REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2018-000050
ASUNTO : YP01-D-2018-000050
RESOLUCION Nº : 1C-036-2018
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En fecha 16 de abril de 2018, siendo las 11:50 de la mañana, se realizo en la sala de audiencias No. 4 Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. VILMA VALERO, se presentó ante el Tribunal a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, arresto domiciliario, y solicito copias del acta de la audiencia.
DE LOS HECHOS
La Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que fue detenido por funcionarios adscritos Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Delta Amacuro, en fecha 14 de abril de 2018, según denuncia de fecha 14 de abril del presente año interpuesta por la ciudadana en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, el Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Público que sea impuesta una medida cautelar de las conferida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente consistente en arresto domiciliario bajo el cuidado y vigilancia de su representante a quien bien tenga este honorable Tribunal, solicito copias del acta de la audiencia, “Es todo”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y exponiendo lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, ABG. LEDA MEJIAS, quien de seguidas expuso: Buenos días, la defensa Revisadas las presentes actuaciones la defensa técnica, solicita las presentaciones cada 30 días, solicito se me expida copia del acta y se le oficie al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se le realice el Informe Social al Adolescente. Es todo.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: acta de investigación penal de fecha 15-4-2018, acta de diligencia policial de fecha 14-4-2018, donde se indica lugar, hora cuando se realizó la aprehensión, acta de entrevista de fecha 14-4-2018 hecha a la progenitora del imputado, reconocimiento legal sin número de fecha 15-4-2018, Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 15-4-2018 emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro);
Uno de los delitos imputados es de los que amerita medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, como lo es el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo de las actuaciones no se evidencian elementos suficientes que determinen la comisión de dicho delito; por lo que considera este Tribunal, las circunstancias propias en que ocurrieron los hechos, el impacto y la magnitud del delito hacen considerar necesaria la aplicación de una medida privativa de libertad, sin embargo, se aprecia que en el presente caso esta medida puede ser satisfecha con la aplicación de una medida que garanticen la realización de la Audiencia Preliminar ó en caso de ser necesario las resultas del eventual Juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, como lo es la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal a de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:
“…Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes: a. detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga…”
En este sentido, considerando lo antes descrito es oportuno mencionar que en relación a la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, aún cuando aparece mencionada como una medida cautelar la misma constituye una privación de libertad, aunque con un sitio de reclusión determinado por la residencia del imputado o el sitio dispuesto por el Juez del Tribunal, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se puede mencionar: Sentencia No. 453, de fecha 4 de Abril del año 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual estableció:
“…La medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…”
Asimismo se observa lo descrito en Sentencia Nº 1046 del 06 de Mayo de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Nº 1212 del 14 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Nº 974 de fecha 28 de Mayo de 2007, ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, Nº 1145 del 10 de agosto de 2009, esta ultima en la cual se reitera las sentencias anteriores y se expresa textualmente lo siguiente: “…La detención domiciliaria debe equipararse a la medida de privación preventiva de la libertad…”.
Lo expuesto se adecua con lo establecido por Silva (2010), quien afirma que en caso de la detención domiciliaria se está en presencia de una verdadera privación de libertad solo que esta se verifica en condiciones menos gravosas a aquellas presentadas en un centro de reclusión.
En consecuencia, tomando en consideración los elementos antes descritos lo procedente y ajustado a derecho es acordar ARRESTO DOMICILIARIO al adolescente imputado de autos, y así se decide.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera:“Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley para la Protección del Niño, niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Expídase la respectiva Boleta de Imposición de Medida Cautelar al COMANDANO DE ZONA Nº 61 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DELTA AMACURO. CUARTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. QUINTO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Notifíquese a la víctima. SÉPTIMO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCISMAR RIVERO