la Audiencia de Presentación de fecha 03/04/2018, en la cual razono las circunstancias de tiempo, modo y lugar para tomar su decisión en la cual expreso:

“…Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada como han sido las diferentes actas que conforman el presente asunto, el ciudadano XAVIER ALEXANDER GARCIA HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.562.507, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 15-08-1996, de 21 años de edad. Residenciado en el Estado Vargas parroquia Catia la Mar, La Soublett sector los olivos casa numero 03, teléfono 0412-385-9159, hijo de Norelis Beatriz García Hurtado (v), plenamente identificados en actas, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en virtud de denuncia formulada por la ciudadana (Identidad Omitida) quien manifestó haber sido abusada sexualmente y asimismo agredida física y verbalmente por el ciudadano García Hurtado Xavier al momento de haberse iniciado entre ellos un forcejeo a raíz de una discusión por lo que se constituyo una comisión en compañía de la denunciante a los fines de dar con el paradero una vez en el lugar el sector San Rafael por el caney punto de control donde se encontraba el ciudadano García Hurtado Xavier quien es funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana señalado por la victima nos menciono quien era el ciudadano a quien le informaron el motivo de la presencia , por lo que se les informo que quedaría detenido e impuestos del artículo 127 del Código Orgánico de Procedimiento Penal. Ahora bien, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad al imputado de autos, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano XAVIER ALEXANDER GARCIA HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.562.507, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 15-08-1996, de 21 años de edad. Residenciado en el Estado Vargas parroquia Catia la Mar, La Soublett sector los olivos casa numero 03, teléfono 0412-385-9159, hijo de Norelis Beatriz García Hurtado (v), ya identificado en autos, desplegó su conducta en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de Ley Orgánica para la Protección a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Siendo importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuanto la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que no han quedado cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: XAVIER ALEXANDER GARCIA HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.562.507, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 15-08-1996, de 21 años de edad. Residenciado en el Estado Vargas parroquia Catia la Mar, La Soublett sector los olivos casa numero 03, teléfono 0412-385-9159, hijo de Norelis Beatriz García Hurtado (v), ya identificado en autos, desplegó su conducta en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de Ley Orgánica para la Protección a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que no existen elementos suficientes para hacer estimar a este juzgador que el mismo pudiera ser autor de los hechos suscitados en virtud de que anexo al presente expediente examen médico forense realizado a la victima de autos donde se observa que la misma no presente signos de violencia sexual tal como lo plasmo el médico tratante en sus conclusiones solo mencionando que la misma presenta hematomas en su cuerpo tal como lo manifestó la denunciante en su acta de entrevista que se produjo un forcejeo entre los dos a raíz de una discusión que se inicio entre los mismos y es por ello que este Tribunal declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico…”

En este sentido, considera esta Sala, que la Jueza de Instancia en el caso en estudio, detalló los motivos que la llevaron a considerar acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano imputado de auto, es importante destacar que la Jueza del Tribunal de Control está facultada para decidir acerca de las MEDIDAS CAUTELARES OTORGADAS a los imputados, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, y permita continuar con las investigaciones del caso y así determinar responsabilidades.

Es menester destacar que el Fiscal del Ministerio Público ejerce Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo considerando el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.”, y a su vez ratifica la medida privativa de libertad solicitada.

Sin embargo, considera esta Corte de Apelaciones los argumentos expuestos por la Jueza del Tribunal de Instancia y que motivaron su decisión, que efectivamente en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, considera esta Corte que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de decisión, considerando los elementos existentes en las actuaciones insertas en el presente asunto, en este sentido, la Jueza de Instancia no descarto la continuidad de las investigaciones, sino por el contrario acordó: “…Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…” a los fines de esclarecer los hechos ocurridos y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar.

En este sentido, una vez evaluada cada una de las actuaciones aquí descrita, bien podría tomarse por cierto, que frente a una situación donde se vulnere la libertad del hoy imputado pueda tomar acciones que no permitan la obstaculización del proceso, es por ello que el sentenciador, acreditando la existencia del FOMUS BONIS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de el imputado a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción no son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de Ley Orgánica para la Protección a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Una vez evaluada y sopesado los motivos que originaron la decisión de la Jueza del Tribunal de Instancia, considera esta Corte de Apelaciones, que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de la decisión recurrida, cabe señalar que el Juez o Jueza de Control, está facultado para decidir y revisar acerca de las medidas cautelares gozadas y peticionadas, por los imputados y su defensa, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa de libertad, formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, y permita continuar el proceso y con las investigaciones del caso y así determinar responsabilidades legales a que haya lugar, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció en Sentencia No. 96, Exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que: “…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…” (Resaltado de esta Sala).

Ante los elementos descritos considera esta Sala lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: … (omissis) … 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…”

Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión emitida en la Audiencia de Presentación de fecha 03/04/2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En tal sentido, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada VIANNELLYS SALAZAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 03/04/2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y CONFIRMAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano imputado XAVIER ALEXANDER GARCIA HURTADO (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de Ley Orgánica para la Protección a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada VIANNELLYS SALAZAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 03/04/2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano imputado XAVIER ALEXANDER GARCIA HURTADO (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de Ley Orgánica para la Protección a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Líbrese la boleta de excarcelación a favor del ciudadano imputado XAVIER ALEXANDER GARCIA HURTADO (plenamente identificado).

Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, el día Cinco (05) del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



El Juez Presidente,

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ



La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO