REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2018-000902
ASUNTO : YP01-R-2018-000035

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
IMPUTADO: JOSE GREGORIO CALL HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.789.049, de 36 años de edad, natural de esta Ciudad, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 25/09/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en 19 de abril calle numero 8, casa numero 02, Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Numila Herrera(F) Y De José Gregorio Call (V)
DELITO: HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 numerales 1º y 6º del Código Penal Venezolano
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 08/02/2018.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 27 de Febrero de 2018, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado su texto integro en fecha 06/03/2018, seguido en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO CALL HERRERA (plenamente identificado).

En fecha 21 de Marzo de 2018, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 263-2018 de fecha 14/03/2018 procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe. Quedando constituida esta Sala de Alzada por los Jueces Superiores Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ (Ponente) y Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ.

En fecha 02 de Abril de 2018, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 27 de Febrero de 2018, en el asunto signado Nro YP01-P-2018-000902, acordó lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 453 numeral 1 y 6 del código penal, por el delito de Hurto Calificado, Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad de conformidad con los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION del ciudadano JOSE GREGORIO CALL HERRERA, Venezolano, de 36 años de edad, natural de esta Ciudad, Municipio Tucupita, Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 25/09/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en 19 de abril calle numero 8, casa numero 02, tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.049, soy hijo de Numila Herrera(F) Y De José Gregorio Call (V), dirigida al Director De la Policía del Estado Delta Amacuro. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, público texto integro en fecha 06/03/2018 de la Audiencia de Presentación de fecha 27 de Febrero de 2018, en el asunto signado Nro YP01-P-2018-000902, acordó lo siguiente: (sic)

“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano: JOSE GREGORIO CALL HERRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.049, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho Decretar la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSE GREGORIO CALL HERRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.049, de 36 años de edad, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 25/09/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, soy hijo de Numila Herrera(F) Y De José Gregorio Call (V), residenciado en el Barrio 19 de abril calle Nº 8, casa Nº 02, Tucupita, estado Delta Amacuro, al merecer este hecho punible, pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2º y 3º, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el COMANDO DE LA POLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.
CUARTO: Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 27 de Febrero del año que discurre, emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado … (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Los derechos y garantías del proceso. consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta defensa, a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO CALL HERRERA, solicito se decrete una medida sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, tal como consta en el computo de lapsos inserto en el folio diez (10) del presente cuaderno recursivo.

MOTIVA

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa que el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta defensa, a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO CALL HERRERA, solicito se decrete una medida sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que se recurre de la decisión en la cual se acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado JOSE GREGORIO CALL HERRERA (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 numerales 1º y 6º del Código Penal Venezolano.

En este sentido, se evidencia que el ciudadano imputado: JOSE GREGORIO CALL HERRERA (plenamente identificado), fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, en la causa signada Nro. YP01-P-2018-000902, y en la referida Audiencia de Presentación la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometido por el ciudadano imputado, como: Hurto Calificado, de conformidad con el artículo 453 numerales 1º y 6º del Código Penal Venezolano y a su vez solicitó Medida Privativa Judicial de la Libertad de conformidad con el Artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual la representación del Ministerio Público señaló los argumentos a los fines de que se decrete tal medida, a lo cual el Tribunal de Instancia acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 numerales 1º y 6º del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones ha constatado, previa revisión del asunto principal signado Nro YP01-P-2018-000902, que consta inserta en el folio treinta y nueve (39) de Resolución Nro 84-2018 de fecha 08/03/2018, en la cual el Tribunal de Instancia, emitió el siguiente pronunciamiento: (sic)

“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha: veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) en relación al ciudadano: JOSE GREGORIO CALL HERRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.049, de 36 años de edad, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 25/09/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, soy hijo de Numila Herrera (F) Y De José Gregorio Call (V), residenciado en el Barrio 19 de abril calle Nº 8, casa Nº 02, Tucupita, estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito deHURTO CALIFICADO de conformidad con el artículo 453 numerales 1º y 6º del Código Penal Venezolano, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de participar en actos que impliquen la obstaculización o cierre de vías principales o alternas o algún acto de alteración de orden público, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo, se evidencia en el folio cuarenta y siete (47) del asunto principal signado Nro YP01-P-2018-000902, boleta de excarcelación a favor del ciudadano imputado de autos.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones tomando en consideración lo antes expuesto se desprende que ha desaparecido el motivo primordial por el cual se ha interpuesto la presente apelación de la Defensa. Ante esta situación resultaría inoficioso e inoperante resolver la apelación que nos ocupa por cuanto han cesado los motivos que originaron la misma, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 27 de Febrero de 2018, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado su texto integro en fecha 06/03/2018. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 27 de Febrero de 2018, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado su texto integro en fecha 06/03/2018.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Seis (06) días de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)

La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ



La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO