REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2018-000039
ASUNTO : YP01-D-2018-000039
RESOLUCION Nº : 1C-030-2018
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En fecha 27 de marzo de 2018, siendo las 9:30 de la mañana, se realizo en la sala de audiencias No. 4 Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. VILMA VALERO, se presentó ante el Tribunal a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento especial, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 582 literal B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de suS representantes. Es todo.
DE LOS HECHOS
La Fiscal procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos “Buenas a todos los presentes el Ministerio Publico ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, confirmando los hechos que se desprenden de las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy adolescente imputado. De inmediato se le informo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que quedaría detenido y se procedió a leer sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes motivo por lo cual el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal. Es por lo que El Ministerio Público Solicito: que sea decretado el procedimiento de aprehensión en Flagrancia de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; que se decrete a la Adolescente Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia de sus representantes, Asimismo en virtud del principio de conexidad previsto y sancionando en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito se envié copia de la presente acta al Tribunal Tercero de Control por cuanto guarda relación en el asunto Nº YP01-P-2018-001155 que se le sigue al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y exponiendo lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó: “No declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. OSWALDO PEREZ, quien de seguidas expuso “Buenos días ciudadana jueza y a todos los presentes. En mi condición de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa hace las siguientes consideración: de la revisión exhaustiva de las acta del presente asunto, no se vislumbra ninguna tipo de participación de mi defendido en la comisión del delito de homicidio, ni de lesiones personales, ni aun de la figura de complicidad, razón que no desplego ninguna conducta que se pudiera considerar como cómplice partiendo de los hecho de no haber dado ningún tipo de información a los funcionario actuante del presente asunto, el tiene el derecho de permanecer callado, la responsabilidad penal es individual, la defensa solicita muy respetuosamente a este Digno Tribunal se declare con lugar de colocar al adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, de conformidad en lo establecido en el articulo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: acta policial de fecha 25 de marzo de 2018 suscrita por funcionarios del CIPCC donde indican el lugar, hora, fecha como se dio la aprehensión, inspección técnica criminalística No. 00316 suscrita por funcionarios del CIPCC, fijaciones fotográficas del cadáver, planilla de cadena de custodia de fecha 25-3-2018, acta de entrevista de IDENTIDAD OMITIDA, acta de entrevista de IDENTIDAD OMITIDA, Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 26 de marzo 2018, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representantes, régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera; PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. TERCERO: Ofíciese al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al Adolescente de auto, las entrevistas de ley. CUARTO: En virtud del principio de conexidad, Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal Tercero de Control por cuanto guarda relación en el asunto YP01-P-2018-001155 que se le sigue al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de Medida Cautelar en la cual se deberá informar al Comisario en Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. SEPTIMO: Remítase en su oportunidad correspondiente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCISMAR RIVERO