REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2018-000049
ASUNTO : YP01-D-2018-000049
RESOLUCION Nº : 1C-035-2018
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En fecha 16 de marzo de 2018, siendo las 11:00 de la mañana, se realizo en la sala de audiencias No. 4 Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. VILMA VALERO, se presentó ante el Tribunal a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 582 literales B,C,H, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, para el adolescente, asimismo solicito copias del acta de la audiencia.
DE LOS HECHOS
La Fiscal procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos “De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien de seguidas procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que fueron detenidos por funcionarios adscritos al Destacamento N° 611 de la guardia Nacional Bolivariana, en virtud de la denuncia de fecha 13/04/2018 formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso lo siguiente: “el día hoy viernes 13 de abril del presente año me encontraba sentada con mis amigos de la universidad en sus casa ubicada en la Calle Bolívar aproximado las 09:10 horas de la noche estábamos investigando una clase de la universidad cuando de repente cuatro sujetos entraron a la casa con pistola en manos uno de los sujetos me dijo que le diera el teléfono mientras el otro sujeto saco un arma fuego y me la puso en el estomago, es cuando me repite dame el teléfono y yo de inmediato sin mediar palabra alguna procedí a entregarle el teléfono y la computadora de mi amiga con el teléfono a los sujetos ellos se fueron de manera descarada en sus dos motos por la calle bolívar le conté lo sucedido a mis amigos que se encontraba dentro de la casa, cuando ocurrió el hecho, el salió a ver si veía a los sujetos en la zona pero no los pudo localizar después de eso una vecina me recomendó que fuera al CONAS a formular la denuncia. Acto seguido los funcionarios continuando con las investigaciones se deja constancia de la siguiente actuación policial que guarda relación con la denuncia CONAS-GAES-N°61-DA-SIP: 0112-18, de fecha 13 de abril del 2018 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana del día de hoy 14 de Abril del 2018, se constituyó comisión integrada por el suscrito, en compañía de: SARGENTO SEGUNDO GAMERO MORENO JEAN, SARGENTO SEGUNDO MERCADO ALVAREZ JUAN, al mando del SARGENTO PRIMERO VARGAS PERALES JOSE, en vehículo militar para efectuar labores de inteligencia marca chery, modelo Orinoco, color blanco, sin placas, con destino a la vía principal del sector el tomo de Tucupita Estado Delta Amacuro, específicamente al sitio señalado en la denuncia en el sector “EL CAFETAL”, calle sin número y casa sin número, con la finalidad de dar respuesta a la denuncia interpuesta por la ciudadana M.P.K.D (demás datos personales a reserva de la fiscalía del ministerio público de conformidad con los artículos n° 3°, 40, 70, 90 y artículo 210 numerat9° de la ley de protección de victimas, testigo y demás sujetos procesales), ya que la misma manifestó en dicha denuncia haber sido víctima de un presunto robo por cuatro ciudadanos que se trasladaban a bordo de dos vehículos tipo “moto de color negro, y dichos ciudadanos fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA seguidamente y siendo aproximadamente las 04:40 horas de la mañana procedimos a ingresar a referido sector donde pudimos avistar a las afueras de una vivienda a un grupo de aproximadamente diez (10) personas, quienes al notar la presentó, cinco (05) de ellos emprendieron veloz huida, por lo que se procedió darles la voz de alto identificándonos a viva voz como funcionarios del CONAS, hacienda caso omiso a dicha orden, quedando en el lugar tres ciudadanos masculinos y dos femeninas seguidamente y evadidos de la comisión cinco (05) de los ciudadanos se procedió hacerle el respectivo chequeo corporal a los ciudadanos masculinos, según lo establecido en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, designando para dicha actuación al SARGENTO SEGUNDO GAMERO MORENO JEAN, una vez finalizada dicha actuación la misma arrojo como resultado que un ciudadano al que se le solicito su documento de identidad manifestado no poseerlo, y notificando al mismo tempo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, se le pudo encontrar dentro de un MORRAL. DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR GRIS CON ANARANJADO. UNA COMPUTADORA PORTATIL. TIPO LAPTO. MARCA: SONEVIEW, MODELO: N1405, SERIAL: NKW244BUQCOIEO859I. DE COLORNEGRO. Coincidiendo esta con las mismas características de la plasmada en la denuncia ya mencionada, seguidamente se continúo con un chequeo a los alrededores del lugar donde se encontraban dichos ciudadanos, lugar donde se pudo encontrar aproximadamente a uno (01) metro del lugar donde se encontraban dichos ciudadanos UN (01) ARMA DE FUEÇQ1 DE FABRICACIÓN INDUSTRIALLZADA. MARCA NO VISIBLE. SERIAL 814532. CALIBRE 38 MM, PROVISTA DE CINCO (05) CARTUCHOS DE SU MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UNO (01) PERCUTIDO. Seguidamente pudimos observar dos vehículos tipo motos, al cual se les solicito la presencia del propietario, manifestando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que él no era el propietario de dichos vehículos pero que se encontraba a cargo del cuidado de dicho vehículo por tal razón se le solicito la documentación de referido vehículo, manifestando este no poseerlos. Tratándose de UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA. MODEL.O BWS. COLOR NEGRA. PLACA A02L86K. SERIAL DE CARROCERIA B21C5KA2DDVO6O96. Y UN (01) VEHICUI.O TIPO MOTO. MARCA EMPIRE. MODELO OWEN. COLOR NEGRO. PLACA AF4L89G. SERIAL DE CARROCERIA: 8123C1KIMO4O25. SERLAL DEL MOTOR: KWI57FMJ-B35024750.seguidamente se les solicito a los ciudadanos presentes sus documentos de identidad presentando dicho documento el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, notificando el resto de ellos no poseer dicho documento en su poder, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó no haber tramitado dicho documento de identidad, seguidamente se le manifestó a los ciudadanos nos acompañaran hasta nuestras instalaciones, ubicadas en parque central de Tucupita estado delta Amacuro, una vez estando en este despacho se procedió a verificar ante el SIIPOL a los nombrados ciudadanos, vehículos y arma de fuego incautada, arrojando como resultado que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Posee registros policía por el delito de hurto genérico, según expediente, GNB-CZ-SIP-007-18 y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de robo genérico según expediente K-13-0259-01112 DE FECHA 26-06-2013, y por el delito de comercio detente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según expediente K-12-0259-00231, DE FECHA 22-02-2012, de igual forma se pudo conocer que el ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN INDUSTRIALIZADA MARCA NO VISIBLE. SERIAL 81452. CALIBRE 38 MM, se encontraba solicitada por el delito de hurto genérico, según expediente E438877, DE FECHA 04-09-1 995, y el VEHICULO TIPO MOTO. MARCA BERA. MODELO BWS. COLOR NEGRA. PLACA A02L86K. SERIAL DE CARROCERIA: 821C5KA2DD006096, se encuentra solicitada por el delito de robo según expediente K-18-0259-00427, de fecha 11-04-2018, seguidamente en vista de lo acontecido durante la actuación policial y los resultados obtenidos a través del SIIPOL se designó al SARGENTO SEGUNDO MERCADO ALVAREZ JUAN, para que le efectuara la respectiva lectura de sus derechos a los ya nombrados ciudadanos, posteriormente siendo las 07:00 horas de la mañana nos constituimos en comisión nuevamente con la finalidad de trasladamos al sitio del suceso a los fines de realizar inspección técnica en el lugar de los hechos posteriormente y encontrándonos en el lugar de los hechos pudimos observar a dos sujetos quienes al notar la presencia de la comisión se tomaron de manera sospechosa, razón por la que se procedió a dales la voz de alto identificándose como funcionarios adscrito al CONAS a los fines de realizarles un respectivo chequeo corporal, accediendo estos de manera inmediata designando al SARGENTO SEGUN GAMERO MORENO JEAN, una vez finalizada dicha actuación se les solicito sus documentos de identidad, presentando una de estos una copia fotostática de su documento de identidad quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y el segundo presento un documento de identidad que lo identifico como IDENTIDAD OMITIDA, coincidiendo estos de manera exacta con los nombres de los denunciados en la denuncia ya nombrada donde los mismos fungen como presuntos autores materiales del hecho que se denuncia seguidamente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA manifestó haber huido del lugar donde ocurrieron los hechos en compañía de IDENTIDAD OMITIDA por temor a que atentaran en contra de sus vidas, posteriormente se procedió a establecer comunicación telefónica con el Abg., David Aumaitre, fiscal sexto del ministerio público del Estado Delta Amacuro ,Abg. Vilma Valero, Fiscal quinta del ministerio público del estado delta Amacuro, quienes giraron instrucciones de elaboras las actuaciones referentes al caso, ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO (en relación al arma), previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 106 la Ley para el desarme y control de armas y municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO (en relación a la moto) previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicita el Ministerio Publico prisión preventiva de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En relación a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO (en relación al arma), previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el delito OCULTAMIENTO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 106 la Ley para el desarme y control de armas y municiones. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, la aprehensión en Flagrancia y que se decrete en contra de las imputadas, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones cada 30 días y prohibición de salida de su residencia después de las 08:00 horas de la noche, el Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, que se decrete en contra de las imputadas la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Público se mantenga la conexidad conforme a los establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito copias del acta de la audiencia.”
Seguidamente se identifican a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes libre de coacción y apremio expone cada uno de los adolescentes de forma separada: “me acojo al precepto constitucional y no declaran. Es todo.
Seguidamente la Defensora de los adolescentes Abg. LEDA MEJIAS expone: Buenos días, la defensa considera que efectivamente de lo expuesto por la representación fiscal en sala si como de la revisión hecha a las actas que conforma el presente expediente no se desprende que las asistidas IDENTIDAD OMITIDA, hayan desplegado una conducta antijurídica con la que pudiesen presumirse que se encuentren involucradas en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto, en virtud que se demuestra de las actas procesales que al momento de detener el vehículo moto la misma se encontraba bajo custodia de una persona especifica, de la misma forma no existen elementos convincentes que la responsabilidad penal de adolescente en el delito de arma y de cartucho, dado que el decomiso de estos objetos no se hizo en la vivienda donde ellas se encontraban, razones por lo que la defensa solicita la libertad sin restricciones para ambas jóvenes, cuando al hecho cierto de la violación de derechos que asisten a la misma como lo es el lapso legal que debió ser presentada y oída tal como lo establece la norma del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A quien también se le violo el lapso legal en virtud de que no fue oído en el lapso estipulado ya en la norma esgrimida la defensa considera procedente la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito que se le acuerden los informes respectivos y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: acta de investigación penal de fecha 14-4-2018 suscrita por funcionarios del CIPCC, acta policial de fecha 14-4-2018, suscrita por funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y secuestro No. 61 de la guardia nacional donde indican hora, fecha y lugar donde son aprehendidos los adolescentes imputados, denuncia de la presunta víctima de fecha 13-4-2018, fijación fotográfica, registro de cadena de custodia de fecha 14-4-2018, registro de cadena de custodia de fecha 14-4-2018, informe médico forense de fecha 14-4-2018, experticia técnica a equipo móvil celular, experticia técnica a equipo móvil celular, experticia técnica a equipo móvil celular, experticia técnica de vehículo tipo moto, experticia técnica de lapto, experticia técnica de vehículo tipo moto, experticia técnica de arma, registro de cadena de custodia 0015-2018, Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha14-4-2018, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro);
De los delitos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO (en relación al arma), previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 106 la Ley para el desarme y control de armas y municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO (en relación a la moto) previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, es de los que amerita medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal, las circunstancias propias en que ocurrieron los hechos, el impacto y la magnitud del delito hacen considerar necesaria la aplicación de una medida privativa de libertad. En relación a los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO (en relación al arma), previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el delito de y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 106 la Ley para el desarme y control de armas y municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO (en relación a la moto) previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra dentro de los delitos que requieren privativa de libertad en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Es por lo que este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes decreta medida privativa de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que establece la prisión preventiva como medida cautelar tomando en consideración el hecho punible, fundados elementos que el adolescente ha sido autor en los delitos precalificados por la fiscal, el riesgo razonable que el adolescente pueda evadir el proceso, temor fundado de obstaculización de pruebas, peligro grave para la víctima, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, quedando internado en la Entidad de Atención Varones Tucupita.
En relación a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la fiscal quinta del ministerio público les imputo los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO (en relación al arma), previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 106 la Ley para el desarme y control de armas y municiones, delitos estos que no se encuentra dentro de los delitos que requieren privativa de libertad en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes solicitando para las adolescente imputadas la medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales B,C y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes consiente en Consistente cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones cada 30 días y prohibición de salida de su residencia después de las 08:00 horas de la noche.
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: acta de investigación penal de fecha 14-4-2018 suscrita por funcionarios del CIPCC, acta policial de fecha 14-4-2018, suscrita por funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y secuestro No. 61 de la guardia nacional donde indican hora, fecha y lugar donde son aprehendidos los adolescentes imputados, denuncia de la presunta víctima de fecha 13-4-2018, fijación fotográfica, registro de cadena de custodia de fecha 14-4-2018, registro de cadena de custodia de fecha 14-4-2018, informe médico forense de fecha 14-4-2018, experticia técnica a equipo móvil celular, experticia técnica a equipo móvil celular, experticia técnica a equipo móvil celular, experticia técnica de vehículo tipo moto, experticia técnica de lapto, experticia técnica de vehículo tipo moto, experticia técnica de arma, registro de cadena de custodia 0015-2018, Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha14-4-2018, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados a las adolescentes es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literales B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consiente en Consistente cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones cada 30 días y prohibición de salida de su residencia después de las 08:00 horas de la noche.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
En relación a lo expuesto por la Defensa Pública quién manifiesta que a los adolescentes se le violo el lapso legal para ser presentados, este Tribunal difiere de lo expuesto, motivado a que la Fiscal ingreso a la oficina de alguacilazgo las actuaciones relacionadas con el presente asunto en el lapso legal previsto en la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, fijando este Tribunal en consecuencia la presentación en el lapso debido.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO (en relación al arma), previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 106 la Ley para el desarme y control de armas y municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO (en relación a la moto) previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se decreta en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO (en relación al arma), previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 106 la Ley para el desarme y control de armas y municiones, del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales ““B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones cada 30 días y prohibición de salida de su residencia después de las 08:00 horas de la noche. QUINTO: Se ordena la evaluación de los adolescentes imputados por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. SEPTIMO: Líbrese boleta de ingreso a la Entidad de Atención Tucupita Varones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y boleta de egreso para las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, al Comando Nacional antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional. OCTAVO: Remítase Copia Certificada del Acta de Presentación al Tribunal de Control Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Notifíquese a la víctima. Es todo.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA,
ABG. FRANCISMAR RIVERO